CSJ - STC20147-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC20147-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC20147-2026 Radicación nº 11001-22-03-000-2026-03960-01 (Aprobado en sesión de catorce de octubre de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 16 de septiembre de 2026, en la acción de tutela formulada por Luis Eduardo Carrillo Camacho contra el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá.
ANTECEDENTES
1. El accionante, por conducto de apoderado judicial, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, acceso efectivo a la administración de justicia, vida, integridad y seguridad personal, en conexidad con la dignidad humana, que consideró vulnerados por el despacho accionado en el curso del proceso ejecutivo n.º 11001 -31-03-012-2025-00256-00, promovidoRadicación nº 11001-22-03-000-2026-03960-01
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en su contra por el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. –BBVA Colombia–.
Refirió que el 27 de junio de 2025 el juzgado libró mandamiento de pago y decretó, entre otras medidas cautelares, el embargo y posterior secuestro de un vehículo de su propiedad; el 2 de julio siguiente se notificó por conducta concluyente y solicitó la fijación de la caución
mandamiento de pago y decretó, entre otras medidas cautelares, el embargo y posterior secuestro de un vehículo de su propiedad; el 2 de julio siguiente se notificó por conducta concluyente y solicitó la fijación de la caución prevista en el artículo 602 de l Código General del Proceso para impedir o levantar las cautelas.
Mediante auto del 24 de julio de 2025, el despacho fijó la caución en $387.400.000 y concedió quince días para su constitución; posteriormente, el 29 de julio, el accionante solicitó el levantamiento del embargo del vehículo, al tratarse de un automotor blindado nivel III destinado a su protección y la de su familia, para lo cual aportó el certificado de tradición y la Resolución de 18 de diciembre de 2018, mediante la cual se autorizó el blindaje.
El 3 de septiembre de 2025 le fue concedido el amparo de pobreza y, con fundamento en ello, el 10 de septiembre solicitó dejar sin efecto la exigencia de la caución, al considerar que el artículo 154 del Código General del Proceso exoneraba al a mparado de prestar cauciones procesales, pero el despacho convocado, mediante auto del 16 de septiembre de 2025, negó tal solicitud al considerar que el auto del 24 de julio, mediante el cual se fijó la caución, seRadicación nº 11001-22-03-000-2026-03960-01 3
encontraba ejecutoriado y que el amparo d e pobreza había sido concedido con posterioridad. Contra esa determinación interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación. El 19 de febrero de 2026
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encontraba ejecutoriado y que el amparo d e pobreza había sido concedido con posterioridad. Contra esa determinación interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación. El 19 de febrero de 2026 el juzgado resolvió desfavorablemente el primero y sostuvo, además, que la exoneración prevista e n el artículo 154 del Código General del Proceso no comprendía la caución del artículo 602 ibídem. Según lo expuesto por el accionante, en esa oportunidad no se concedió la apelación subsidiaria, razón por la cual el 25 de febrero siguiente solicitó adicionar la providencia, sin que a la fecha de presentación del libelo se hubiese emitido el respectivo pronunciamiento.
En providencia separada del 19 de febrero de 2026, el juzgado tuvo por inscrito el embargo, decretó el secuestro y ordenó la aprehensión del vehículo, por lo que el actor interpuso reposición y, en subsidio, apelación, insistiendo en que el automotor cumplía una función de protección de su vida, integridad y seguridad, y que la solicitud formulada el 29 de julio de 2025 no habí a sido resuelta de manera autónoma antes de disponerse la materialización de la cautela.
Mediante auto del 31 de agosto de 2026, el juzgado mantuvo la orden de secuestro y aprehensión y concedió la apelación en el efecto devolutivo ; entre otros aspectos, consideró que el blindaje del automotor no se encontraba dentro de las causales taxativas de inembargabilidad previstas en el artículo 594 del Código General del Proceso.Radicación nº 11001-22-03-000-2026-03960-01 4
consideró que el blindaje del automotor no se encontraba dentro de las causales taxativas de inembargabilidad previstas en el artículo 594 del Código General del Proceso.Radicación nº 11001-22-03-000-2026-03960-01 4
A juicio del actor, esas decisiones desconocieron la función protectora del vehículo y omitieron valorar la incidencia de la aprehensión en sus derechos fundamentales y en los de su núcleo familiar. Además, al haberse concedido la apelación en efecto devolutivo, la medida p odía materializarse antes de que el superior resolviera el recurso.
