CSJ - STC20151-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC20151-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente

STC20151-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05177-00 (Aprobado en sesión de catorce de octubre de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil veintiséis (2026).

Se decide la acción de tutela instaurada por Juan Fernando, Carlos Alberto, Manuel José, Federico, María Teresa, María Dolores, María Helena, Alejandro y Pablo Arango Vásquez; Alejandro y Juan Camilo Arango Correa; Natalia Arango Zapata; Pablo, Sara y Alberto Gómez Arango; María Catalina e Isabel Cri stina Castaño Arango contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de esa ciudad , trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil médica rad. n° 2022-00395.

ANTECEDENTES

1. Los promotores, por intermedio de apoderad o judicial, reclamaron la protección de sus garantías esenciales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, tutela judicial efectiva, defensa, contradicción, dobleRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-05177-00

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instancia, igualdad, salud, vida en condiciones dignas, dignidad humana, reparación integral y prevalencia del derecho sustancial , presuntamente vulneradas por la s autoridades accionadas, por lo que pidi eron dejar sin efecto «la sentencia de segunda instancia proferida el día 2 de marzo de 2026,

dignidad humana, reparación integral y prevalencia del derecho sustancial , presuntamente vulneradas por la s autoridades accionadas, por lo que pidi eron dejar sin efecto «la sentencia de segunda instancia proferida el día 2 de marzo de 2026, dentro del proceso radicado 05001310301820220039502 » y, en su lugar, se ordene al Tribunal «emitir una nueva decisión, ajustada a los parámetros constitucionales y valorando adecuadamente las pruebas y normas aplicables».

2. Conforme se logró extraer del extenso y ambiguo escrito de tutela, los promotores sustentaron, en síntesis, la

queja constitucional en los siguientes hechos:

2.1. Expusieron que, en contra de la Clínica Medellín S.A. y de Bernardo Javier Muñoz Palacio , formularon demanda con el fin de que se declararan civil y extracontractualmente responsables, por la inobservancia de la historia clínica y un procedimiento médico inadecuado a Elena Margarita Vásquez de Arango (Q.E.P.D.), en tanto se le suministró el medicamento moxifloxacina, sin tener en cuenta la alergia que ella presentaba a ese fármaco que derivó en un choque anafiláctico , lo que le produjo lesiones graves que pusieron en riesgo la vida y disminuyeron la expectativa de vida, razón por la que solicitaron el reconocimiento y pago de perjuicios.

2.2. Indicaron que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Medellín, autoridad que adelantó el trámite de rigor y, el 28

reconocimiento y pago de perjuicios.

2.2. Indicaron que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Medellín, autoridad que adelantó el trámite de rigor y, el 28 de octubre de 2024 negó las pretensiones, al considerar queRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-05177-00

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no se probó el daño, porque si bien se suministró una única dosis del medicamento a la paciente y presentó alergia, fue de carácter moderado y tratada oportunamente, sin que repercutiera en el estado de salud, toda vez que no se acreditó la ocurrencia del choque anafiláctico, ni la existencia de daños a la salud, físicos o mentales , concluyendo que resultaba necesario el agotamiento de la carga probatoria, en particular la práctica de un dictamen pericial que permitiera establecer, con suficiencia técnica y científica, criterios claros de diferenciación entre las afecciones propias del EPOC o defectos atribuibles al evento alegado.

2.3. Anotaron que contra la referida determinación formularon recurso de apelación, el que fue concedido, por lo que las diligencias se remitieron al Tribunal Superior de Medellín.

2.4. Manifestaron que , el 4 de septiembre de 2026 el Tribunal declaró inadmisible la apelación , en la medida en que con el escrito presentado no se expusieron reparos concretos, toda vez que allí no se cuestionó ninguno de los argumentos presentados por el a quo para negar las pretensiones, comoquiera que el escrito era amplio y

que con el escrito presentado no se expusieron reparos concretos, toda vez que allí no se cuestionó ninguno de los argumentos presentados por el a quo para negar las pretensiones, comoquiera que el escrito era amplio y genérico, sin precisar un yerro puntual. Decisión recurrida en súplica.

2.5. Señalaron que, el 2 de marzo de 2026 el Tribunal confirmó dicha inadmisión, determinación que vulnera sus prerrogativas, toda vez que « se expusieron de manera clara los errores de valoración probatoria, la indebida aplicación de las reglas de responsabilidad médica, la relevancia de la prueba trasladada y laRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-05177-00

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existencia de antecedentes judiciales sobre los mismos hechos, la sentencia de segunda instancia confirmó la decisión adversa sin corregir los yerros denunciados y sin ofrecer una motivación suficiente, razonable y conforme al precedente constitucional aplicable».

