CSJ - STC20158-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC20158-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ANOTACIÓN PRELIMINAR

De conformidad con el « ARTÍCULO PRIMERO » del Acuerdo nº 034 expedido por esta Sala el 16 de diciembre de 2020 y, en atención a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con menores de edad, como medida de protección a su intimidad, se emitirán dos versiones de esta sentencia, « con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados».

NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los «nombres ficticios» de las partes.

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente

STC20158-2026 Radicación n° 68001-22-13-000-2026-00705-01 (Aprobado en sesión de catorce de octubre de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte las impugnaciones formuladas por Lorena y Yolanda, en representación de la menor Valentina, contra la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de XXX, en la acción de tutela interpuesta por la primera contra la Sociedad XXXX SA, el Juzgado

proferida el 16 de septiembre de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de XXX, en la acción de tutela interpuesta por la primera contra la Sociedad XXXX SA, el Juzgado XXX Laboral del Circuito de XXX y el Juzgado XXX de Familia de XXX, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso de sucesión n° XX081-31-XX-00X-20XX-00XXX-00.Radicación n° 68001-22-13-000-2026-00705-01

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ANTECEDENTES

1. La accionante invocó la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, vida en condiciones dignas, debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia, igualdad, tutela judicial efectiva y « especial protección constitucional como persona adulta mayor».

Expuso que el Juzgado XXX Laboral del Circuito de XXX, mediante sentencia de 1° de marzo de 2024, declaró la existencia de la relación laboral con Jorge y reconoció, entre otros conceptos, la obligación de efectuar los aportes pensionales correspondientes al período comprendido entre el 31 de diciembre de 1999 y el 8 de septiembre de 2020, determinación confirmada el 17 de febrero de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad.

Afirmó que, en el proceso ejecutivo seguido a continuación del ordinario laboral, ese despacho decretó el embargo y retención del depósito judicial n° 460200000602350, hasta por $150.000.000 y ordenó al Juzgado XXX de Familia de XXX, en el que se adelanta el proceso de sucesión n° 20XX-00XXX de su empleador, poner esa suma

depósito judicial n° 460200000602350, hasta por $150.000.000 y ordenó al Juzgado XXX de Familia de XXX, en el que se adelanta el proceso de sucesión n° 20XX-00XXX de su empleador, poner esa suma dineraria a su disposición.

Manifestó que ese despacho tomó nota de la medida, pero no transfirió el dinero al juzgado laboral, decisión respecto de la cual interpuso reposición y, en subsidio, apelación que se encontraban pendientes de resolución.

Refirió que , con el propósito de materializar el componente pensional de la condena, escogió a la Sociedad XXXX SA como administradora y adelantó el trámite de afiliación. No obstante, el 20 de agosto de 2026 le informó que el proceso no fue exitoso debido a que se encontraba « excluida por edad », circunstancia que, a su juicio,Radicación n° 68001-22-13-000-2026-00705-01

3 impedía el ingreso de los recursos correspondientes al cálculo actuarial y, posteriormente, la devolución de saldos.

2. Con fundamento en lo anterior, en relación con la Sociedad XXXX SA , pidió, entre otras, dejar sin efectos la negativa de vinculación, recibir los recursos del cálculo actuarial, expedir uno actualizado y, una vez recibidos los dineros, efectuar el trámite correspondiente para la devolución de saldos. De manera subsidiari a solicitó permitir el pago directo del componente pensional.

Respecto del Juzgado XXX Laboral del Circuito de XXX , que se pronunciara acerca de la posibilidad de que los recursos del cálculo actuarial le fueran pagados directamente y adoptara, dentro del ámbito

Respecto del Juzgado XXX Laboral del Circuito de XXX , que se pronunciara acerca de la posibilidad de que los recursos del cálculo actuarial le fueran pagados directamente y adoptara, dentro del ámbito de sus competencias, las medidas necesarias para materializar el cumplimiento de la sentencia.

Y, en cuanto al Juzgado XXX de Familia de XXX pretendió que resolviera los recursos pendientes relacionados con la puesta a disposición de los dineros y acatara la medida cautelar decretada por el despacho laboral.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Sociedad XXXX SA informó que elaboró el cálculo actuarial respectivo, de lo cual fue comunicado la accionante así como que le fueron informados los requisitos para efectuar el pago y su afiliación al fondo.

