CSJ - STC20153-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC20153-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente

STC20153-2026 Radicación n.° 68001-22-13-000-2026-00671-01 (Aprobado en sesión de catorce de octubre de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida el 8 de septiembre de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la acción de tutela que Uriel Enrique Vera Hernández, Sandra Carolina Pérez Meza y Diana del Pilar Pérez Meza formularon contra la Superintendencia de Sociedades – Intendencia Regional de la Zona de los Santanderes y Arauca–, trámite al que fueron vinculados el liquidador y las demás partes e intervinientes en el proceso de liquidación judicial de Deportes Vera Lima & Cía. Ltda., expediente n.º 41441.

ANTECEDENTES

1. Los accionantes solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, mínimoRadicación n.° 68001-22-13-000-2026-00671-01 2 vital, igualdad y acceso efectivo a la administración de justicia.

Relataron que, mediante auto de 5 de junio de 2023, la Superintendencia de Sociedades decretó la apertura de la liquidación judicial de Deportes Vera Lima & Cía. Ltda. y designó como liquidador a Fabio Román Guiza Pinzón. Indicaron que en la audiencia de 22 de octubre de 2024 se

liquidación judicial de Deportes Vera Lima & Cía. Ltda. y designó como liquidador a Fabio Román Guiza Pinzón. Indicaron que en la audiencia de 22 de octubre de 2024 se resolvieron las objeciones, se calificó y graduó el pasivo y se aprobó el inventario de bienes, sin que sus acreencias laborales quedaran incluidas como contingentes o postergadas.

Manifestaron que fueron trabajadores de la concursada y que en febrero de 2025 interpusieron demandas ordinarias laborales para obtener la declaración de los contratos de trabajo y el pago de salarios, prestaciones sociales, indemnizaciones y aportes pensionales.

Precisaron que los procesos de Uriel Enrique Vera Hernández, Diana del Pilar Pérez Meza y Sandra Carolina Pérez Meza correspondie ron, respectivamente, a los Juzgados Primero, Segundo y Sexto Laborales del Circuito de Bucaramanga, bajo los radicados n.º 68001 -31-05-0012025-00030-00, 68001-31-05-002-2025-00032-00 y 6800131-05-006-2025-00034-00. Añadieron que el liquidador intervino en esas actuaciones desde mediados de 2025 y que el último despacho ordenó a la sociedad constituir una caución por $140.000.000.Radicación n.° 68001-22-13-000-2026-00671-01 3

Expusieron que el 9 de marzo de 2026 el liquidador presentó el acuerdo de adjudicación, según el cual, después de cubrir los gastos de administración, se destinaba el remanente de $35.732.164 a una provisión para atender las

Expusieron que el 9 de marzo de 2026 el liquidador presentó el acuerdo de adjudicación, según el cual, después de cubrir los gastos de administración, se destinaba el remanente de $35.732.164 a una provisión para atender las resultas de aquellos procesos, distribuida por partes iguales entre los accionantes. Indicaron que el auxiliar estimó cada acreencia en $100.000.000.

Refirieron que, mediante auto n.º 640-044030 de 16 de junio de 2026, radicado 2026 -06-003996, la autoridad accionada no dio por recibido el acuerdo porque consideró que la provisión constituyó una inclusión extraprocesal de créditos no reconocidos. En su lugar, adjudicó el remanente a Colpensiones y a la DIAN por $5.026.074 y $30.706.090, respectivamente. Además, ordenó la entrega de los bienes dentro de los veinte días siguientes a la firmeza de la providencia, el levantamiento de las medidas cautelares y el registro de las adjudicaciones.

Cuestionaron que el juez del concurso suprimiera la reserva sin traslado ni oportunidad de contradicción, pese al conocimiento de los litigios y a la existencia del remanente. Sostuvieron que esa decisión desconoció el artículo 25 de la Ley 1116 de 2006 y la protección preferente de las acreencias laborales, pues los privó de la única fuente de pago de las eventuales condenas.Radicación n.° 68001-22-13-000-2026-00671-01 4 Afirmaron que la reposición no constituía un medio eficaz porque el funcionario ya había reiterado su posición y les había negado la calidad de parte. Agregaron que la

4 Afirmaron que la reposición no constituía un medio eficaz porque el funcionario ya había reiterado su posición y les había negado la calidad de parte. Agregaron que la entrega de los bienes y la extinción de la sociedad ocasionarían un perjuicio irremediable.

Aclararon que esta acción se dirigía exclusivamente contra la adjudicación de 16 de junio de 2026. La distinguieron de la tutela n.º 68001-22-13-000-2026-0009000, en la que cuestionaron las decisiones sobre la ejecución de la garantía real a favor de Rueda Mantilla Abogados Asociados SAS y la nulidad por indebida notificación. Señalaron que aquel amparo fue negado el 2 de marzo de 2026 y que esta Corporación confirmó la decisión.

2. Con fundamento en lo anterior, pidieron dejar parcialmente sin efecto la providencia cuestionada, en cuanto no dio por recibido el acuerdo de adjudicación presentado por el liquidador y distribuyó el remanente reservado para las acreencias laborales litigiosas. En consecuencia, solicitaron ordenar la constitución de una provisión por $300.000.000 o, subsidiariamente, por $35.732.164, mediante la reserva de activos o la constitución de títulos de depósito judicial.