2.6. Precisaron que tanto el Juzgado como el Tribunal aplicaron indebidamente las normas relativas a la responsabilidad médica, así como de la carga de la prueba, como si se tratara de «una simple complicación médica», sin tener en cuenta que lo alegado fue la « administración de MOXIFLOXACINA a una paciente que estaba reconocida y rotulada como alérgica a ese medicamento en la historia clínica y en el brazalete de identificación», razón por la que no se les debía exigir acreditar la culpa, pues esta surgía de la omisión de verificar la historia clínica y de suministrar un medicamento expresamente contraindicado.

identificación», razón por la que no se les debía exigir acreditar la culpa, pues esta surgía de la omisión de verificar la historia clínica y de suministrar un medicamento expresamente contraindicado.

2.7. Narraron que, al interior del juicio pidieron una prueba trasladada del fallo emitido en el juicio con rad. n° 05001-31-03-014-2016-00677-01, que tenía que ver con los mismos hechos sobre la administración de ese medicamento a esa paciente y tenía incidencia en lo decidido, pero el Juzgado negó su eficacia sin motivación suficiente , desconociendo el precedente.

2.8. Agregaron que el Tribunal, « al no resolver de manera expresa los reparos concretos del recurso de apelación… convirtió la segunda instancia en una revisión aparente, lo cual vulnera el derecho de defensa y contradicción».Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05177-00

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RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín defendió la legalidad de su actuación, pues la decisión no luce irrazo nable, comoquiera que la parte recurrente no presentó reparos concretos debidamente contra la sentencia de primera instancia. R emitió el link para la consulta del expediente.

2. La Clínica Medellín S.A., por intermedio de apoderada judicial, se opuso a las pretensiones constitucionales al considerar que no se vulner aron las prerrogativas invocadas. Resaltó que la decisión no luce irrazonable, además, que la parte actora no cumplió adecuadamente con la carga procesal para acceder a la

constitucionales al considerar que no se vulner aron las prerrogativas invocadas. Resaltó que la decisión no luce irrazonable, además, que la parte actora no cumplió adecuadamente con la carga procesal para acceder a la segunda instancia . Añadió que los 2 procesos sobre los mismos hechos son diferentes , al margen de que los antecedentes sean comunes.

3. Chubb Seguros Colombia S.A. instó la improcedencia del amparo, en tanto la acción de tutela no es una instancia adicional para reabrir el debate probatorio, además, no está dirigida para controvertir las providencias judiciales.

4. Bernardo Javier Muñoz Palacio, por intermedio de apoderada judicial, pidió negar la protección constitucional, toda vez que la decisión de declarar la inadmisibilidad de la apelación formulada con tra la sentencia de segunda instancia no luce irrazonable, en la medida en que la parte recurrente no cumplió con la carga procesal de exponerRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-05177-00

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debidamente los reparos concretos, convirtiendo la acción de tutela en una instancia adicional del proceso, desconociendo la preclusión de las oportunidades procesales.

CONSIDERACIONES

1. De la procedencia de la acción de tutela.

Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no

proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Así, por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Del caso concreto.

2.1. Problema jurídico

De entrada, advierte la Corte que la parte actora censura: i). el auto de 2 de marzo de 2026 por medio del cualRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-05177-00

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Tribunal confirmó el de 4 de septiembre de 2025, con el que se declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia . E n sentir, de los quejosos, se efectuó una revisión aparente del caso, sin resolver sobre sus reparos concretos ; y, ii). la sentencia de 28 de octubre de 2024, con la que el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Medellín negó las pretensiones de la demanda, puesto que, a su parecer, existió una indebida

28 de octubre de 2024, con la que el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Medellín negó las pretensiones de la demanda, puesto que, a su parecer, existió una indebida valoración probatoria y un defecto sustantivo, con la exigencia para acreditar el daño, así como un presunto desconocimiento del procedente, al no tener en cuenta la prueba trasladada de otro fallo, sobre los mismos hecho s y la misma paciente.

2.2. De la razonabilidad de la decisión.

2.2.1. Frente al primer reproche, de entrada, ha de precisarse que el análisis que se realizará en esta instancia se circunscribirá a la decisión de 2 de marzo de 2026 con la que el Tribunal mantuvo la de 4 de septiembre anterior, en tanto fue en ella con la que se zanjó lo relativo a la inadmisibilidad de la apelación del fallo.

