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CSJ - STC2015-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2015-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC2015-2022 Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00399-00 (Aprobado en sesión virtual de veintitrés de febrero de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022). Se decide la acción de tutela instaurada por el Teniente Coronel Carlos Mauricio Peña Jiménez, como «Oficial Gestión Jurídico de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional (sic)», contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Berrio, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo, « a favor de [la referida] Dirección de Sanidad [del] Ejército », reclamó la protección constitucional de las garantías esenciales al debido proceso y « acceso a la administración de justicia », presuntamenteRadicación n.° 11001-02-03-000-2022-00399-00 vulneradas por las autoridades judiciales convocadas, al emitir fallo de tutela y sanción por desacato en la actuación recriminada.

En consecuencia, solicitó revocar «la sentencia de tutela… [de] 8 de octubre de 2021, proferida por el Juzgado [convocado] y confirmada… por el Tribunal [accionado]».

recriminada. En consecuencia, solicitó revocar «la sentencia de tutela… [de] 8 de octubre de 2021, proferida por el Juzgado [convocado] y confirmada… por el Tribunal [accionado]».

2. Son hechos relevantes para la definición de este caso, los siguientes: 2.1. En la acción de tutela que Daniela Ríos Moreno incoó a favor de su madre Ángela María Moreno García, con fallo del 8 de octubre de 2021 el Juzgado recriminado amparó los derechos a la salud, vida digna y seguridad social de la agenciada, y ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional asignarle « cuidador domiciliario… por turnos de… (12) horas diarias y hasta tanto sea requerida dicha atención ». Fallo que el Tribunal accionado confirmó con providencia del 9 de diciembre siguiente, al desatar la impugnación propuesta por la aquí accionante. Ese asunto no ha sido excluido de revisión por la Corte Constitucional. 2.2. Entre la emisión del fallo de tutela de primer grado y la resolución de la impugnación, al considerarse incumplida la mentada orden constitucional, se promovió desacato, con ocasión del cual el 5 de noviembre de 2021 el a-quo declaró que el Brigadier General Carlos Alberto Rincón Arango -como Director de Sanidad del Ejército Nacionalla desatendió y lo sancionó con arresto de 3 días y

2Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00399-00 multa de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Nacionalla desatendió y lo sancionó con arresto de 3 días y 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00399-00 multa de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Decisión que el día 19 posterior confirmó el ad-quem. 2.3. En esta oportunidad el Ejército Nacional censuró, respecto del trámite de tutela, la aparente obstaculización de su derecho de defensa, derivada de su supuesta falta de enteramiento de la admisión y fallo del asunto; la inviabilidad de la prestación médica concedida debido a la inexistencia de orden médica que la disponga y la suficiencia económica de la familia de la paciente para asumir directamente el costo de la enfermera, por los turnos ordenados por el profesional de la medicina, comoquiera que ella recibe asignación pensional y tiene dos hijos profesionales que devengan ingresos; y la presunta temeridad en la proposición del resguardo por cuanto, se adujo, con anterioridad se había propuesto uno idéntico. En cuanto al incidente de desacato, criticó la imposición de las sanciones, dada su inviabilidad, por las razones ya consignadas, y la no resolución de las solicitudes de inaplicación de aquéllas que con fundamento en éstas incoó.

3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los

en éstas incoó.

3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el canon 19 del Decreto 2591 de 1991.

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del

3Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00399-00 Distrito Judicial de Antioquia limitó su intervención a reseñar las actuaciones allí surtidas.

2. Por lo demás, al momento de someterse a discusión de la Sala el proyecto de decisión elaborado en el presente asunto, ningún otro de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de

defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 200100183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00399-00 El planteamiento anterior se aplica en « una medida aún mayor cuando la providencia atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo; de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo» (CSJ STC, 8 jul. 2008, rad. 2008-01018-00).

