CSJ - STC2016-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2016-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente STC2016-2020 Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00428-00 (Aprobado en sesión del veintiséis de febrero de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Óscar Hernán Avendaño Monsalve contra Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros, trámite al cual fueron citados los intervinientes en el pleito de rendición provocada de cuentas nº 2013-00171.
ANTECEDENTES
1. Actuando a través de apoderado judicial, el solicitante reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas, al resolver desfavorablemente el litigio antes referido.Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00428-00
2. En síntesis, expuso que en relación con la finca identificada con matrícula inmobiliaria nº 029-19424, cuya propiedad comparte con su hermano Gilberto Avendaño Monsalve, impetró contra éste demanda de « rendición provocada de cuentas», dirigida a demostrar «la calidad de administrador de su derecho en el demandado (…), y contando con las pruebas documentales para hacerlo».
Informó que «a la audiencia de interrogatorios (…) para ambas partes», programada por el despacho accionado para el 17 de
administrador de su derecho en el demandado (…), y contando con las pruebas documentales para hacerlo». Informó que «a la audiencia de interrogatorios (…) para ambas partes», programada por el despacho accionado para el 17 de noviembre de 2015, no asistió su contraparte, y pese a ello, el funcionario cognoscente no dio aplicación a la disposición legal que refiere a la confesión ficta o presunta de los hechos de la demanda, en especial a declarar « probado» el «que alude a la existencia de mandato de administración», ni formuló interrogatorio al demandante que concurrió a la diligencia. Adujo que bajo las circunstancias en comento, el 30 de noviembre de 2016 el juzgado dictó sentencia denegatoria de pretensiones, misma que ratificó el tribunal al resolver el recurso de apelación el 11 de septiembre de 2019, incurriendo « en la inobservancia del artículo 210 del C. de P. C., norma que se traslapa en el artículo 205 (…) que conlleva a la violación al derecho fundamental al debido proceso».
3. Pretende, que «se revoque o se ordene revocar las sentencias proferidas y en su defecto se despachen favorablemente las pretensiones de la demanda».
2Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00428-00
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO
1. El Juez Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros, pidió « se desestimen las pretensiones y se declare improcedente» la acción, porque con la misa no se causó
1. El Juez Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros, pidió « se desestimen las pretensiones y se declare improcedente» la acción, porque con la misa no se causó vulneración a los derechos alegados por el actor, quien persigue con ésta que « se reabra un debate legalmente concluido », acotando que «el accionante tuvo el medio de control que no utilizó y en síntesis no puede decirse cosa distinta que es un mal perdedor, que pretende hacer ver claro lo que oscuro está », pues la sentencia « fue producto de un análisis crítico jurídico que se hizo a los medios de pruebas aportados por las partes y que no permitieron concluir como probado lo pretendido por éste», y por ajustarse a la legalidad, fue confirmada por el superior.
2. Gilberto Avendaño Monsalve, a través de quien dijo ser su apoderado judicial, criticó el proceder del demandante, aseverando que el proceso de rendición de cuentas fue iniciado «sin ninguna base legal ni fáctica y con el único fin de tratar [de] enriquecerse con el trabajo honesto y continuo de mi poderdante», y que la tutela era «temeraria» puesto que con ella pretendía «alcanzar lo inalcanzable».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia, vulneró las prerrogativas fundamentales del demandante, al confirmar el fallo 3Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00428-00
desestimatorio de pretensiones dentro del proceso de
fundamentales del demandante, al confirmar el fallo 3Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00428-00
desestimatorio de pretensiones dentro del proceso de rendición provocada de cuentas nº 2013-00171, o si por el contrario esa decisión obedece a un criterio jurídicamente razonable. Esto, porque si bien la acción se dirigió también contra lo resuelto por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros, el análisis se circunscribirá a la providencia dictada por su superior jerárquico funcional, por corresponder a la definición del caso traído para su debate en esta sede, puesto que «es inane detenerse » en analizar la decisión inicial cuando ésta, « al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, citada entre otras en STC15412-2019, 13 nov. 2019, rad. 00421-01).