En ese orden, se advierte que el amparo no está llamado a prosperar, comoquiera que la decisión de 2 de marzo de 2026, con la que el Tribunal confirmó la inadmisibilidad de la apelación formulada contra la sentencia de 28 de octubre de 2024, no denota arbitrariedad.

En efecto, tras citar los artículos 320 , 322 y 325 delRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-05177-00

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Código General del Proceso, con apoyo en la jurisprudencia analizó el recurso de apelación y la suficiencia de su sustentación, precisando para el caso, que:

…el a quo profirió sentencia negando las pretensiones, al considerar que la aplicación del medicamento moxifloxacina , si

analizó el recurso de apelación y la suficiencia de su sustentación, precisando para el caso, que:

…el a quo profirió sentencia negando las pretensiones, al considerar que la aplicación del medicamento moxifloxacina , si bien ocasionó una reacción alérgica de carácter moderado, esta no repercutió en el estado de salud de la paciente en las proporciones y dimensiones señaladas en la demanda, en tanto no se acreditó la ocurrencia de un choque anafiláctico ni la existencia de daños a la salud, físicos o mentales, que fueran perfectamente diferenciables de aquellos derivados de su patología de base, dejando explícitas las razones de orden fáctico y jurídico que sustentaron dicha conclusión.

El demandante, inconforme con la decisión adoptada, interpone recurso de apelación, cuyo contenido se caracteriza por tratarse de un escrito extenso, de marcado corte doctrinal y descriptivo, en el que se desarrollan consideraciones generales sobre la responsabilidad médica, con exposición de nociones como la lex artis, el consentimiento informado, el daño a la salud, el daño moral y la mala praxis, así como la reiteración de jurisprudencia, doctrina y literatura médica.

No obstante, entre líneas se logra entrever que el apelante sostiene que la administración de moxifloxacina a la paciente Elena Margarita Vásquez de Arango constituyó una actuación negligente, por cuanto la alergia a dicho fármaco se encontraba registrada en la historia clínica y en los procedimientos internos de la institución, circunstancia que desencadenó un evento adverso que obligó al

por cuanto la alergia a dicho fármaco se encontraba registrada en la historia clínica y en los procedimientos internos de la institución, circunstancia que desencadenó un evento adverso que obligó al traslado de la paciente a la Unidad de Cuidados Intensivos. Así mismo, alegó la ausencia de consentimiento informado, al indicar que la orden de medicación se impartió sin la presencia del médico tratante, sin comunicación pre via con la paciente o su núcleo familiar y sin la explicación de los riesgos o la oferta de alternativas terapéuticas, lo cual vulneró los derechos a la autonomía y a la autodeterminación de la paciente.

De igual forma, cuestionó la valoración probatoria realizada por el a quo, al sostener que no fueron apreciados de manera adecuada los interrogatorios de parte, los dictámenes de los peritos médicos ni los testimonios de los profesionales de la salud, afirmando que dicha deficiente ponderación condujo a conclusiones erróneas respecto de la diligencia desplegada por el personal médico.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05177-00

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Igualmente, reprochó la delimitación del daño a la salud efectuada en la sentencia, al considerar que se descartó injustificadamente la existencia de un perjuicio indemnizable con fundamento en la calificación de las afectaciones como mínimas o moderadas. Al respecto, sostuvo que el daño a la salud comprende no solo la afectación física, sino también el menoscabo del bienestar psicofísico, el dolor sufrido y el daño moral experimentado por los familiares, en su condición de víctimas por repercusión.

afectación física, sino también el menoscabo del bienestar psicofísico, el dolor sufrido y el daño moral experimentado por los familiares, en su condición de víctimas por repercusión.

Finalmente, el apelante insistió en que el actuar del médico demandado se apartó de la lex artis ad hoc, al desconocer los deberes de cuidado, vigilancia y advertencia previstos en la Ley 23 de 1981, lo que expuso a la paciente a riesgos injustificados y configuró una falla en el servicio.

En ese orden, consignó que:

…con la sola lectura de los señalamientos formulados por el recurrente, salta a la vista que no se estructuró reparo alguno frente a los argumentos que condujeron a la desestimación de las pretensiones en la sentencia de primera instancia. En efecto, no se advierte un solo contraargumento encaminado a desvirtuar las razones allí expuestas, ni se expone fundamento alguno que permita evidenciar un desacierto fáctico o jurídico por parte del juzgador al momento de adoptar la decisión reprochada.