Con fundamento en ello solicitó dejar sin efectos los autos del 19 de febrero y 31 de agosto de 2026 y ordenar al juzgado que profiriera una nueva decisión que diferencie la controversia relativa a la caución de aquella relacionada con la protección del vehículo, determine el alcance de los artículos 154, 594 y 602 del Código General del Proceso y realice un juicio de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, con consideración de altern ativas menos gravosas para asegurar el crédito sin privarlo materialmente del automotor.
Además, pidió que se le ordenara al estrado convocado «que, si aún no lo ha hecho, resuelva expresamente la solicitud de adición presentada el 25 de febrero de 2026 y se pronuncie sobre la concesión del recurso de apelación formulado subsidiariamente contra el auto del 16 de septiembre de 2025».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá sostuvo que el accionante co ntó con los mecanismos ordinarios de
16 de septiembre de 2025».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá sostuvo que el accionante co ntó con los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso ejecutivo y que estos fueronRadicación nº 11001-22-03-000-2026-03960-01
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tramitados. Precisó que, mediante auto del 31 de agosto de 2026, resolvió la reposición formulada contra la decisión de 19 de febrero que ordenó el secuestro y apr ehensión del vehículo y concedió la apelación subsidiaria en efecto devolutivo, recurso que fue remitido al superior el 7 de septiembre siguiente.
2. La Magistrada convocada informó que los recursos de apelación le fueron repartidos el 8 de septiembre de 2026, dos días antes de la notificación del auto admisorio de la tutela, y las censuras formuladas por el accionante no estaban dirigidas contra su actuación.
3. El Fondo Nacional de Garantías S.A. manifestó que había efectuado un pago a BBVA por $121.900.000 el 3 de septiembre de 2025 y que posteriormente cedió su derecho de recobro a Central de Inversiones S.A.
4. BBVA Colombia, por conducto de su apoderada judicial, se opuso a las pretensiones de la acción constitucional. Aceptó los hitos procesales relacionados con la existencia del juicio ejecutivo, el decreto de las medidas cautelares y las providencias cuestionadas, pero negó que estas comportaran una vulneración de los derechos fundamentales del accionante. Agregó que el vehículo no está
la existencia del juicio ejecutivo, el decreto de las medidas cautelares y las providencias cuestionadas, pero negó que estas comportaran una vulneración de los derechos fundamentales del accionante. Agregó que el vehículo no está comprendido dentro de los bienes inembargables previstos en el artículo 594 del C.G.P. y que su condición de blindado no modifica esa circunstancia.Radicación nº 11001-22-03-000-2026-03960-01 6
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo, al considerar incumplido el presupuesto de subsidiariedad. Respecto de la caución, señaló que el accionante no recurrió oportunamente el auto de 24 de julio de 2025, mediante el cual se fijó la garantía para obtener el levantamiento de las medidas cautelares, sin que pu diera acudir a la tutela para subsanar esa omisión.
En cuanto al secuestro y aprehensión del vehículo, estimó prematura la intervención constitucional, pues se encontraba pendiente de resolución el recurso de apelación interpuesto contra la providencia qu e mantuvo esas medidas. Agregó que su concesión en el efecto devolutivo no hacía ineficaz ese mecanismo y que el interesado no acreditó una amenaza actual, grave e inminente que justificara la protección transitoria.
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por el accionante, quien sostuvo que: i) no incurrió en desidia procesal respecto de la caución, pues la solicitud de exoneración estuvo motivada por la posterior concesión del amparo de pobreza y la decisión que la negó
Fue formulada por el accionante, quien sostuvo que: i) no incurrió en desidia procesal respecto de la caución, pues la solicitud de exoneración estuvo motivada por la posterior concesión del amparo de pobreza y la decisión que la negó fue recurrida; ii) mediante providencia de 17 de septiembre de 2026, el Tribunal resolvió la apelación relacionada con el secuestro y aprehensión del vehículo, circunstancia que, a su juicio, superó la falta de subsidiariedad advertida; iii) noRadicación nº 11001-22-03-000-2026-03960-01 7
se valoraron integralmente los documentos relacionados con la función protectora del automotor, incluidos los permisos para porte de armas expedidos en julio de 2026; y iv) las autoridades judiciales no examinaron alternativas menos gravosas que permitieran garantizar el crédito sin comprometer su seguridad personal y la de su familia.
