CSJ - STC2015-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2015-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC2015-2020 Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00355-00 (Aprobado en Sala de veintiséis de febrero de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Víctor Rafael Rodríguez Cáceres contra el Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga ; trámite al que se citó a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial del mismo distrito judicial y a las partes e intervinientes en los declarativos nº 2019-00308, 2019-00279 y 2019-00335.
ANTECEDENTES
1. Previa inadmisión de la demanda para que se aclararan los términos un tanto confusos allí empleados, el señor Rodríguez Cáceres, obrando en nombre propio, precisó que lo que aquí pretende es que se ampare su derecho al debido proceso, el cual estimó trasgredido con la sentencia del 24 de enero de 2020, mediante la cual el Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga desestimó las tres demandas reivindicatorias que él formuló para que se le hiciera entrega « de los tresRadicación nº 11001-02-03-000-2020-00355-00 inmuebles que quedaron en cabeza de mi difunto padre Rafael
formuló para que se le hiciera entrega « de los tresRadicación nº 11001-02-03-000-2020-00355-00 inmuebles que quedaron en cabeza de mi difunto padre Rafael Humberto Rodríguez Hernández ».
2. Manifiesta, en resumen, que para desestimar sus pretensiones, el juzgador convocado se apoyó en una « falta de legitimación por activa » que encontró probada simplemente porque los susodichos predios aun figuran en cabeza de su fallecido progenitor, desconociendo, con ello, que « fui declarado único heredero con la aprobación del trabajo de partición en sentencia de 4 de agosto de 2017 y solo falta la adjudicación y la reivindicación».
3. Pide, en consecuencia, que « se declare la nulidad de la sentencia del 24 de enero de 2020 y, en su lugar, se acojan todas y cada una de las pretensiones de las demandas reivindicatorias».
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga defendió la legalidad de su proceder e hizo un breve recuento de lo acontecido en el decurso de la segunda instancia del declarativo materia de esta actuación.
2. Ana Benilda Cáceres Roa (demandada en uno de los procesos que incumben a la solicitud de amparo) y Luis Humberto Rodríguez Cáceres (hermano del hoy convocante) pidieron denegar la salvaguarda, por cuanto lo decidido por el fallador a quo no involucra una vía de hecho y también porque el actor cuenta con medios de protección, distintos
Humberto Rodríguez Cáceres (hermano del hoy convocante) pidieron denegar la salvaguarda, por cuanto lo decidido por el fallador a quo no involucra una vía de hecho y también porque el actor cuenta con medios de protección, distintos de la tutela, para plantear los hechos a que aquí hizo alusión. 2Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00355-00
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el fustigado juzgador lesionó la garantía invocada por desestimar las demandas reivindicatorias que formuló el actor.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Las determinaciones jurisdiccionales son, por regla general, ajenas al examen propio del resguardo, a menos que resulten notoriamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una «vía de hecho», y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un término razonable a ésta y no se tengan ni hayan desaprovechado otros caminos para conjurar la lesión. De acuerdo con lo anterior se precisa que la inobservancia de la subsidiariedad se presenta no solo por haber dejado de emplear los medios de defensa ordinarios previstos en la ley, lo cual constituye incuria, sino también porque aún existan otros mecanismos tendientes a solucionar la afectación a los derechos cuya tutela se reclaman o, cuando ejercidos éstos, se encuentra pendiente
porque aún existan otros mecanismos tendientes a solucionar la afectación a los derechos cuya tutela se reclaman o, cuando ejercidos éstos, se encuentra pendiente su resolución, tornando el auxilio en prematuro. 3Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00355-00
3. Solución al caso concreto.
Al revisar el asunto sometido a consideración de la Corte, se advierte la improcedencia del instrumento constitucional por incumplirse el requisito que viene de comentarse y haberse presentado de manera anticipada, pues, según se pudo constatar a partir de los elementos de juicio que se adosaron al memorial subsanatorio, el actor formuló recurso de apelación contra la sentencia cuya legalidad aquí cuestiona y hasta el momento ese remedio vertical no ha sido resuelto, lo que impide acudir a este resguardo dada su naturaleza subsidiaria y residual. De esta forma, al haber empleado la vía idónea para exponer sus censuras, el gestor no puede ventilarlas en forma paralela ante la jurisdicción constitucional, pues, como ha dicho la Corte: «(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los
determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada 4Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00355-00 en STC10432-2017, 19 jul. 2017, rad. 00388-01, entre otras). Recuérdese que mientras existan otros medios de defensa para discutir y resolver los aspectos traídos por esta vía, el juez constitucional no puede incursionar para reemplazar los senderos legales debidamente establecidos, ya que este excepcional auxilio no constituye una instancia adicional o alternativa de la actividad a cargo del funcionario llamado a resolver el juicio.
4. Conclusión El amparo formulado será negado por prematuro, al estar pendiente de resolución el recurso de alzada que formuló el mismo accionante contra la sentencia que aquí censura.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la
censura. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo. 5Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00355-00
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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