2. De la tutela contra providencias judiciales.
La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado, por regla general, que el resguardo no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable para atacar tales decisiones,
La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado, por regla general, que el resguardo no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. 4Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00428-00
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. De igual forma, cuando se trate de una irregularidad procesal, es indispensable ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración, y que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela. Finalmente, que se haya configurado algún defecto de orden sustantivo o material, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, se trate de resolución sin motivación, se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.
3. Solución al caso concreto.
De la revisión realizada a los argumentos de la presente queja y a la información extractada de las piezas procesales allegadas al expediente, la Sala denegará la protección
3. Solución al caso concreto.
De la revisión realizada a los argumentos de la presente queja y a la información extractada de las piezas procesales allegadas al expediente, la Sala denegará la protección implorada, toda vez que la decisión dictada por la corporación acusada el 11 de septiembre de 2019, no corresponde a la manifestación de un subjetivo criterio que conlleve desviación del orden jurídico, sino el resultado de uno jurídicamente razonable. 5Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00428-00
3.1. En efecto, para ratificar la denegación de las súplicas de la demanda de rendición provocada de cuentas, pretendida por el acá solicitante bajo el supuesto de « la existencia de mandato de administración» de un predio rural del cual las partes fungen como comuneros, el tribunal acusado se valió de reflexiones que no se alejan de la realidad que evidencia el expediente ni de la normativa aplicable. Advirtió de manera preliminar que se limitaría a los reparos planteados, porque «lo no impugnado ha recibido la venia de las partes», el tribunal no encontró que el fallador de primer nivel se hubiera apartado de la legalidad al decretar oficiosamente el interrogatorio de parte al demandado, pues interesaba esclarecer la existencia o no de legitimación en el demandante para la rendición de cuentas deprecada, y tras ello obtener «la verdad verdadera» y no solamente la «procesal». En ese sentido, tras evocar las disposiciones normativas
interesaba esclarecer la existencia o no de legitimación en el demandante para la rendición de cuentas deprecada, y tras ello obtener «la verdad verdadera» y no solamente la «procesal». En ese sentido, tras evocar las disposiciones normativas que refieren a la rendición de cuentas, relacionó los documentos que fueron adosados al expediente para demostrar los supuestos de hecho, principalmente promesas de compraventa de derechos « proindiviso» de la finca « Las Camelias», donde Gilberto Avendaño Monsalve fungía como promitente comprador, abordó la declaración de parte rendida por el demandado en mención. De esa versión, destacó: « que desde hace aproximadamente 14 años compró a sus tíos y madre unos derechos que ellos tenían en la finca»; que su hermano Óscar Hernán « es propietario de un derecho que equivale a 7 hectáreas; que explota la finca con la ganadería 6Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00428-00
y los últimos tres años con porcicultura también, que nunca se ha puesto de acuerdo con su hermano Óscar para explotarla, pues aquel solo fue a la finca una vez en compañía de un topógrafo para medirla; que no hace aportes para su explotación y que tampoco lo ha encomendado o contratado para administrarle su derecho»; que «él asume la totalidad de las ganancias y pérdidas que deja la finca, sin contar con nadie para repartirlas», acotando que «hace catorce años empezó montar la finca porque estaba en rastrojo 100%, que solo paga el 93% del impuesto
