CSJ - STC20155-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC20155-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC20155-2026 Radicación n°. 11001-02-04-000-2026-02089-01 (Aprobado en sesión del catorce de octubre de dos mil veintiséis)

Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiséis (2026).

La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la homóloga de Casación Penal el 29 de julio de 202 61, que declaró improcedente el amparo promovido en nombre de María Carmenza López Zuluaga, Santiago y Andrés Fernando Lozano López contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Al trámite se dispuso vincular a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de la misma ciudad y Colpensiones, así como a las demás partes e intervinientes del proceso de laboral de radicado 76001310502220240002900.

1 El expediente fue remitido a esta Sala el 16 de septiembre de 2026.Radicación n°. 11001-02-04-000-2026-02089-01 2

I. ANTECEDENTES

1. La abogada tutelante reclama la salvaguarda de las garantías superiores al debido proceso, igualdad, mínimo vital, vida digna y seguridad social de quienes dice representar en esta sede, María Carmenza López Zuluaga,

Santiago y Andrés Fernando Lozano López.

2. De las pruebas allegadas se resaltan los siguientes

hechos relevantes:

2.1. Los referidos señores demandaron a Colpensiones,

representar en esta sede, María Carmenza López Zuluaga, Santiago y Andrés Fernando Lozano López.

2. De las pruebas allegadas se resaltan los siguientes

hechos relevantes:

2.1. Los referidos señores demandaron a Colpensiones, para que se declarara que t enían derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en su condición de compañera sobreviviente e hijos en situación de discapacidad de José María Lozano Quintero, fallecido el 20 de abril de 2021 y, en consecuencia, pidieron que fuera condenada al pago de la prestación solicitada a favor de María Carmenza, en un 50%, y de Santiago y Andrés Fernando, en un 25 % para cada uno, incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre, junto con el pago del retroactivo pensional, l os intereses moratorios y las costas procesales; en subsidio de la condena por intereses moratorios, pidieron su indexación.

2.2. El 5 de junio de 2024, el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Cali accedió a las pretensiones de la demanda, determinación que la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad confirmó y modificó el 29 de julio de ese mismo año, al decidir las ap elaciones interpuestas por las partes y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones.Radicación n°. 11001-02-04-000-2026-02089-01 3 2.3. Inconforme, Colpensiones interpuso recurso de casación y, mediante sentencia CSJ, SL 2576-2025 del 6 de noviembre de 2025, la Sala de Casación Laboral de esta Corte decidió casar el fallo de l Tribunal y, en sede de instancia,

casación y, mediante sentencia CSJ, SL 2576-2025 del 6 de noviembre de 2025, la Sala de Casación Laboral de esta Corte decidió casar el fallo de l Tribunal y, en sede de instancia, revocó la sentencia proferida por el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Cali el 5 de junio de 2024 y negó las pretensiones de la demanda.

3. La abogada tutelante sostiene que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia acogió la postura restrictiva , que señala que el principio de la condición más beneficiosa únicamente permite acudir a la norma inmediatamente anterior, esto es, a la Ley 100 de 1993 y no al Acuerdo 049 de 1990 , por lo que no resultaba procedente reconocer la pensión solicitada, a pesar de que el causante acreditó más de 746 semanas cotizadas antes de 1994 y de que los solicitantes se encuentran en situación de vulnerabilidad, pues María Carmenza es una persona de avanzada edad , con nivel educativo básico , que dependía económicamente del causante y que carece de ingresos suficientes para garantizar su mínimo vital y una vida en condiciones dignas , mientras que Santiago y Andrés Fernando Lozano López son personas en condición de discapacidad, con pérdida de capacidad laboral superior al 50%, estructurada antes del fallecimiento del causante, que dependían económicamente de é l y que requieren especial protección constitucional.

Señala que la jurisprudencia c onstitucional ha reconocido que, de manera excepcional, procede la aplicaciónRadicación n°. 11001-02-04-000-2026-02089-01 4

protección constitucional.

Señala que la jurisprudencia c onstitucional ha reconocido que, de manera excepcional, procede la aplicaciónRadicación n°. 11001-02-04-000-2026-02089-01 4 del Acuerdo 049 de 1990 en materia de pensión de sobrevivientes, aun cuando el fallecimiento del afiliado hubiere ocurrido en vigencia de la Ley 797 de 2003 (CC SU005/2018), cuando el causante no alcanzó a cumplir las 50 semanas de cotización en los tres años anteriores al fallecimiento exigidas por la Ley 797 de 2003, pero sí consolidó el número mínimo de semanas requerido por el Acuerdo 049 de 1990, antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, generando así una expectativa susceptible de protección constitucional.

