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CSJ - STC2015-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2015-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC2015-2021 Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00431-00 11001-02-30-000-2021-00127-00 (Aprobado en sesión virtual de tres de marzo de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., tres (3) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Se deciden las acciones de tutela acumuladas instauradas por Josué Martínez Romero contra la Sala de Casación Penal de esta Corporación, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. El promotor del resguardo reclamó la protección de su derecho al debido proceso, que dice vulnerado por la autoridad judicial accionada.

1Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00431-00 Solicitó, entonces, ordenar al estrado enjuiciado « dar trámite al recurso 57292 de revisión en cumplimiento al art. 195 de la Ley 906/2004».

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes: 2.1. Josué Martínez Romero fue procesado y condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Facatativá, tras encontrarlo responsable del delito de « explotación sexual comercial de persona menor de 18 años »; fallo condenatorio confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca; interpuesto el recurso de casación, el 25 de septiembre de 2017 la Sala de Casación Penal de esta Corte inadmitió la demanda.

persona menor de 18 años »; fallo condenatorio confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca; interpuesto el recurso de casación, el 25 de septiembre de 2017 la Sala de Casación Penal de esta Corte inadmitió la demanda. 2.2. Anotó el accionante que el 11 de marzo de 2020 formuló recurso extraordinario de revisión, cuyo conocimiento le correspondió a la Sala accionada, con radicado n° 57292, sin embargo, a la fecha de presentación de la salvaguarda no existe decisión definitiva, incumpliendo «los términos establecidos en el art. 195 de la ley 906 de 2004». 2.3. Refirió que solicitó impulso procesal, al que «tampoco le dieron importancia y no dieron solución al recurso de revisión»; que «han transcurrido 10 meses violando los términos establecidos en el artículo 195 de la ley 906 de 2004, sin que los accionados hayan dado una 2Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00431-00 solución jurídica… además que no le han permitido sustentar y demostrar [su] inocencia por el delito que fue condenado». 2.4. Agregó que dicha mora judicial « a contribuido a que día a día [sus] hijos y familia pasen muchas necesidades, pues [su] hijo mayor no ha podido ingresar a la universidad y [su] hija menor… debe recibir clases

que día a día [sus] hijos y familia pasen muchas necesidades, pues [su] hijo mayor no ha podido ingresar a la universidad y [su] hija menor… debe recibir clases virtuales… por lo que [su] esposa no puede salir a trabajar », por lo que al no resolverse pronto su petición de inocencia, quebranta sus garantías fundamentales.

3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de

1991.

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. La Sala de Casación Penal de esta Corte indicó que al interior de la acción de revisión fustigada, los

magistrados José Francisco Acuña Vizcaya, Eugenio Fernández Carlier, Luis Antonio Hernández Barbosa, Eyder Patiño Cabrera y Patricia Salazar Cuéllar manifestaron impedimento, habida cuenta de que integraron la Sala de Decisión que inadmitió la demanda de casación; que las diligencias pasaran a la presidencia de la Sala a fin de efectuar el sorteo y posesión de los conjueces, siendo ese el estado actual del proceso; que no ha vulnerado las garantías invocadas, menos la presunción de inocencia, toda vez que el actor fue declarado responsable en primera 3Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00431-00 y segunda instancia, con fallos que hicieron tránsito a cosa juzgada y gozan de la doble presunción de acierto y

3Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00431-00 y segunda instancia, con fallos que hicieron tránsito a cosa juzgada y gozan de la doble presunción de acierto y legalidad; que el 12 de febrero de 2021 atendió la petición de impulso procesal pretendida.

2. La Presidencia de la Corte Suprema de Justicia manifestó que las pretensiones constitucionales están orientadas contra la Sala de Casación Penal de esta Corporación frente a la acción de revisión con radicado n° 57.292; que el actor presentó una petición que le fue contestada con oficio PCSJ 004 de 14 de enero de 2021, que le fue notificada por conducto de la Coordinadora Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario “La Esperanza” de Guaduas; que no ha quebrantado las prerrogativas del gestor.

3. Los demás guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de

hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. 4Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00431-00 Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 200100183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. En el asunto que ocupa la atención de la Corte, el gestor del amparo se duele de la tardanza de la Sala de Casación Penal de esta Corporación en resolver el recurso extraordinario de revisión formulado el 11 de marzo de 2020 frente a la sentencia mediante la cual Josué Martínez Romero fue condenado como responsable del delito de «demanda de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años »; por cuanto no encuentra justificación alguna en tal demora. 2.1. Bajo esa perspectiva, pertinente es recordar la jurisprudencia de la Sala, según la cual las situaciones de «mora judicial » que abren paso a este excepcional mecanismo son aquellas que carezcan de defensa, es decir, sean el resultado de un comportamiento omisivo o apático,

«mora judicial » que abren paso a este excepcional mecanismo son aquellas que carezcan de defensa, es decir, sean el resultado de un comportamiento omisivo o apático, no cuando ésta obedece a circunstancias objetivas y razonables, como se avizora en el caso planteado.