Tal como acertadamente lo determinó la magistrada, el apelante centró sus inconformidades en la atribución de culpa al galeno y a las entidades demandadas, aspecto que, incluso, fue acogido de manera favorable por el juez de primera instancia. No obstante, guardó absoluto silencio frente al núcleo decisorio del fallo, consistente en la ausencia de prueba del daño, esto es, en la falta de demostración de que la administración del medicamento moxifloxacina hubiera repercutido de manera directa y determinante en el estado de salud de la paciente,

consistente en la ausencia de prueba del daño, esto es, en la falta de demostración de que la administración del medicamento moxifloxacina hubiera repercutido de manera directa y determinante en el estado de salud de la paciente, al punto de ocasionarle un choque anafiláctico y, en consecuencia, la existencia de daños a la salud, físicos o mentales, autónomos y perfectamente diferenciables d e aquellos derivados de su patología de base.

En tal sentido, el recurrente no desarrolló argumento alguno, con apoyo en el acervo probatorio, encaminado a controvertir que el actuar calificado como negligenteRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-05177-00

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hubiese constituido una causa eficiente y determinante de los daños alegados; por el contrario, centró su inconformidad en aspectos que fueron resueltos de manera favorable por el juez de primera instancia, omisión que impide tener por satisfecha la carga procesal de formular reparos concretos dirigidos a controvertir la ratio decidendi de la providencia impugnada.

En este contexto, y ante el panorama descrito, la providencia que ahora se recurre en súplica se ajustó plenamente a derecho, pues la señora magistrada procedió como legalmente correspondía al declarar inadmisible la alzada, conforme a lo dispuesto en el artículo 325 del Código General del Proceso. En efecto, como acertadamente se precisó, la reiteración de argumentos sobre un punto que no resultó desfavorable al apelante no configura un verdadero motivo de disenso, en tanto no se encuentra dirigida a modificar la decisión adoptada. A ello se suma que se evidenció, igualmente, la introducción de

un punto que no resultó desfavorable al apelante no configura un verdadero motivo de disenso, en tanto no se encuentra dirigida a modificar la decisión adoptada. A ello se suma que se evidenció, igualmente, la introducción de elementos nuevos que no hicieron parte del planteamiento inicial de la demanda, como la pretensión de fundamentar los perjuicios morales de los familiares en la sola prescripción del medicamento, cuando originalmente estos se reclamaron en relación con las condiciones de egreso de la paciente y el alegado choque anafiláctico, circunstancia que resulta ajena al marco de la controversia fijada en primera instancia, lo cual reafirma el acierto de la inadmisión dispuesta.

En armonía con lo anterior, la Corte Constitucional ha precisado que, una vez la actuación queda en manos del superior, el artículo 325 del Código General del Proceso le impone la realización de un examen preliminar, orientado a verificar el cumplimiento d e los requisitos exigidos para la concesión del recurso. En el evento en que tales exigencias no se satisfagan, el recurso debe ser declarado inadmisible, con la consecuente devolución del expediente al juez de primera instancia, actuación que no comporta desconocimiento alguno del derecho de defensa ni del debido proceso, sino que constituye el ejercicio legítimo del control de admisibilidad previsto por el legislador, razón por la cual no resulta contraria a derecho ni vulnera derechos fundamentales. (Negrillas Ex texto)

2.2.2. Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la

(Negrillas Ex texto)

2.2.2. Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-05177-00

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los peticionarios no encuentra recibo en esta sede excepcional.

En rigor, lo que aquí plantea n los promotores del amparo es una diferencia de criterio acerca de la manera en que el Tribunal accionado analizó las normatividad y jurisprudencia aplicable al caso, así como los medios suasorios allegados al plenario, concluyendo que, para el caso, la parte recurrente no cumplió con la carga de exponer los reparos concretos en contra de lo decidido en la sentencia apelada.

Ciertamente, con el escrito presentado expuso consideraciones generales sobre la responsabilidad médica, como exposiciones genéricas de la lex artis, el consentimiento informado, el daño a la salud, el daño moral y la mala praxis, reiterando jurisprudencia, doctrina y literatura médica; y si bien entre líneas presentó inconformidades en la atribución de culpa al galeno y a la clínica, ello fueron aspectos acogidos por el a quo , guardando silencio y sin presentar ningún reproche de cara a la ausencia del daño, esto es, la demostración de como la administración del medicamento moxifloxacina pudo repercutir de manera directa en el estado de salud de la paciente, al punto de ocasionarle un choque anafiláctico y con consecuencias de daños a la salud, siendo

demostración de como la administración del medicamento moxifloxacina pudo repercutir de manera directa en el estado de salud de la paciente, al punto de ocasionarle un choque anafiláctico y con consecuencias de daños a la salud, siendo ese el núcleo decisorio del fallador de primera instancia.