de las ganancias y pérdidas que deja la finca, sin contar con nadie para repartirlas», acotando que «hace catorce años empezó montar la finca porque estaba en rastrojo 100%, que solo paga el 93% del impuesto predial desconociendo quien cancela el resto », y que corre por su cuenta «el montaje y mejoramiento, por lo que se resiste a pagar al demandante lo que pretende con esta demanda, porque no ha invertido en la finca y que tampoco le adeuda dinero por la explotación económica que actualmente ejerce en ella» (22:18). Aseveró enseguida la corporación querellada que analizados los medios de convicción incorporados al expediente, «no existen pruebas claras que evidencien la presencia de los presupuestos de la rendición provocada de cuentas, en tanto no se acredita la existencia del origen de la obligación que se predica del señor Gilberto Avendaño Monsalve de rendirlas. Del material probatorio recaudado que se circunscribe a los documentos aportados por ambas partes y al interrogatorio del demandado no es posible colegir con certeza la existencia de un contrato de mandato escrito, verbal o de hecho celebrado entre los hermanos Óscar Hernán y Gilberto Avendaño Monsalve con el fin de llevar a efecto una gestión de administración sobre el predio denominado Las Camelias. Obsérvese que desde la presentación de la demanda omitió el demandante precisar las condiciones mínimas del contrato que se predica entre tales partes, esto es, sus alcances, sus términos, duración, el valor y forma de remuneración del mandatario o que fuera gratis, y ello sumado a que el
condiciones mínimas del contrato que se predica entre tales partes, esto es, sus alcances, sus términos, duración, el valor y forma de remuneración del mandatario o que fuera gratis, y ello sumado a que el demandado tampoco admite la existencia de un vínculo de tal naturaleza y a que los documentos aportados no comprueban tal hecho, toda vez que estos documentos acreditan actos jurídicos contentivos de promesa 7Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00428-00
de compraventa de derechos proindiviso de sus promitentes vendedores relacionados con el predio (…), pero no tienen conexión con el vínculo contractual que se afirma en la demanda, en tanto no vinculan al demandado con el demandante y apenas demuestran en cabeza de quienes estaban figurando y figuran actualmente los derechos de propiedad sobre el bien (…)» (24:01). Respecto al « estudio técnico y financiero » realizado por un experto, correspondiente a un « dictamen pericial aportado dentro del proceso ordinario agrario radicado 2008-0247», señaló que «dicha prueba tampoco tiene la virtualidad de probar el mandato invocado, en tanto solo da cuenta de algunos cálculos productivos e inversiones de la finca Las Camelias, pero no de un vínculo contractual entre las partes, en tanto nada alude a su intervención en el predio», y recalcó: «En todo caso, de la escasa prueba no se evidencia el acuerdo de una gestión de administración encomendada al demandado de parte del demandante, pues ninguna evidencia conlleva a inferir que la labor que ejerce el demandado en el predio (…), haya sido en calidad de
una gestión de administración encomendada al demandado de parte del demandante, pues ninguna evidencia conlleva a inferir que la labor que ejerce el demandado en el predio (…), haya sido en calidad de administrador, ya que se itera, no existe, enlace o vínculo con una gestión de tal condición, toda vez que el mismo Gilberto Avendaño Monsalve en el interrogatorio de parte rendido en curso del proceso, negó rotundamente haber sido contratado por el accionante para la administración de su cuota parte que tiene en tal fundo (…)» (25:26). Anotó que según lo descrito, «la celebración del pacto» entre las partes que el actor aludió, « queda muy en duda frente a la modalidad de explotación del predio porque de ser cierto algún acuerdo entre voluntades, los elementos se inclinarían más que al mandato a una modalidad especial de asociación, cuentas por participación u otro tipo de negocio, porque el aquí reclamado no adujo haber tenido participación en el proceso productivo, no insinúa haber impartido instrucción alguna haber hecho aportes, haber convenido una remuneración como la que 8Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00428-00
ahora ofrece (…), que es usual en los contratos de mandato, sino que el inmueble está en manos del propietario mayoritario que invierte los recursos, trabajo y tiempo, etc., asume las utilidades y pérdidas con su propio patrimonio, como si los negocios y actos que celebra no fueran por cuenta de un mandante, sin consultar siquiera a su hermano sobre las actividades que despliegue. En conclusión, no fue acreditado acto alguno configurativo de la atribución de administración del derecho de cuotas