Asimismo, pidieron que, hasta constituir esa provisión, la accionada y el liquidador se abstuvieran de entregar, escriturar o registrar los bienes adjudicados con desconocimiento de ella, así como de adelantar actuacionesRadicación n.° 68001-22-13-000-2026-00671-01 5 que condujeran a la rendición final de cuentas y a la extinción de la sociedad.

desconocimiento de ella, así como de adelantar actuacionesRadicación n.° 68001-22-13-000-2026-00671-01 5 que condujeran a la rendición final de cuentas y a la extinción de la sociedad.

3. El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga admitió la tutela el 17 de julio de 2026 y negó el amparo el 31 siguiente. Los acc ionantes impugnaron esa determinación. Mediante auto de 31 de agosto de 2026, el Tribunal declaró la nulidad de lo actuado porque consideró que el conocimiento de la tutela contra la Superintendencia de Sociedades, en ejercicio de funciones jurisdiccionale s, le correspondía en primera instancia. En esa misma providencia asumió el trámite, dispuso las vinculaciones y negó la medida provisional.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

1. La Intendencia Regional de la Zona de los Santanderes y Arauca de la Superintendencia de Sociedades solicitó declarar improcedente la acción y negó la vulneración de los derechos invocados. Indicó que los accionantes no recurrieron el auto de adjudicación y que est e no había quedado en firme, pues estaban pendientes solicitudes de corrección, reposición y rechazo de bienes.

Añadió que las reclamaciones laborales no contaban con sentencia que las reconociera y no fueron incluidas en la calificación y graduación de créditos. También alegó falta de inmediatez frente a esa última decisión, adoptada en octubreRadicación n.° 68001-22-13-000-2026-00671-01 6 de 2024, y sostuvo que los procesos laborales no

inmediatez frente a esa última decisión, adoptada en octubreRadicación n.° 68001-22-13-000-2026-00671-01 6 de 2024, y sostuvo que los procesos laborales no condicionaban la continuación del concurso.

2. La Dirección Seccional de Impuestos y Aduana s de Bucaramanga de la DIAN, mediante apoderado, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Explicó que intervino como acreedora y que no tenía competencia para modificar la decisión cuestionada.

3. Hernando Rueda Amorocho, quien manifestó actuar en calidad de representante legal de Rueda Mantilla Abogados Asociados SAS , pidió negar el amparo por improcedente. Sostuvo que las demandas laborales fueron presentadas después de la calificación y graduación de créditos, sin que los accionantes hubieran formulado oportunamente objeciones. Afirmó que pretendían reabrir etapas c oncluidas y afectar el derecho de los acreedores reconocidos.

4. Manuela Gómez Giraldo, quien adujo intervenir como apoderada judicial de Bancolombia SA, solicitó la desvinculación de la entidad por falta de legitimación en la causa por pasiva. Negó que hubiera vulnerado los derechos invocados y señaló que carecía de competencia para revocar o modificar las decisiones de la Superintendencia de Sociedades.Radicación n.° 68001-22-13-000-2026-00671-01

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LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga declaró improcedente el amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

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LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga declaró improcedente el amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Consideró que los accionantes debieron interponer reposición contra la adjudicación y que la posición previamente expresada por el juez del concurso no justificaba omitir ese recurso.

Destacó que la DIAN sí lo ejerció y que la providencia aún no había quedado en firme. Además, descartó el perjuicio irremediable porque estimó que la eventual pérdida de la fuente de pago de las acreencias constituía un menoscabo estrictamente patrimonial. Por lo anterior , se abstuvo de examinar los defectos alegados.

LA IMPUGNACIÓN

Los accionantes pidieron revocar el fallo y conceder el amparo. Sostuvieron que no pudieron recurrir la adjudicación porque el juez del concurso les negó la condición de acreedores reconocidos. Añadieron que la reposición de la DIAN versó sobre obligaciones propias y no permitió discutir la provisión laboral, sin que e l Tribunal identificara otro mecanismo eficaz a su alcance.

Cuestionaron que el perjuicio se calificara como exclusivamente patrimonial, pues las acreencias reclamadasRadicación n.° 68001-22-13-000-2026-00671-01 8 tenían carácter alimentario y la extinción de la sociedad eliminaría toda posibilidad de hacer efectivas las eventuales condenas laborales.

Insistieron en que solicitaron conservar la reserva, sin reabrir la calificación de créditos, y que el Tribunal omitió

tenían carácter alimentario y la extinción de la sociedad eliminaría toda posibilidad de hacer efectivas las eventuales condenas laborales.

Insistieron en que solicitaron conservar la reserva, sin reabrir la calificación de créditos, y que el Tribunal omitió examinar su supresión sin contradicción, la existencia del remanente y el desconocimiento de la prelación laboral y de la doctrina de la Superintendencia.

Subsidiariamente, pidieron preservar el remanente mediante un amparo transitorio o disponer que el Tribunal resolviera el fondo del asunto.