4. Con sustento en lo narrado , la abogada impulsora pide dejar sin efecto la sentencia CSJ, SL2576-2025 y que se ordene emitir otra, que acceda a la pensión de sobrevivientes reclamada.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. La Sala de Casación Laboral de esta Corte defendió la legalidad de su decisión.

2. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación -P.A.R.I.S.S.- alegó falta de legitimación y solicitó su desvinculación, porque no fue el causante de la vulneración de los derechos fundamentales alegados.

3. Colpensiones solicitó declarar improcedente la tutela, por cuanto no se ha materializado vicio, defecto o vulneración

causante de la vulneración de los derechos fundamentales alegados.

3. Colpensiones solicitó declarar improcedente la tutela, por cuanto no se ha materializado vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales y porque los fundamentos deRadicación n°. 11001-02-04-000-2026-02089-01 5 hecho y de derecho sobre los cuales versa el presente amparo ya fueron objeto de estudio judicial y existe cosa juzgada.

III. SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo constitucional declaró improcedente el amparo solicitado, porque la tutela no cumple con los presupuestos de inmediatez ni de relevancia constitucional; además, porque la decisión cuestionada se encuentra razonada y contiene la claridad exigida para separarse del precedente fijado en la sentencia CC, SU-005/2018.

IV. IMPUGNACIÓN

La abogada tutelante reiteró, en esencia, sus argumentos iniciales y aseveró que la tutela sí cumple con el presupuesto de inmediatez, en tanto el a quo contabilizó el término a partir de la fecha de emisión del fallo de casación y no desde su notificación , y agregó que el asunto sí reviste de relevancia constitucional, dado que la controversia no se limita a una discusión sobre la aplicación del Acuerdo 049 de 1990.

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará el fallo impugnado, que declaró improcedente la tutela, pero porque la abogada impulsora no acreditó estar legitimada en la causa.Radicación n°. 11001-02-04-000-2026-02089-01

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2. En relación con el presupuesto de la legitimación, en

improcedente la tutela, pero porque la abogada impulsora no acreditó estar legitimada en la causa.Radicación n°. 11001-02-04-000-2026-02089-01 6

2. En relación con el presupuesto de la legitimación, en la sentencia CSJ, STC10721 -2023, esta Sala unificó su postura en torno a los requisitos que reclama el acto jurídico del poder, por lo cual es procedente remitirse a los argumentos expuestos en esa oportunidad.

2.1. El artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las personas tienen a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Por su parte, el artículo 10 ibidem dispone que

podrá ser ejercida (…) por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. (…) También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud ...

Con base en la normativa referida, la Sala, en el fallo citado, destacó que la legitimación en la causa por activa es un elemento subjetivo fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor y sin el cual el juez no puede dictar una sentencia de fondo. Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tiene un interés directo y particular respecto de la protección constitucional invocada, condición que, en relación con los

una sentencia de fondo. Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tiene un interés directo y particular respecto de la protección constitucional invocada, condición que, en relación con los apoderados que actúan en nombre de aquélla, solo se verifica con un adecuado mandato especial, de manera que, al momento de decidir, el juez debe comprobar esa circunstancia en forma estricta.Radicación n°. 11001-02-04-000-2026-02089-01 7 De lo indicado en precedencia, se advirtió que se puede acudir a la acción de tutela de diferentes formas: i) directamente; ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad o de personas jurídicas; iii) a través de apoderado judicial, evento en el cual este debe ostentar la condición de abogado titulado habilitado y tener poder especial; o iv) mediante agente oficioso.

2.2. Ahora bien, respecto de tal facultad y, en particular, frente a los abogados, esta Sala ha venido indicando que la persona habilitada para promover la protección constitucional es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. As í, por ejemplo, cuando se trata de rebatir un trámite judicial, se ha establecido que son los sujetos procesales los facultados para interponer una acción constitucional contra las decisiones emitidas en los juicios correspondientes (CSJ, STC79052023).

En consonancia con lo anterior, es claro que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos

2023).

En consonancia con lo anterior, es claro que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho» (CSJ, STC 29 sep. 2003, rad 00245 -01, reiterada en

CSJ, STC926-2018, STC4611-2018 y STC1042-2019).