2. El Juzgado XXX de Familia de XXX expuso que el 8 de septiembre de 2026 resolvió la reposición formulada, por lo cual pidió negar el amparo por carencia actual de objeto. El Juzgado XXX Laboral del Circuito de XXX remitió el expediente n° XX00X-31-0X-00X-20XX00XXX-00.Radicación n° 68001-22-13-000-2026-00705-01

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3. Yolanda, en representación de la menor Valentina, intervino como coadyuvante de la accionante. Expres ó que su representada es heredera determinada de Jorge y parte demandada en el proceso laboral, por lo que el incremento de la obligación y de la sanción moratoria afecta la masa sucesoral y sus intereses patrimoniales.

4. Josefa, Gloria, Inés, Claudia y Jairo solicitaron declarar

laboral, por lo que el incremento de la obligación y de la sanción moratoria afecta la masa sucesoral y sus intereses patrimoniales.

4. Josefa, Gloria, Inés, Claudia y Jairo solicitaron declarar improcedente la tutela porque no se dirigía contra ellos, mientras que Carmen, Lucía, María, Julia, Miriam, Valeria, Elena y Nancy, indicaron que desconocían los hechos.

5. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y Seguros Bolívar SA alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva. La Personería Distrital de XXX afirmó que no tenía responsabilidad en los hechos.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Superior de Bucaramanga declaró la carencia actual de objeto por hecho superado frente a las pretensiones relacionadas con la afiliación a la Sociedad XXXX SA , la actualización del cálculo actuarial y la mora atribuida al Juzgado XXX de Familia de XXX. Frente a las restantes solicitudes declaró improcedente el amparo.

En cuanto a la afiliación, consideró que la Sociedad XXXX SA acreditó que la accionante fue incorporada al fondo durante el trámite. En lo referente al cálculo actuarial, señaló que la administradora actualizó la fecha límite de pago hasta el 30 de octubre de 2026 y la solicitud de devolución de saldos la consideró prematura, porque los recursos del cálculo actuarial aún no habían ingresado al fondo y tampoco se acreditó una petición previa con ese propósito.

Frente al Juzgado XXX Laboral del Circuito de XXX, señaló que

recursos del cálculo actuarial aún no habían ingresado al fondo y tampoco se acreditó una petición previa con ese propósito.

Frente al Juzgado XXX Laboral del Circuito de XXX, señaló que la posibilidad de pago directo debía solicitarse dentro del procesoRadicación n° 68001-22-13-000-2026-00705-01

5 ejecutivo. Finalmente, consideró improcedente ordenar al Juzgado XXX de Familia de XXX la entrega de los dineros embargados, en tanto que esa cuestión es objeto de los recursos interpuestos.

LAS IMPUGNACIONES

1. La accionante y Yolanda, esta última en representación de la menor Valentina coincidieron en que persiste la afectación porque los recursos embargados no han sido entregados al Juzgado XXX Laboral del Circuito de XXX y que la protección no puede supeditarse a la resolución de la apelación en el proceso de sucesión, pues, en su criterio, dicho recurso no es idóneo ni eficaz para la protección oportuna de Lorena.

Lo anterior, por cuanto tiene 79 años, lo cual la hace sujeto de especial protección constitucional, carece de pensión e ingresos fijos y lleva varios años en procura del pago de sus derechos, circunstancias que configuran un perjuicio irremediable.

2. Yolanda agregó que la sentencia se profirió antes del vencimiento del término concedido para contestar la tutela y que no hizo referencia a la intervención que presentó.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala establecer si el Tribunal acertó al declarar improcedente el amparo frente a la pretensión consistente en ordenar

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala establecer si el Tribunal acertó al declarar improcedente el amparo frente a la pretensión consistente en ordenar al Juzgado XXX de Familia de XXX que ponga a disposición del Juzgado Segundo XXX Laboral del Circuito de XXX el dinero embargado, o si, como sostiene n las impugnantes, procede flexibilizar el requisito de subsidiariedad ante la existencia de un perjuicio irremediable y, por tanto, revocar la sentencia para concederlo.Radicación n° 68001-22-13-000-2026-00705-01

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2. Sobre el fracaso de la impugnación.

Circunscrita la Sala a los motivos de la impugnación y examinadas las diligencias allegadas al presente trámite, se advierte que el amparo resulta improcedente por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, por lo que se confirmará la sentencia impugnada, conforme lo prevé el numeral 1.° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.