Esta Sala, en relación a los reparos concretos y la sustentación, ha reseñado que:Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05177-00

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(…) es dable comprender al reparo concreto como aquella enunciación específica de una inconformidad desprovista de argumentación dirigida en contra de una decisión judicial o parte de ella y que a su vez permite delinear los contornos dentro de los que se cons truirá el acto de la sustentación, entendido este como el ejercicio de justificación con el que se pretende soportar el disentimiento propuesto.

Así pues, la existencia de estas dos figuras (reparos concretos y sustentación) comportan dos aspectos disímiles para los cuales el legislador ha señalado formas distintas en cuanto a su realización, pero que atienden a un mismo cometido que es el de limit ar la competencia del ad quem, razón por la que puede colegirse que a pesar de no ser la forma idónea, pueden incluso confluir en un mismo acto escrito u oral sin que ello desconozca la naturaleza propia de cada expresión o conlleve a la aplicación irreflexiva de la deserción contemplada en la ley, pues siempre que logre deducirse suficiente, anticipada u oportunamente la sustentación (argumentación) de la alzada será procedente su correspondiente

propia de cada expresión o conlleve a la aplicación irreflexiva de la deserción contemplada en la ley, pues siempre que logre deducirse suficiente, anticipada u oportunamente la sustentación (argumentación) de la alzada será procedente su correspondiente tramitación. (STC9175-2021; reiterada entre otras en STC28242025). (CSJ, STC12583-2025). (Se resalta).

Entonces, tales deducciones no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público ... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válid amente al último para definir el conflicto de intereses ». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).

Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de l as partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012 -0009-01; STC, 27 jun.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05177-00

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2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 201300125-01).

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2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 201300125-01).

2.3. De la subsidiariedad.

2.3.1. La acción de tutela está supeditada, entre otras, al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa, dado a su naturaleza subsidiaria y residual que no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

2.3.2. En ese sentido, frente al segundo reproche de los actores, esto es, la sentencia de 28 de octubre de 2024 con la que el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Medellín desestimó las pretensiones, por cuanto la parte demandante no acreditó el daño reclamado, advierte la Corte que no satisface el referido presupuesto.

En efecto, verificados los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias, se concluye que la solicitud de resguardo carece de vocación de prosperidad, comoquiera que los promotores, como quedó visto, desaprovecharon el mecanismo ordinario de defensa judicial que tenía n a su alcance para exponer las inconformidades que ahora plantean, pues si bien formul aron recurso de apelación contra el fallo criticado, lo cierto es que no cumplieron con la carga inicial de exponer reparos concretos frente a la misma, con lo que desaprovech aron el mecanismo legal pertinente para exponer ante el fallador natural los reparos expuestos en esta sede excepcional.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05177-00

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con lo que desaprovech aron el mecanismo legal pertinente para exponer ante el fallador natural los reparos expuestos en esta sede excepcional.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05177-00

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De este modo el amparo resulta improcedente, comoquiera que el descuido en el empleo de los mecanismos de protección con que contaba el actor para cuestionar en la vía ordinaria las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir en los trámite s respectivos, pues la justicia constitucional no es un mecanismo de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos.

En otras palabras, cuando no se utilizan los medios ordinarios de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que les sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.

Entonces, si los actores desperdiciaron su oportunidad procesal:

…es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados…, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la

competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (STC, 6 jul. 2010, rad. 00241 01; reiterada en STC18382-2025).

Así las cosas, la protección rogada resulta improcedente, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, ante la evidente e injustificada falta de utilización del referido medio ordinario para controvertir,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05177-00

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ante el juez natural, la decisión criticada en sede de tutela, destacando que esta herramienta extraordinaria impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa a disposición del interesado, dado su carácter eminentemente residual, pues de otra manera se terminaría cercenando los principios que edifican este mecanismo.

3. Conclusión.

Por lo considerado, se negará la petición de amparo, porque, de un lado, la inadmisibilidad de la apelación no luce arbitraria; y, por otra parte, se desaprovechó dicho recurso para censurar el fallo de primera instancia.

DECISIÓN

Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DENIEGA el amparo solicitado.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la

administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DENIEGA el amparo solicitado.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de SalaRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-05177-00

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MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

(Comisión de Servicios)

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma en comisión de servicios

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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