Igualmente, la Sala ha señalado que la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer laRadicación n°. 11001-02-04-000-2026-02089-01 8 acción de amparo » y que tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ, STC1042-2019). En similares términos, la Corte Constitucional, en la sentencia CC, T-530-98, sostuvo que el poder especial otorgado para representar judicialmente a una de las partes en determinado proceso no es suficiente para acudir en sede de tutela, pues,

[a]unque podría pensarse que su calidad de representante de la parte civil en el proceso penal lo habilitaba para dicho menester, debe desecharse esta idea (…); es cierto que éste la representa conforme al poder específico que se le ha conferido; pero éste aun cuando suficiente para la actuación en el proceso penal no lo habilita para ejercitar la acción de tutela2.

2.3. En concreto, en cuanto al mandato requerido cuando se actúa a través de apoderado, la Corte

cuando suficiente para la actuación en el proceso penal no lo habilita para ejercitar la acción de tutela2.

2.3. En concreto, en cuanto al mandato requerido cuando se actúa a través de apoderado, la Corte Constitucional, en sentencia CC, T -001-1997, precisó que todo poder en materia de tutela debe ser especial, es decir, que « se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión»3.

Así las cosas, como lo refirió la Corte Constitucional en la sentencia CC, T -1025-2006, el poder especial debe contener en forma clara y expresa:

(i) los nombres y datos de identificación tanto del poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar. Los anteriores elementos permiten reconocer la situación fáctica que origina el proceso de tutela, los sujetos procesales de la misma y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo. En consecuencia,

2 Similar criterio expuso la Corte Constitucional en la sentencia CC, T-695-98. 3 Criterio reiterado en las providencias CC, T-556-02 y en CC, T-194-12.Radicación n°. 11001-02-04-000-2026-02089-01 9 la ausencia de alguno de los elementos esenciales de un poder desconfigura la legitimación en la causa por activa, haciendo

9 la ausencia de alguno de los elementos esenciales de un poder desconfigura la legitimación en la causa por activa, haciendo improcedente la acción4.

Acorde con lo anterior, la Corte Constitucional, en providencia CC, T -975-2005, al revisar un poder allegado para actuar en tutela, sostuvo que, como « refiere de manera indeterminada a la interposición de una acción de tutela, sin que se precise el derecho o derechos cuya protección se solicitará, o se especifiquen los hechos que sirven de fundamento para su interposición», no es posible «distinguir este poder de otros que haya podido otorgar la actora », razón por la cual, « Al no configurarse la legitimación en la causa por activa », inviable es pronunciarse de «fondo sobre los hechos, pretensiones y derechos fundamentales invocados, objeto de la presente acción».

Análoga postura ha expuesto esta Sala (CSJ, STC39562023, STC3116 -2023, STC3112 -2023) y la homóloga de Casación Penal, al destacar que un poder especial debe «identificar la situación fáctica que origina la acción de tutela, los sujetos procesales y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo » (CSJ, STP2343-2023).

Teniendo en cuenta lo anterior, en la referida sentencia CSJ, STC10721-2023, esta Sala de Casación precisó que «los poderes abiertos para interponer tutelas no son aceptables », pues un mandato en esos términos solo contiene una delegación genérica frente a determinada autoridad, que no reúne los elementos de especificidad necesarios para acudir ante el juez constitucional frente a un hecho u omisión específica.

mandato en esos términos solo contiene una delegación genérica frente a determinada autoridad, que no reúne los elementos de especificidad necesarios para acudir ante el juez constitucional frente a un hecho u omisión específica.

4 Postura reiterada por esta Sala en CSJ, STC1284-2022.Radicación n°. 11001-02-04-000-2026-02089-01 10 2.4. De todo lo expuesto, la Sala, en la referida sentencia CSJ, STC10721-2023, concluyó que

… La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela.

… Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial.

… Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional.

… Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada;

… Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela.

… La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente.

3. Aplicados los presupuestos anteriores al caso concreto, se advierte que l a abogada accionante allegó un poder que no precisa el proceso ni la providencia objeto de reproche, como tampoco hace alusión alguna al hecho, omisión o situación fáctica específica que origina el mandato, de manera que no es especial.

Así las cosas, como el poder presentado no reúne las condiciones de especificidad que se requieren para actuar enRadicación n°. 11001-02-04-000-2026-02089-01 11 esta sede, inviable es analizar el fondo del asunto, por falta de legitimación en la causa por activa , razón por la cual se confirmará la decisión impugnada, que declaró improcedente la tutela, pero por la ausencia del requisito aludido.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados por el medio más expedito y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(En Comisión de Servicios)

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma en comisión de servicios

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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Código de verificación: A2457943C40A5E174901DFC3086E99F5143D74940A551EED6B4FC8951DA7D6EB Documento generado en 2026-10-16

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