CSJ - STC20161-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC20161-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC20161-2026 Radicación n°. 52001-22-13-000-2026-00194-01 (Aprobado en sesión del catorce de octubre de dos mil veintiséis)

Bogotá D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiséis (2026).

La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 3 de septiembre de 2026 por la Sala Civil-Familia de Decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto, que negó el amparo promovido por Daniel Sebastián Zamora Caicedo contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto1.

I. ANTECEDENTES

1. El promotor reclam a la protección de sus derecho s fundamentales al derecho de petición y «acceso a la información pública».

2. Del escrito inicial y de las pruebas allegadas, se

resaltan los siguientes hechos relevantes:

1 Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso bajo el radicado 5200131030012023-00079-00.Radicación no. 52001-22-13-000-2026-00194-01 2

2.1. La Alcaldía del Municipio de Pasto promovió demanda2 de expropiación contra el gestor e Itzel Gabriela Zamora Caicedo sobre el inmueble identificado con el FMI No. 240-261230.

2.2. El 22 de octubre de 20243, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto decretó en favor del Municipio de Pasto la expropiación del inmueble en mención y ordenó, entre

240-261230.

2.2. El 22 de octubre de 20243, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto decretó en favor del Municipio de Pasto la expropiación del inmueble en mención y ordenó, entre otras, el pago a los demandados de la indemnización, daño emergente, intereses moratorios que se lleguen a causar y el pago de un título judicial a su orden «una vez se acredite el registro de la sentencia y los mencionados demandados informen y aporten el certificado de cuenta bancaria vigente ». Inconforme el demandado apeló4.

2.3. El 7 de octubre de 2025 5, la Sala de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto modificó el monto de la indemnización que la entidad demandante deb ía pagar a los demandados por la expropiación.

2.4. El 4 de agosto de 20266, el gestor radicó un derecho de petición ante el Juzgado convocado solicitando información sobre el estado «de las actuaciones adelantadas dentro del cumplimiento de la sentencia y contar con información clara

2 Carpeta C01Principal, archivo 001Demanda del expediente digital. 3 Carpeta C01Principal, archivo 065ActaAudiencia del expediente digital. 4 Carpeta C01Principal, archivo 066RecursoApelacionReparos del expediente digital. 5 Carpeta C02SegundaInstancia, cuaderno C01SegundaInstanciaSentencia, archivo 082SentenciaSegundaInstancia del expediente digital. 6 Carpeta C01Principal, archivo 103derechoPeticion del expediente digital.Radicación no. 52001-22-13-000-2026-00194-01 3 sobre el trámite surtido por el despacho », específicamente se le

6 Carpeta C01Principal, archivo 103derechoPeticion del expediente digital.Radicación no. 52001-22-13-000-2026-00194-01 3 sobre el trámite surtido por el despacho », específicamente se le informara:

1. La fecha en que fueron recibidas por el despacho las certificaciones expedidas por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto relacionadas con el registro de la sentencia y del acta correspondiente.

2. Si dichas certificaciones fueron incorporadas al expediente judicial y puestas en conocimiento del despacho para los fines pertinentes.

3. Si actualmente obra dentro del expediente toda la documentación necesaria para verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en el numeral 12 del artículo 399 del Código

General del Proceso.

4. Si, a juicio del despacho, existe actualmente alguna actuación, documento o requisito pendiente que deba surtirse antes de resolver las solicitudes de entrega de títulos judiciales presentadas por esta parte.

5. Informar el estado procesal actual de los memoriales mediante los cuales solicité la entrega de los títulos judiciales y el impulso procesal de dicha solicitud.

6. Informar si las solicitudes de entrega de títulos judiciales presentadas por el suscrito ya fueron puestas a consideración del despacho para decisión.

7. Informar las fechas en que fueron recibidas por el despacho las solicitudes relacionadas con la entrega de títulos judiciales y la fecha en que fueron ingresadas para estudio, de conformidad con el trámite interno del juzgado.

8. Informar si actualmente existe algún impedimento de carácter jurídico o procesal que imposibilite pronunciarse respecto de la entrega de los títulos judiciales.

el trámite interno del juzgado.

8. Informar si actualmente existe algún impedimento de carácter jurídico o procesal que imposibilite pronunciarse respecto de la entrega de los títulos judiciales.

9. Informar un plazo en el que el despacho se pronunciará sobre los informes de registro de sentencia.

10. Informar un plazo en el que el despacho se pronunciará sobre los memoriales de entrega de títulos.

3. El gestor censura la mora del Juzgado accionado en emitir una respuesta al derecho de petición radicado el 4 de agosto de 2026 , lo cual le impide conocer «el estado del cumplimiento de la sentencia y el trámite para el pago de la indemnización producto de la misma».Radicación no. 52001-22-13-000-2026-00194-01

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4. Conforme a lo relatado, solicita que se ordene a la autoridad accionada: «emita y me notifique respuesta de fondo, clara, precisa, congruente, completa y separada frente a cada uno de los puntos contenidos en el derecho de petición radicado el 4 de agosto de 2026».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo de Pasto solicitó su desvinculación al considerar su falta de legitimación en la causa por pasiva toda vez que no ha desplegado alguna conducta vulneradora de los derechos fundamentales alegados.