En tal sentido se ha dicho que: 5Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00431-00 … la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (CSJ STC, 19 de sep. de 2008, rad. 01138-00, reiterada en STC153 de ene. 21 de 2016).

Igualmente, esta Sala ha indicado que las situaciones en las que es procedente el resguardo constitucional por mora judicial son « …las que sean el indisimulado producto “de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas” » (CSJ STC, 29 abr. 2011, rad. 2011-00094-01).

autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas” » (CSJ STC, 29 abr. 2011, rad. 2011-00094-01).

3. Pues bien, del informe allegado por el magistrado quien actualmente tiene a cargo las diligencias, el cual se considera rendido bajo juramento, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, emerge que la tardanza en proferir decisión en la acción de revisión que se contrae la inconformidad del gestor, no es producto de un comportamiento negligente, indiferente o arbitrario de dicha autoridad, sino de la obligación de respetar los turnos establecidos para fallar los procesos a su cargo, así como del trámite y actuaciones que se debe de impartir propias del asunto, entre ellas, las manifestaciones de apartamiento reveladas por los magistrados que componen la Sala de Decisión, tras considerar que conocieron del asunto a

6Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00431-00 revisar por vía de casación, de ahí que deba efectuarse, previamente, el sorteo de conjueces que asista a sus reemplazos, a fin de resolver dichos impedimentos y, de esa manera, integrar la Sala encargada de estudiar el asunto fustigado, lo que descarta en este específico evento acceder a la protección suplicada toda vez que intervienen circunstancias objetivas y razonables que justifican dicha situación. En un asunto de similares contornos, esta colegiatura

a la protección suplicada toda vez que intervienen circunstancias objetivas y razonables que justifican dicha situación. En un asunto de similares contornos, esta colegiatura con fundamento en la jurisprudencia constitucional, consignó que: En lo que tiene que ver con el reproche por la presunta mora judicial que le atribuye el quejoso a la Magistratura convocada, desde ya anticipa la Corte que no observa la transgresión de las prerrogativas alegadas en virtud de esa circunstancia comoquiera que, conforme pudo verificarse en el sistema de consulta de procesos dispuesto en el portal electrónico de la Rama Judicial, se aprecia que la actuación a que se hace alusión fue radicada en la Sala de Casación Penal apenas el pasado 18 de marzo, efectuándose la asignación de la ponencia en la misma calenda al Magistrado Eyder Patiño Cabrera, donde se encuentra en turno para calificar la demanda de revisión sin que pueda señalarse de excesivo el tiempo transcurrido entre la interposición de aquella herramienta y el presente amparo, si en cuenta se tiene que está sometida el sistema de turnos al que se encuentran supeditadas todas las actuaciones judiciales y que debe ser respetado por el respectivo funcionario para resolver los asuntos a su cargo, de ahí que el lapso no luzca inexcusablemente desproporcionado como para predicar de él una patente vulneración de las prerrogativas superiores del gestor.

inexcusablemente desproporcionado como para predicar de él una patente vulneración de las prerrogativas superiores del gestor. Debe recordarse además, que este instrumento excepcional se viabiliza ante una queja de esta naturaleza siempre y cuando se acredite que la falta de resolución que se denuncia ha tenido su origen en la negligencia de la autoridad enjuiciada, pues el 7Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00431-00 simple paso del tiempo analizado en forma aislada, no se erige, objetivamente, en razón suficiente para que se estructure la morosidad señalada. Al respecto, la Sala ha puntualizado que, en este tipo de situaciones de «mora judicial», solo podrán considerarse aquellas que carezcan de defensa, es decir, que resulte indudable la existencia de un comportamiento flagrantemente omisivo. Al respecto se anotó: «(…) la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera

objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (…)» (CSJ SC, 19 de septiembre de 2008, exp. 01138-00, reiterada entre muchas otras en STC1863-2017, 15 feb. 2017, rad. 2016-02250-01). En suma, se itera, no todo «retraso» dentro de un proceso judicial es vulnerador de derechos fundamentales, por lo que la tutela no puede proceder automáticamente ante el incumplimiento de los términos legales por parte del funcionario atacado, máxime si hasta aquí, como se dijo, el tiempo denunciado no podría calificarse como desmedido o atentatorio de los plazos razonables, o producto de una evidente dejadez del responsable. (CSJ, STC4154-2020; 1° jul., rad. 2020-01292-00).

4. Por consiguiente, se denegará el amparo constitucional deprecado.

DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado. 8Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00431-00 Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las

deniega el amparo solicitado. 8Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00431-00 Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

9Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00431-00

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

10

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