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CSJ - STC20162-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC20162-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

1 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC20162-2025 Radicación n.° 70001-22-14-000-2025-10261-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Se decide la impugnación interpuesta frente el fallo proferido el 24 de octubre de 2025 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, dentro de la acción de tutela que la Asociación de Productores y Comercializadores Agropecuarios del Corregimiento de Tumbatoro – Asotumbatoro –, Jaider Javier Jiménez Márquez, Nurys del Carmen Hernández Correa, Tulio Armando Vergara Tapia, Ubaldo Rafael Buelvas Mendoza, Honorio de Jesús Mendoza Carrascal, Alberto Mario y Carlos Antonio Martínez Peña, Pedro Manuel y Wilson Rafael Martínez Carrascal, Everlides Bertel Rosario y Arelis Franco Carrascal, mediante apoderado judicial, promovieron contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Corozal, el Municipio de Morroa , y la Inspección de Policía de esa localidad , asunto al que fueron vinculados el Juzgado Promiscuo Municipal de Morroa, la Defensoría del Pueblo Regional Sucre, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, Abel Del Cristo, Ismael De Jesús, Tulio José, Jaime Enrique, María Auxiliadora y Nidia Del Rosario Medina Medina, Denis Martínez Díaz, Iván De Jesús Bertel Toscano,

Atención y Reparación Integral a las Víctimas, Abel Del Cristo, Ismael De Jesús, Tulio José, Jaime Enrique, María Auxiliadora y Nidia Del Rosario Medina Medina, Denis Martínez Díaz, Iván De Jesús Bertel Toscano, Alfonso Gamarra Navarro, lsa Peña Salcedo, José Martínez Toscano, Silfredo Martínez Peña, Eusevio Jiménez Toscano, Rosa GómezRadicación n.° 70001-22-14-000-2025-10261-01 2 Carrascal, y las demás partes e intervinientes en el proceso reivindicatorio rad. n° 2020-00095-00.

ANTECEDENTES

1. Los actores, reclamaron la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa y mínimo vital que consideran vulnerados por las autoridades enjuiciadas.

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes: 2.1. Indicaron que, la Asociación de Productores y Comercializadores Agropecuarios del Corregimiento – ASOTUMBATORO –, creada en 2008 y conformada por víctimas de desplazamiento forzado, ha ocupado desde entonces el predio “La Herradura” en la vereda Tumbatoro, municipio de Morroa (Sucre). No obstante, en el proceso reivindicatorio promovido por Abel Del Cristo, Ismael De Jesús, Tulio José, Jaime Enrique, María Auxiliadora y Nidia Del Rosario Medina Medina, contra varias personas que no son los verdaderos ocupantes del

reivindicatorio promovido por Abel Del Cristo, Ismael De Jesús, Tulio José, Jaime Enrique, María Auxiliadora y Nidia Del Rosario Medina Medina, contra varias personas que no son los verdaderos ocupantes del predio, los miembros de la asociación no fueron reconocidos como poseedores ni vinculados al trámite adelantado ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Morroa, que admitió la demanda el 5 de noviembre de 2020 y profirió sentencia absolutoria el 14 de agosto de 2023. Esta decisión fue apelada y pasó al Juzgado Primero Civil del Circuito de Corozal. 2.2. Manifestaron que, el Juzgado del circuito, mediante sentencia del 5 de agosto de 2024, revocó el fallo inicial, ordenó la entrega del predio “La Herradura” a los demandantes y solicitó acompañamiento institucional a varias entidades públicas. Sin embargo, señalaron que los verdaderos ocupantes nunca fueron llamados al proceso ni convocados a la reunión del 9 de septiembre de 2024, donde se socializó la decisión y seRadicación n.° 70001-22-14-000-2025-10261-01 3 acordó el desalojo. Finalmente, la Inspección de Policía de Morroa, mediante edicto del 8 de octubre de 2025, fijó el 10 de octubre de 2025 para la diligencia de desalojo, afectando gravemente a los accionantes, quienes nunca fueron escuchados ni reconocidos como terceros interesados.

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Corozal indicó que la

quienes nunca fueron escuchados ni reconocidos como terceros interesados.

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Corozal indicó que la decisión de segunda instancia, mediante la cual revocó la sentencia inicial y ordenó la reivindicación del bien a favor de los convocantes fue adoptada con un análisis jurídico y probatorio riguroso, respetando el debido proceso y dentro de la autonomía judicial, sin vulnerar derechos fundamentales.

Incluso se dispuso la intervención de la UARIV, la Defensoría del Pueblo y la Unidad de Restitución de Tierras para garantizar un desalojo pacífico y asistido, con el fin de proteger a los ocupantes en condición de vulnerabilidad.