2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto solicitó negar la tutela, teniendo en cuenta que «el derecho de petición no constituye el mecanismo procedente para impulsar actuaciones judiciales», sin embargo, indicó que el 25 de agosto de 2026 el

negar la tutela, teniendo en cuenta que «el derecho de petición no constituye el mecanismo procedente para impulsar actuaciones judiciales», sin embargo, indicó que el 25 de agosto de 2026 el juzgado resolvió los asuntos pendientes dentro del proceso e indicó que no se daría trámite a las peticiones del actor que comportaban actuaciones judiciales «por carecer de ius postulandi», por lo cual solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

3. La Alcaldía Municipal de Pasto solicitó negar la tutela pues alegó que ha realizado las gestiones para el cumplimiento de las providencias y cumplió con el pago de la indemnización más el daño emergente, según lo dispuesto en sentencia de 7 de octubre de 2025.Radicación no. 52001-22-13-000-2026-00194-01

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4. El gestor radicó escrito pronunciándose sobre las respuestas enviadas por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto y el Municipio de Pasto . Señaló que «sus argumentaciones carecen de sustento constitucional y fáctico».

Alegó que la respuesta a su solicitud requiriendo la «intermediación de un abogado titulado (…) desconoce de forma palmaria el ordenamiento jurídico y los antecedentes del plenario. » y censura esta exigencia señalando que «constituye un bloqueo injustificado de acceso a la información».

Respecto a la Alcaldía de Pasto, señaló que pretende justificar la falta de respuesta del Juzgado «cuando es la propia administración la que aportó a este expediente constitucional el Oficio del 23 de julio de 2026, prueba irrefutable de que la información sobre el

justificar la falta de respuesta del Juzgado «cuando es la propia administración la que aportó a este expediente constitucional el Oficio del 23 de julio de 2026, prueba irrefutable de que la información sobre el registro de la sentencia sí existía, reposaba en el juzgado y le fue negada sistemáticamente al peticionario por la vía del silencio administrativo y la omisión de respuesta.».

Por lo anterior, solicitó además «desestimar las excepciones y defensas de improcedencia por supuesta falta de ius postulandi , indebida utilización del derecho de petición y la carencia actual de objeto por hecho superado invocadas por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto.».

III. SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo constitucional negó el amparo constitucional por carencia actual de objeto en el asunto objeto de censura, Teniendo en cuenta que el accionante elevó solicitudes tendientes «a producir un pronunciamiento procesal propio de laRadicación no. 52001-22-13-000-2026-00194-01 6 actuación que allí adelanta la célula judicial accionada» lo cual resulta relevante pues como lo ha señalado la jurisprudencia el derecho de petición no tiene cabida en estos casos.

En todo caso, el Juzgado convocado emitió pronunciamiento a su petición el 25 de agosto de 2026 , providencia que no fue materia de la tutela inicial «por lo que la Sala no puede pronunciarse sobre la misma, máxime si contra dicho auto caben los recursos ordinarios.».

III. IMPUGNACIÓN

El gestor impugnó e indicó que el a quo constitucional «incurrió en graves defectos fácticos por omisión valorativa probatoria,

auto caben los recursos ordinarios.».

III. IMPUGNACIÓN

El gestor impugnó e indicó que el a quo constitucional «incurrió en graves defectos fácticos por omisión valorativa probatoria, defectos sustantivos por aplicación indebida y desconocimiento abierto del precedente constitucional vinculante, así como en una motivación aparente e incongruente que deja consumada u na barrera injustificada de acceso a la información judicial. », descontextualiza sentencias constitucionales e insistió en esencia, en sus argumentos iniciales.

Agregó, que su solicitud no «constituía un “impulso procesal” (…)[al] vers[ar] sobre información fáctica y administrativa » por lo que se exige indebidamente el ius postulandi.

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará el fallo impugnado , en cuanto a que negó la protección invocada, por las siguientes razones:Radicación no. 52001-22-13-000-2026-00194-01

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2. En efecto, revisadas las pruebas allegadas se observa que el Juzgado accionado se pronunció sobre lo pedido por el tutelante mediante auto del 25 de agosto de 2026 7 e igualmente decidió «ABSTENERSE DE DAR TRÁMITE a las peticiones formuladas directamente por Daniel Sebastián Zamora Caicedo que comportan actuaciones judiciales dentro del proceso, por carecer de derecho de postulación.».

Tal actuación evidencia que la autoridad accionada dio trámite al requerimiento elevado, de modo que la presunta vulneración de derechos por la falta de pronunciamiento se superó o, por lo menos, presenta condiciones diferentes a las

Tal actuación evidencia que la autoridad accionada dio trámite al requerimiento elevado, de modo que la presunta vulneración de derechos por la falta de pronunciamiento se superó o, por lo menos, presenta condiciones diferentes a las iniciales, circunstancia bajo la cual la protección pretendida es inviable porque el asunto planteado carece de objeto.

3. Finalmente, respecto a la inconformidad del promotor constitucional frente al auto que resolvió su solicitud, advierte la Sala que tales reparos entrañan un hecho nuevo ajeno a la discusión inicial, que no puede ser objeto de pronunciamiento alguno en esta oportunidad , en la medida en que el accionado no tuvo la oportunidad para ejercer el derecho de contradicción ante el a quo constitucional. De tal suerte que de ser estudiado se atentaría contra el derecho de defensa que le asiste a las partes. Adicionalmente, existen mecanismos ordinarios que pueden ser utilizados por el quejoso al interior del trámite censurado, como lo es el recurso de reposición. Luego no es viable que el Juez constitucional desplace al juzgador natural.

7 CarpetaC01Principal, a rchivo 105AutoOrdenaPagoTitulosOtros del expediente digital.Radicación no. 52001-22-13-000-2026-00194-01 8

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese esta providencia a los interesados en la

en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(En Comisión de Servicios)

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma en comisión de servicios

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 83849B003A0F7B482FA9B2FD25801E5E5B63905309B61A103DDC0C325FC1AC37

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