Añadió que la existencia del proceso de reorganización de la sociedad deudora principal y el pago realizado por el Fondo Nacional de Garantías debían ser considerados al examinar la necesidad y proporcionalidad de las medidas cautelares. Insistió en que no pretendía que se declarara inembargable el vehículo por su condición de blindado, sino que se efectuara una valoración actual e individualizada del riesgo antes de materializar su aprehensión.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala determinar si acertó el Tribunal al negar el amparo solicitado por Luis Eduardo Carrillo Camacho, al considerar incumplido el presupuesto de subsidiariedad respecto de la controversia relacionada con la
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala determinar si acertó el Tribunal al negar el amparo solicitado por Luis Eduardo Carrillo Camacho, al considerar incumplido el presupuesto de subsidiariedad respecto de la controversia relacionada con la caución y prematura la censura formulada frente a las medidas de secuestro y aprehensión del vehículo cautelado.
Para resolver lo anterior, resulta necesario precisar que la acción constitucional se dirigió, entre otras, contra lasRadicación nº 11001-22-03-000-2026-03960-01 8
providencias de 19 de febrero de 2026, mediante las cu ales el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá mantuvo la exigencia de prestar caución y decretó el secuestro y aprehensión del automotor.
2. Sobre la caución.
El Tribunal de primera instancia consideró que el accionante desconoció el presupuesto de subsidiariedad, por cuanto no recurrió oportunamente el auto de 24 de julio de 2025, mediante el cual se fijó la caución prevista en el artículo 602 del Código General del Proceso.
Dicha providencia no fue recurrida y, por tanto, adquirió firmeza; sin embargo, esa circunstancia no permite agotar el análisis de la controversia constitucional planteada pues, con posterioridad a la fijación de la caución, al accionante le fue concedido el amparo de pobreza el 3 de septiembre de 2025 y, en ese nuevo contexto pr ocesal, solicitó que se dejara sin efecto la exigencia de prestar la garantía económica, petición que fue negada mediante auto de 16 de septiembre de 2025.
septiembre de 2025 y, en ese nuevo contexto pr ocesal, solicitó que se dejara sin efecto la exigencia de prestar la garantía económica, petición que fue negada mediante auto de 16 de septiembre de 2025.
Contra esta última determinación el interesado interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación. El primero fue resuelto mediante auto de 19 de febrero de 2026, en el que el juzgado mantuvo la decisión recurrida . Aunque el accionante sostuvo que en esa providencia no se definió la apelación formulada subsidiariamente, por ello , el 25 deRadicación nº 11001-22-03-000-2026-03960-01 9
febrero de 2026, presentó solicitud de adición del referido auto, con el propósito de que se concediera la alzada. En efecto, el escrito señaló expresamente que, una vez negada la reposición, correspondía decidir sobre el recurso de apelación subsidiario y que el lo había sido omitido en la providencia.
Pese a que el auto de 24 de julio de 2025, que inicialmente fijó la caución, permanecía en firme, la controversia posterior acerca de los efectos que podía producir el amparo de pobreza sobre dicha carga procesal fue sometida nuevamente a consideración del juez natu ral y, contra la decisión que negó esa solicitud, se ejercieron los mecanismos ordinarios de impugnación.
De acuerdo con lo expuesto en la propia acción de tutela, la solicitud de adición del auto de 19 de febrero de 2026 permanecía sin decisión al moment o de acudir a la jurisdicción constitucional, por lo que no se encontraba
De acuerdo con lo expuesto en la propia acción de tutela, la solicitud de adición del auto de 19 de febrero de 2026 permanecía sin decisión al moment o de acudir a la jurisdicción constitucional, por lo que no se encontraba culminada la actuación procesal encaminada a obtener un pronunciamiento sobre la apelación formulada subsidiariamente.
En ese orden, la Sala considera que la improcedencia de la tutela frente a este aspecto no debe sustentarse en la incuria atribuida por el tribunal al accionante por no haber recurrido el auto de 24 de julio de 2025, ya que la censura constitucional no se dirigió exclusivamente contra aquella providencia, sino contra las decisiones posteriores medianteRadicación nº 11001-22-03-000-2026-03960-01 10
las cuales se negó la pretensión tendiente a que, a partir del amparo de pobreza concedido, se dejara sin efecto la exigencia de la caución.