2. De lo expuesto en la demanda de tutela se tiene que el Ejército Nacional cuestiona: i) los fallos de tutela emitidos el 8 de octubre de 2021 por el a-quo acusado y el 9 de diciembre siguiente por el ad-quem criticado, mediante los cuales la primera autoridad resguardó los derechos a la salud, vida digna y seguridad social de Ángela María Moreno García, y la segunda confirmó esa decisión ; y ii) los autos de 5 y 19 de noviembre de ese año , a través de los cuales se sancionó al Brigadier General Carlos Alberto

Moreno García, y la segunda confirmó esa decisión ; y ii) los autos de 5 y 19 de noviembre de ese año , a través de los cuales se sancionó al Brigadier General Carlos Alberto Rincón Arango -como Director de Sanidad del Ejército Nacionalpor desacato a dicha orden constitucional y se ratificó aquella determinación, respectivamente, así como la ausencia de definición de las solicitudes de inaplicación de dicho correctivo. Puestas así las cosas, advierte la Sala que la petición de amparo de que se trata es inviable, por las razones que se pasa a exponer. 2.1. En lo que atañe al primero de los reclamos reseñados, muy a pesar de las alegaciones del censor, el fracaso de este nuevo ruego constitucional deriva de su 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00399-00 improcedencia para controvertir las sentencias proferidas en acciones de la misma estirpe, incluido su trámite. Al respecto, la Corte Constitucional en fallo T-353/12, reiterando lo afirmado en la SU-1219/01, manifestó: …la Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso actuaciones arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias de tutela, sino con relación a incidentes de desacato, o contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela. A partir de la Sentencia SU-1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporación unificó su posición frente a este tema,

desacato, o contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela. A partir de la Sentencia SU-1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporación unificó su posición frente a este tema, precisando que las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de controversia constitucional mediante la formulación de una nueva solicitud, ya que tal proceder, además de mutar la naturaleza jurídica de la acción de tutela, haría que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede tuvieran un carácter indefinido, lo cual atenta no solo contra los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que también genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de los derechos constitucionales que la tutela se encamina a garantizar de manera cierta, estable y oportuna (CC T-353/12 y CC SU-1219/01; reiteradas por esta Corte en CSJ STC178-2016, 21 en., rad. 2015-03107). Tratándose de la protección constitucional de cara a decisiones del mismo linaje, esta Corte también ha considerado que: Resulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el

Resulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00399-00 constitucional... Sobre la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, exp.2009-00126-00 (CSJ STC, 21 feb. 2011, rad. 201000723-00; y CSJ STC178, 21 en. 2016, rad. 201503107). Bajo esa perspectiva, surge palmario que el inconforme tiene dos mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico para recurrir una sentencia de tutela, el primero es la impugnación frente a la dictada por el a-quo (la que efectivamente agotó pero le fue despachada adversamente por el ad-quem) y, el segundo, la eventual revisión por parte de la

impugnación frente a la dictada por el a-quo (la que efectivamente agotó pero le fue despachada adversamente por el ad-quem) y, el segundo, la eventual revisión por parte de la Corte Constitucional, quedando así imposibilitada cualquier otra oportunidad para que se examine una decisión tomada por otro juez constitucional. De modo que la petición elevada por el Ejército Nacional no podrá ser atendida, pues aún goza de la instancia de la eventual revisión ante la Corte Constitucional para exponer sus inconformidades, por lo que es allí donde debe acudir. Al respecto esa Corporación ha explicado que: La Constitución misma previó un proceso especial contra cualquier falta de protección de los derechos fundamentales: la revisión de las sentencias de tutela proferidas por los jueces constitucionales (art. 86 inciso 2º C.P.). La revisión que lleva a cabo la Corte Constitucional incluye las vías de hecho de los mismos jueces de tutela . Se trata de un mecanismo especial para garantizar el cierre del sistema jurídico por el órgano constitucional encargado de salvaguardar la supremacía 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00399-00 de la Constitución (Negrilla fuera del texto original, CC T-041/10, reiterada por esta Corporación en CSJ STC178, 21 en. 2016). Nótese, en todo caso, que aquí no se dan los supuestos de la sentencia SU-627/15 del máximo órgano patrio en lo constitucional para que se abra paso la salvaguarda, pues