2.1 Para cuando se presentó la tutela, el 24 de agosto de 20261, se encontraban pendientes de decisión los recursos de reposición y, en subsidio, apelación formulados por la accionante contra el auto de 17 de julio anterior, mediante el cual el Juzgado XXX de Familia de XXX tomó nota del embargo decretado por el Juzgado XXX Laboral del Circuito de XXX y señaló que, en su momento, aplicaría el artículo 465 del Código General del Proceso2.

Por consiguiente, la pretensión encaminada a que el juez

tomó nota del embargo decretado por el Juzgado XXX Laboral del Circuito de XXX y señaló que, en su momento, aplicaría el artículo 465 del Código General del Proceso2.

Por consiguiente, la pretensión encaminada a que el juez constitucional ordene al Juzgado XXX de Familia de XXX poner a disposición del Juzgado XXX Laboral del Circuito de XXX el dinero embargado resulta prematura, pues recuérdese que la acción de tutela no tiene como propósito invadir, sustituir, alternar o anticipar las decisiones que en el ámbito de sus competencias deben adoptar las autoridades judiciales competentes.

2.2 Ahora, esa conclusión no cambia porque durante el trámite constitucional, el Juzgado XXX de Familia de XXX el 8 de septiembre de 2026 resolvió la reposición y concedió la apelación , en tanto que, contrario a lo que alegan las impugnantes, el recurso es idóneo, pues su objeto coincide con la cuestión planteada en la tutela: determinar si fue acertada la decisión de limitarse a tomar nota del embargo y diferir

1 Página 108, archivo 003_003EscritoTutela, expediente tutela 2026-00705-00. 2 Archivo 785Resuelve solicitudes julio 17 2026, carpeta 06 Cuaderno Principal de 500 a 599, expediente 20XX-00XXX-00.Radicación n° 68001-22-13-000-2026-00705-01

7 la entrega del dinero o si, por el contrario, correspondía ponerlo a órdenes del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga.

También es eficaz, pues no se acreditó circunstancia alguna que

7 la entrega del dinero o si, por el contrario, correspondía ponerlo a órdenes del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga.

También es eficaz, pues no se acreditó circunstancia alguna que le reste aptitud ni una demora irrazonable en su trámite. La sola discrepancia con la decisión recurrida o la aspiración de obtener un pronunciamiento más pront o por vía constitucional no autoriza a desplazar el mecanismo ordinario previsto para ese propósito. De igual manera, el que la suma dineraria no haya sido entregada al despacho laboral no modifica la conclusión, en la medida que, se insiste, esa situación constituye precisamente el objeto de la controversia.

2.3 Tampoco se acreditó el perjuicio irremediable invocad o, en tanto que, las afirmaciones relacionadas con la edad de la actora, la ausencia de pensión, ingresos fijos y el tiempo transcurrido desde el inicio de la reclamación laboral no demuestran, por sí mismas, que la espera de la decisión pendiente ocasione un daño cierto, grave, inminente, urgente e impostergable que haga indispensable la intervención inmediata del juez constitucional, mientras el recurso ordinario sigue su curso.

En particular, la condición de adulta mayor de la accionante no es insuficiente, por sí sola, para flexibilizar la subsidiariedad. La jurisprudencia de esta Sala exige acreditar, además de esa circunstancia personal, una afectación concreta que coloque al interesado en una situación de vulnerabilidad que requiera protección inmediata, lo cual, en este asunto no se demostró (CSJ STC3911-2026).

circunstancia personal, una afectación concreta que coloque al interesado en una situación de vulnerabilidad que requiera protección inmediata, lo cual, en este asunto no se demostró (CSJ STC3911-2026).

2.4 Tampoco prosperan los reparos de Yolanda. Aun si se aceptara que la sentencia se profirió antes del vencimiento del término concedido para contestar, no se advierte afectación de su derecho de defensa, pues presentó su intervención el 15 de septiembre de 2026, antes del fallo del día siguiente y expuso las razones por las cuales coadyuvaba las pretensiones de la accionante. La ausencia de referencia expresa aRadicación n° 68001-22-13-000-2026-00705-01

8 ese escrito en la sentencia tampoco demuestra, por sí sola, una vulneración, porque no impidió su participación en el trámite ni dejó sin resolver la controversia planteada.

3. Por lo considerado, se confirmará el fallo impugnado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley Confirma la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA

(Comisión de servicios)

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA

(Comisión de servicios) ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma en comisión de servicios

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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