CONSIDERACIONES

1. La queja constitucional.

Corresponde establecer si procede el amparo frente al auto de 16 de junio de 2026, mediante el cual la Superintendencia de Sociedades –Intendencia Regional de la Zona de los Santanderes y Arauca – distribuyó el remanente destinado por el li quidador a la provisión de las acreencias laborales litigiosas de los accionantes, pese a que estos no interpusieron reposición, pues alegan que su falta de reconocimiento como acreedores les impidió recurrir y que la pérdida de la fuente de pago de las ev entuales condenas les ocasionaría un perjuicio irremediable.Radicación n.° 68001-22-13-000-2026-00671-01 9

2. Del incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad.

Examinado el expediente, la sentencia impugnada se confirmará porque los accionantes no agotaron el mecanismo de defensa previsto para cuestionar la adjudicación.

En efecto, mediante auto de 16 de junio de 2026, la

Examinado el expediente, la sentencia impugnada se confirmará porque los accionantes no agotaron el mecanismo de defensa previsto para cuestionar la adjudicación.

En efecto, mediante auto de 16 de junio de 2026, la Superintendencia de Sociedades no dio por recibido el acuerdo presentado por el liquidador y adjudicó a Colpensiones y a la DIAN el remanente de $35.732.164 que aquel había destinado a la provisión de las acreencias laborales litigiosas de los interesados.

Frente a esa determinación, correspondía a los accionantes interponer el recurso de reposición previsto en el artículo 318 del Código General del Proceso, aplicable por la remisión del artículo 124 de la Ley 1116 de 2006. Por esa vía podían solicitar la modificación o revocatoria de la decisión con fundamento en la obligación de constituir la reserva, la prelación laboral y la falta de contradicción que alegaron. Sin embargo, no ejercieron ese mecanismo.

Esa omisión no puede subsanarse mediante la acción de tutela, pues, como ha señalado la Sala, «cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas » (CSJ, STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, citada en STC3198-2024 y STC16115-2026, entre otras).Radicación n.° 68001-22-13-000-2026-00671-01 10 De ahí que tampoco prosperen las solicitudes de ordenar la constitución de la provisión e impedir la entrega y

10 De ahí que tampoco prosperen las solicitudes de ordenar la constitución de la provisión e impedir la entrega y el registro de los bienes o la culminación del concurso, pues se formularon como consecuencias de dejar parcialmente sin efectos la adjudicación cuestionada.

3. De los argumentos de la impugnación.

Los accionantes sostienen que no podían r ecurrir la adjudicación porque el juez del concurso les negó la condición de acreedores reconocidos. Sin embargo, las actuaciones examinadas muestran que esa circunstancia no les impidió intervenir ni obtener respuesta a sus solicitudes.

En efecto, los tres interpusieron recursos de reposición1 contra la decisión de 7 de noviembre de 2025 2 y solicitaron la provisión para sus acreencias laborales. De ese escrito se corrió traslado3 y, mediante providencia de 13 de febrero de 2026,4 la autoridad examinó sus argumentos y negó lo solicitado. Así, aunque en esa oportunidad se les atribuyó falta de vocación de pago, no se rechazó su intervención por carecer de legitimación. Por ello, esa afirmación no demuestra que estuvieran imposibilitados para recurrir la posterior adjudicación.

Tampoco la circunstancia alegada en la tutela respecto a que el juez del concurso hubiera reiterado su posición sobre

1 Expediente n.º 41441. Archivo «2025-06-007456.pdf». 2 Expediente n.º 41441. Archivo «2025-06-007849.pdf». 3 Expediente n.º 41441. Archivo «2025-06-008514.pdf».

1 Expediente n.º 41441. Archivo «2025-06-007456.pdf». 2 Expediente n.º 41441. Archivo «2025-06-007849.pdf». 3 Expediente n.º 41441. Archivo «2025-06-008514.pdf». 4 Expediente n.º 41441. Archivo «2026-06-000934.pdf».Radicación n.° 68001-22-13-000-2026-00671-01 11 las acreencias laborales tornaba ineficaz la reposición. Ese mecanismo les permitía solicitar la revisión de la adjudicación y exponer las razones por las cuales debía conservarse la reserva. Como ha e xplicado la Sala, su finalidad es otorgar «al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende» (CSJ, STC494 -2021, reiterada en STC135 -2023 y STC11021-2026).

4. De la ausencia de un perjuicio irremediable.

Por último, tampoco se acredita un perjuicio irremediable que justifique la intervención transitoria del juez constitucional. Aunque los accionantes invocan el carácter alimentario de las acreencias reclamadas y la afectación de su mínimo vital, no aportaron elementos que permitan establecer circunstancias concretas que hagan indispensable adoptar por esta vía medidas urgentes e impostergables (CSJ, STC10710-2025).

5. En consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando

5. En consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.Radicación n.° 68001-22-13-000-2026-00671-01 12

Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

(Comisión de Servicios) ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma en comisión de servicios

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 04A2BFE93FB526AE71D8638AB0460BC6A872698CB0F73CCECEF6269F3370A70E Documento generado en 2026-10-16

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