Entonces, como al momento de promoverse la tutela, permanecía pendiente una a ctuación judicial ordinaria relacionada directamente con la controversia que aquí se ventila, la intervención del juez de tutela resulta prematura, pues corresponde al fallador natural culminar el trámite impugnativo promovido por el interesado, de ahí que se mantendrá la conclusión de improcedencia respecto de la controversia sobre la caución, pero por una razón diferente de la expuesta por el Tribunal, esto es, por no encontrarse agotado el mecanismo ordinario puesto en marcha contra la decisión de 16 de septiembre de 2025 y posteriormente mantenida mediante auto de 19 de febrero de 2026.
de la expuesta por el Tribunal, esto es, por no encontrarse agotado el mecanismo ordinario puesto en marcha contra la decisión de 16 de septiembre de 2025 y posteriormente mantenida mediante auto de 19 de febrero de 2026.
3. Frente al secuestro y la aprehensión del vehículo.
Una conclusión semejante se impone respecto de la medida cautelar que recayó sobre el vehículo blindado a que alude el actor pues, del expediente se observa que el 19 de febrero de 2026, el Juzgado Doce Civil del Circuito decretó el secuestro del automotor y ordenó su aprehensión, determinación contra la cual el ejecutado interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, resuelto desfavorablemente el primero, el juzgado concedió la apelación en el efecto devolutivo, medio de oposición que seRadicación nº 11001-22-03-000-2026-03960-01 11
encontraba pendiente de pronunciamiento para cuando se presentó el reclamo constitucional.
La existencia de ese mecanismo ordinario impide al juez de tutela sustituir al funcionario competente para resolver la controversia, pues cuando fue proferida la decisión impugnada no se había producido todavía la decisión definitiva del superior sobre la legalidad de la medida. El hecho de que la apelación hubiese sido concedida en el efecto devolutivo no permitía, por sí solo, tener por agotado el medio ordinario, esa ci rcunstancia autorizaba la ejecución de la medida mientras se resolvía la alzada, pero no eliminaba la competencia del superior funcional para pronunciarse sobre los reparos formulados contra ella.
ordinario, esa ci rcunstancia autorizaba la ejecución de la medida mientras se resolvía la alzada, pero no eliminaba la competencia del superior funcional para pronunciarse sobre los reparos formulados contra ella.
4. Sobre la providencia posterior al fallo que resolvió la apelación del vehículo.
Durante el trámite de la impugnación se profirió la providencia n.º 125 de 17 de septiembre de 2026, mediante la cual se resolvió la apelación relacionada con la medida cautelar sobre el vehículo, actuación que no modifica el objeto de la presente controversia pues, se itera, al no existir esa providencia para el momento en que se presentó la tutela y se profirió el fallo de primera instancia, no hizo parte del debate constitucional.
La Sala no puede extender el examen a esa decis ión posterior como si se tratara de una nueva providenciaRadicación nº 11001-22-03-000-2026-03960-01 12
cuestionada en la acción, porque ello supondría ampliar el objeto del reclamo y afectar el derecho de defensa de quienes intervinieron en este trámite y ejercieron su contradicción frente a las deci siones que fueron expresamente señaladas en la demanda.
Tampoco hay lugar a declarar la carencia actual de objeto por esa circunstancia, toda vez que, el reseñado interlocutorio resolvió el mecanismo ordinario que se encontraba pendiente, pero no satisfiz o la pretensión constitucional del accionante, quien precisamente pretende que se dejen sin efectos las providencias cuestionadas.
5. Conclusión
En suma, la decisión impugnada deberá ser
encontraba pendiente, pero no satisfiz o la pretensión constitucional del accionante, quien precisamente pretende que se dejen sin efectos las providencias cuestionadas.
5. Conclusión
En suma, la decisión impugnada deberá ser confirmada, aunque en cuanto toca con la caución, por razones distintas, dado que no corresponde avalar la tesis de la incuria procesal fundada exclusivamente en la falta de impugnación del auto de 24 de julio de 2025, pues la controversia posteriormente planteada por el accionante fue objeto de nuevos pronun ciamientos judiciales frente a los cuales ejerció los recursos procedentes y, al momento de acudir a la jurisdicción constitucional, permanecía pendiente la definición de la actuación promovida para obtener el trámite de la apelación subsidiaria.Radicación nº 11001-22-03-000-2026-03960-01 13
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia prenotadas, por las razones de esta providencia.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(Comisión de Servicios)
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(Comisión de Servicios) ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma en comisión de servicios
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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