2. El Juzgado Promiscuo Municipal de Morroa realizó un recuento del proceso reivindicatorio, destacando que en ningún momento las partes mencionaron la existencia de ocupantes distintos a los ya vinculados al proceso; además, señaló que, aunque se comisionó a la Inspección de Policía de Morroa para realizar la diligencia de entrega el 10 de octubre de 2025, esta se declaró fallida por las razones registradas en el acta elaborada por el funcionario competente.

3. El Municipio de Morroa precisó que, su intervención se limitó a cumplir una orden judicial, actuando únicamente con funciones administrativas y de apoyo, sin participar de manera sustancial en el fondo del litigio.Radicación n.° 70001-22-14-000-2025-10261-01

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4. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –

administrativas y de apoyo, sin participar de manera sustancial en el fondo del litigio.Radicación n.° 70001-22-14-000-2025-10261-01 4

4. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV aseveró que, no está legitimada por pasiva, toda vez que, no participó en la decisión judicial cuestionada.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo declaró improcedente el amparo reclamado, argumentando que El escrito de tutela no precisa con claridad la pretensión de los actores; sin embargo, si lo que buscan es controvertir la sentencia del 5 de agosto de 2024, proferida en segunda instancia dentro del proceso 2020-00095 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Corozal, tal solicitud es improcedente, pues ha pasado más de un año desde su notificación. Además, aunque alegan no haber sido vinculados al trámite reivindicatorio a pesar de su condición de poseedores del predio La Herradura, dicha inconformidad debe ser presentada ante el juez de conocimiento mediante la solicitud de nulidad prevista en los artículos 132 y 133 del C.G.P., decisión que, a su vez, es apelable conforme al artículo 321 ibídem, por lo que no se cumple el requisito de subsidiariedad para acudir a la tutela. Respecto de la solicitud de suspender los efectos de la sentencia del 5 de agosto de 2024 para impedir la diligencia de entrega programada para el 10 de octubre de 2025, esta también resulta improcedente, dado que la tutela no es un mecanismo

Respecto de la solicitud de suspender los efectos de la sentencia del 5 de agosto de 2024 para impedir la diligencia de entrega programada para el 10 de octubre de 2025, esta también resulta improcedente, dado que la tutela no es un mecanismo idóneo para frenar actuaciones judiciales derivadas de decisiones adoptadas con respeto del debido proceso. Además, tal petición perdió objeto, pues la diligencia inició en la fecha fijada pero fue suspendida por la Inspectora de Policía debido a confrontaciones que pusieron en riesgo la seguridad de los intervinientes, de modo que no se produjo un “daño consumado” ni se materializó la amenaza alegada sobre el derecho de propiedad de los accionantes. LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por los actores en similares argumentos a los planteados en su escrito inicial.

CONSIDERACIONES

1. De la procedencia de la acción de tutela

Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos uRadicación n.° 70001-22-14-000-2025-10261-01 5 omisiones de las autoridades y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. De la subsidiariedad.

La acción de tutela está supeditada, entre otras, al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa, dado a su naturaleza subsidiaria y residual que no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

3. Del caso concreto.

Revisada la demanda de tutela, de entrada, se advierte que el reclamo resulta inviable, porque la Sala tiene decantada la improcedencia de la tutela cuando no se cumple el requisito de subsidiariedad (CSJ, STC6725-2025, entre otras).

En ese sentido, al auscultar el expediente, se evidencia que los accionantes atacaron por este medio la providencia de 5 de agosto de 2024, mediante la cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Corozal revocó la sentencia de 14 de agosto de 2023 del Juzgado Promiscuo Municipal de Morroa.

En ese orden de ideas el presupuesto de la subsidiariedad no se encuentra debidamente satisfecho, en tanto que la diligencia de entregaRadicación n.° 70001-22-14-000-2025-10261-01 6

Morroa.

En ese orden de ideas el presupuesto de la subsidiariedad no se encuentra debidamente satisfecho, en tanto que la diligencia de entregaRadicación n.° 70001-22-14-000-2025-10261-01 6 que se encontraba programada para el 10 de octubre de 2025 no se realizó, y cualquier intervención del juez constitucional supondría una indebida intromisión en un trámite en curso.

Lo anterior, por cuanto dentro del proceso existen mecanismos adecuados para debatir las posibles vulneraciones esgrimidas, por lo que los accionantes cuentan con medios de defensa ordinarios, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código General del Proceso, en virtud del cual una vez se esté adelantando la diligencia cuestionada, pueden oponerse a la entrega y formular en ese trámite de oposición, los argumentos que por esta senda excepcional pretenden hacer valer.

4. Conclusión

Basta lo dicho en precedencia para confirmar la determinación impugnada, por las razones expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA, por las razones expuestas, la sentencia impugnada. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación n.° 70001-22-14-000-2025-10261-01

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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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