STC178, 21 en. 2016). Nótese, en todo caso, que aquí no se dan los supuestos de la sentencia SU-627/15 del máximo órgano patrio en lo constitucional para que se abra paso la salvaguarda, pues sumado a que el asunto no ha sido excluido de revisión, no se presentó, incluso, ni siquiera se alegó, « una situación de fraude», siendo evidente que lo atacado es el fondo de los fallos que las autoridades judiciales emitieron, mas no que, con el fin de generarle un agravio al inconforme, existieran maniobras dolosas en el trámite y la elaboración de las providencias. 2.2. Ahora, respecto de la segunda de las quejas del tutelante, tocante con la afectación de los derechos del Brigadier General Carlos Alberto Rincón Arango , al sancionársele por desacato y supuestamente no atenderse las solicitudes de inaplicación de ese castigo, este ruego supralegal no prospera porque el aquí peticionario, a saber, el Ejército Nacional, a través del Teniente Coronel Carlos Mauricio Peña Jiménez - como «Oficial Gestión Jurídico de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional»-, carece de legitimación para criticar por esta vía las actuaciones relacionadas con Rincón Arango, por no ser el directamente afectado con ellas. Sobre la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, los artículos 10 y 31 del Decreto 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00399-00

afectado con ellas. Sobre la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, los artículos 10 y 31 del Decreto 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00399-00 2591 de 1991 establecen como presupuesto para su formulación que quien así obre tenga un interés que legitime su intervención, el cual, cuando se trata de la presunta violación de los derechos fundamentales generada por providencias judiciales o actuaciones derivadas de éstas, radica en cabeza de quienes integran alguno de los extremos del litigio o fueron reconocidos como intervinientes. Ahora, no desconoce la Corte que la referida institución castrense fungió como accionada en el trámite génesis de la orden de tutela que dio lugar al incidente de desacato en cuestión, en el cual se sancionó a Rincón Arango; sin embargo, la imposición de dicho correctivo, del cual se duele el accionante, afecta exclusivamente al aludido sancionado, como persona natural, siendo él el único y directo perjudicado con esa actuación que se predica irregular, por lo que es el llamado a acudir a esta vía excepcional si estima amenazadas o vulneradas sus garantías fundamentales. Al respecto, en un asunto con alguna simetría, que mutatis mutandis resulta aplicable al presente, en punto a que el legitimado para acudir al trámite constitucional es el

garantías fundamentales. Al respecto, en un asunto con alguna simetría, que mutatis mutandis resulta aplicable al presente, en punto a que el legitimado para acudir al trámite constitucional es el afectado con la sanción, la Sala dejó dicho que: En el caso objeto de estudio, desde el inicio, advierte la Sala, que el amparo no puede ser acogido, toda vez que el accionante carece de legitimación para cuestionar las decisiones proferidas en el incidente de desacato, por cuanto no es parte en el mismo, y tampoco fue reconocido como tercero interesado, pues a pesar 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00399-00 de que a partir del 9 de abril de 2015, fue designado como Director Territorial de la EPS… del Valle del Cauca, él no fue vinculado al incidente, ni tampoco fue sujeto de sanción alguna por el incumplimiento de la tutela. En efecto, el mencionado trámite incidental se inició el 21 de enero de 2014, contra…, quien para dicha fecha y para cuando se profirió la sentencia que concedió el amparo era la representante legal de la mencionada regional, y fue a ésta a quien se castigó tanto con el arresto y a la multa, teniendo en cuenta la desatención en que ella incurrió de manera consciente y voluntaria cuando estaba obligada a dar cumplimiento a la tutela, es decir, debido a la culpa con la que actuó tal funcionaria. De manera, que en el asunto sub-lite sólo la sancionada, podría debatir sobre las determinaciones en las que se

funcionaria. De manera, que en el asunto sub-lite sólo la sancionada, podría debatir sobre las determinaciones en las que se impuso la multa y el arresto o aquellas providencias en las que se denegó el levantamiento de la mismas , pero no a la entidad o al actor , quien ahora tiene la calidad de director de la regional de la EPS, pues a ninguno de ellos les ocasiona perjuicio… (CSJ STC13222-2015; reiterada en CSJ STC2234-2016).

3. Las anteriores razones imponen el despacho adverso del amparo rogado.

DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara improcedente el resguardo reclamado. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00399-00 no impugnarse este fallo.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Ausencia justificada

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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