CSJ - STC20143-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC20143-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente
STC20143-2026 Radicación n.º 68679-22-14-000-2026-00121-01 (Aprobado en sesión del catorce de octubre de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 17 de septiembre de 2026 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, en la acción de tutela instaurada por Iván Alexis Orjuela López contra el Juzgado Trece de Familia de Cali, extensiva a Katherine Cobo Vallejo y a las partes e intervinientes en el proceso de partición adicional de la sucesión radicado 76001-31-10-013-2022-00425-00.
ANTECEDENTES
PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES
El accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y prevalencia del derecho sustancial,Radicación n.º 68679-22-14-000-2026-00121-01 2 presuntamente vulnerados por la autoridad convocada, con ocasión de la falta de pronunciamiento sobre la solicitud de suspensión por prejudicialidad penal, pese a que el juzgado fijó audiencia de inventarios y avalúos para el 18 de septiembre de 2026.
En sustento de lo anterior, dijo que ante el Juzgado Trece de Familia de Cali se adelantó la partición adicional de la sucesión de Jaime Orjuela Caballero.
septiembre de 2026.
En sustento de lo anterior, dijo que ante el Juzgado Trece de Familia de Cali se adelantó la partición adicional de la sucesión de Jaime Orjuela Caballero.
Indicó que el 9 de diciembre de 2024, por medio de apoderado judicial, presentó solicitud de prejudicialidad penal, con fundamento en la existencia de investigaciones relacionadas con los hechos y documentos que, a su juicio, incidían en la continuidad del trámite sucesoral.
Señaló que esa solicitud se relacionó con la controversia sobre el registro civil de defunción n.º 4820464 de la Notaría Catorce de Cali, pues el cuerpo de su padre no había aparecido y su desaparición, secuestro y presunto homicidio eran investigados en procesos penales.
Explicó que, con posterioridad a la radicación de la prejudicialidad, surgieron amenazas contra su integridad y la de personas vinculadas a su defensa, lo que provocó la cesación de actuaciones de su apoderado judicial.
Indicó que, ante la ausencia de abogado y el avance del proceso, acudió personalmente al juzgado para insistir en la prejudicialidad y solicitar la nulidad de las actuaciones, peroRadicación n.º 68679-22-14-000-2026-00121-01 3 el despacho desestimó su intervención por no actuar mediante apoderado.
Agregó que el despacho no había emitido decisión de fondo sobre la solicitud de prejudicialidad presentada por su apoderado judicial y, pese a ello, mediante auto del 3 de julio de 2026 fijó audiencia de inventarios y avalúos para el 18 de
Agregó que el despacho no había emitido decisión de fondo sobre la solicitud de prejudicialidad presentada por su apoderado judicial y, pese a ello, mediante auto del 3 de julio de 2026 fijó audiencia de inventarios y avalúos para el 18 de septiembre de 2026.
En consecuencia, pidió ordenar a la autoridad convocada emitir providencia motivada sobre la prejudicialidad penal y suspender la audiencia del 18 de septiembre de 2026 mie ntras concluía el trámite constitucional.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Juzgado Trece de Familia de Cali contestó que la solicitud de suspensión por prejudicialidad fue extemporánea y se dirigió a un proceso equivocado, pues la sucesión de Jaime Orjuela Caballero, radicada 2018-0030300, culminó en 2019 con sentencia aprobatoria de partición, mientras que el trámite actual correspondió a una partición adicional regulada por el artículo 518 del Código General del Proceso, sin que las investigaciones penales o controversias sobre registros civiles generaran automáticamente la suspensión del proceso.
Katherine Cobo Vallejo, señaló que la acción constitucional no podía desplazar al juez natural niRadicación n.º 68679-22-14-000-2026-00121-01 4 suspender la audiencia de inventarios y avalúos, y que el accionante no acreditó un perjuicio irremediable.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
El Tribunal concedió el amparo porque el juzgado no resolvió la solicitud de suspensión por prejudicialidad
accionante no acreditó un perjuicio irremediable.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
El Tribunal concedió el amparo porque el juzgado no resolvió la solicitud de suspensión por prejudicialidad presentada el 13 de diciembre de 2024 por el entonces apoderado judicial del accionante.