cuenta de un mandante, sin consultar siquiera a su hermano sobre las actividades que despliegue. En conclusión, no fue acreditado acto alguno configurativo de la atribución de administración del derecho de cuotas del 7.1428% que tiene el demandante sobre el pluricitado inmueble, pues para que tal encargo se configure se requiere la delegación clara de una actividad concreta de dirección, organización, control y manejo del bien, entre otros aspectos» (27:35). Respecto del reparo consistente en no haber declarado confeso al demandado por su inasistencia a la audiencia en que inicialmente debía absolver el interrogatorio, precisó: «lo cierto es que la citación oficiosa efectuada (...), está dentro de las facultades y deberes del juez para recargar la evidencia que lo acerque a la verdad y a la justicia conforme a los artículos 169 y 170 del Código General del Proceso, por lo que no se afecta con ello el debido proceso. No obstante, de haberse solicitado en oportunidad y con el lleno de los requisitos formales, la inasistencia al interrogatorio habría podido activar ciertas presunciones en contra del ausente, pero como la prueba fue recaudada y con ella se desvirtúa aquello que pudo presumirse respecto a la celebración del contrato de mandato, no hay, lugar a deducir en este caso concreto tales efectos» (29:52). En suma, dijo que «no existe prueba alguna que acredite que el copropietario demandante haya nombrado al demandado administrador del bien inmueble, y en tal condición, al no existir convenio sobre tal gestión, ni disposición legal o judicial que le encargue, tampoco
el copropietario demandante haya nombrado al demandado administrador del bien inmueble, y en tal condición, al no existir convenio sobre tal gestión, ni disposición legal o judicial que le encargue, tampoco emerge la obligación de rendir cuentas que se reclama, y por la misma razón habrán de denegarse las súplicas de la demanda» (31:39). 9Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00428-00
3.2. Conforme a lo que acaba de verse, la decisión del fallador ad quem al confirmar la desestimación de la rendición de cuentas, no desencadena en amenaza o vulneración a la garantía esencial que la querellante aduce a través de este instrumento, en tanto que tal actuación no revela arbitrariedad o desmesura, sino una divergencia conceptual cuya razonabilidad no es fuente del amparo. Así, el hecho de que la providencia criticada no se avenga a los intereses de una de las partes, es un asunto que en sí mismo considerado escapa al ámbito del juez constitucional, pues éste «no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público (...) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de
apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público (...) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, citada en STC9792-2019, 24 jul. 2019, rad. 01322-00, entre otras). Ciertamente, de lo transcrito se desprende que el querellado no incurrió en yerro fáctico, pues obsérvese que de acuerdo al precedente constitucional, éste surge cuando hubo omisión probatoria, o la valoración fue arbitraria, irracional o caprichosa para no dar por demostrado un hecho o la circunstancia que de ella emerge clara y objetivamente «dimensión negativa», o cuando el juzgador apreció pruebas determinantes para la definición del caso que no debiera admitir ni valorar « dimensión positiva » (CC T-567/98, T-239/96, T-576/93, T-442/94 y T-538/94, reiterada entre 10Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00428-00
otras, en T-781/11 y SU-241/15), sin que ninguna de tales modalidades se evidencie en el asunto ordinario bajo estudio. En ese sentido también ha precisado esta Sala que: «el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y
«el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión » (CSJ STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, citada en STC10220-2019, 1º ago. 2019, rad. 00336-01, entre otras).
4. Conclusión Conforme a lo antes discurrido, se denegará el resguardo deprecado, toda vez que lo resuelto por la corporación querellada, no constituye desafuero susceptible de corrección a través de este mecanismo jurídico.
resguardo deprecado, toda vez que lo resuelto por la corporación querellada, no constituye desafuero susceptible de corrección a través de este mecanismo jurídico. 11Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00428-00
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo implorado a través de la presente acción. Comuníquese lo acá resuelto a las partes por un medio expedito, y en oportunidad envíese el presente asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
12Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00428-00
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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