Consideró que, si la estimaba extemporánea o improcedente, debía decidirlo dentro del proceso, pues el memorial sí se dirigió al trámite de partición adicional y citó la radicación 2022-00425-00.
Por ello, ordenó resolver la solicitud en la audiencia del 18 de septiembre de 2026, antes de cualquier otra actuación, o dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo si la diligencia no se realizaba.
Katherine Cobo Vallejo (vinculada) impugnó argumentando que la tutela no podía afectar la audiencia de inventarios y avalúos ni anticipar las consecuencias de una prejudicialidad no declarada.
Alegó que las investigaciones penales y controversias sobre el registro civil de defunción no configuraban automáticamente la prejudicialidad, que el accionante contaba con otros mecanismos, entre ellos el recurso extraordinario de revisión.Radicación n.º 68679-22-14-000-2026-00121-01 5 En consecuencia, pidió revocar el fallo o, subsidiariamente, modificar la orden para que el juzgado resolviera la solicitud sin alterar el trámite de partición adicional.
CONSIDERACIONES
De entrada, se confirmará el fallo de primer grado, porque los argumentos de la única impugnante no
resolviera la solicitud sin alterar el trámite de partición adicional.
CONSIDERACIONES
De entrada, se confirmará el fallo de primer grado, porque los argumentos de la única impugnante no desvirtúan la mora judicial advertida por el Tribunal.
En efecto, Katherine Cobo Vallejo no discutió el punto central que tuvo en cuenta el Tribunal para conceder el amparo, esto es, que el juzgado no había resuelto de fondo la solicitud de suspensión por prejudicialidad presentada el 13 de diciembre de 2024 por el entonces apoderado judicial del accionante.
Ello, pues sus reparos se orientaron, en realidad, a cuestionar la eventual decisión que debía adoptar el juzgado al resolver la prejudicialidad y los posibles efectos de la orden constitucional sobre la audiencia de inventarios y avalúos fijada para el 18 de septiembre de 2026.
Sin embargo, esa discusión no desvirtúa la vulneración declarada en primera instancia, porque el amparo se concedió por la falta de decisión sobre una solicitud pendiente y no por el sentido que debía tener ese pronunciamiento.Radicación n.º 68679-22-14-000-2026-00121-01 6 En ese contexto, la orden impartida no condicionó la decisión del Juzgado Trece de Familia de Cali ni definió la suerte del proceso de partición adicional, pues únicamente dispuso:
«Segundo. ORDENAR al Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Cali, Valle del Cauca, que en la audiencia prevista para el 18 de septiembre de 2026 a las 10:00 a.m., una vez instalada y previo a cualquier otra actuación, resuelva de fondo la solicitud de
Cali, Valle del Cauca, que en la audiencia prevista para el 18 de septiembre de 2026 a las 10:00 a.m., una vez instalada y previo a cualquier otra actuación, resuelva de fondo la solicitud de suspensión por prejudicialidad elevada el 13 de diciembre de 2024 por el apoderado de Iván Alexis Orjuela López, obrante en el pdf. 36 del expediente digital. En caso de que por cualquier razón no se lleve a cabo la vista pública, deberá hacerse lo propio dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo».
Así las cosas, cualquier inconformidad frente a la providencia dictada en cumplimiento de la orden constitucional debía plantearse al interior del proceso de familia, como en efecto ocurrió, pues contra el auto del 17 de septiembre de 2026 (posterior al fallo de tutela) que decretó la suspensión por prejudicialidad, se interpusieron los recursos de reposición y apelación, como se muestra a continuación:
En ese sentido, es en el escenario natural donde deberán definirse las censuras contra lo dispuesto por el juzgado al resolver la solicitud de prejudicialidad, pues esteRadicación n.º 68679-22-14-000-2026-00121-01 7 especial mecanismo no fue establecido para anticipar el debate sobre la legalidad o acierto de esa determinación.
Por las razones expuestas, se confirmará el fallo de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia proferida el 17
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2026 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(Comisión de servicios)Radicación n.º 68679-22-14-000-2026-00121-01 8
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 9D041537DD8C9BC66E5A7F7C6F8A091CFF412E6DCCC386FF377D4D85C7A3FB8C Documento generado en 2026-10-19