CSJ - STC20164-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC20164-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC20164-2026 Radicación No. 23001-22-14-000-2026-10271-01 (Aprobado en sesión de catorce de octubre de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida el 8 de agosto de 2026 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal superior del Distrito Judicial de Montería, en la acción de tutela interpuesta por Verde Urbano Proyectos SAS contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Lorica; trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de simulación n °. 234173103001-2026-00059-00.
ANTECEDENTES
1. El convocante a través de su representante legal solicitó la protección de los derechos fundamentales de petición, y debido proceso.Rad no 23001-22-14-000-2026-10271-01
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Manifestó que instauró proceso verbal contra Luis Fernando Giraldo Aristizábal, Denis Denith y Malvis Elena Hoyos Babilonia, que le correspondió conocer por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Lorica, en el cual en providencia del 4 de marzo de 2026 le concedió emparo de pobreza, además decretó la inscripción de la demanda en varios inmuebles vinculados al litigio, al considerar que « era idónea, necesaria y proporcional porque no privaba a los titulares del uso y goce de los inmuebles, sino que publicitaba f rente a terceros la
varios inmuebles vinculados al litigio, al considerar que « era idónea, necesaria y proporcional porque no privaba a los titulares del uso y goce de los inmuebles, sino que publicitaba f rente a terceros la existencia del litigio ». Posteriormente en auto del 14 d e mayo, dispuso la misma medida respecto de otros bienes.
Expuso que, mediante auto del 24 de julio de 2026, al desatar el recurso formulado por los demandados, revocó el amparo de pobreza concedid o, y le ordenó prestar caución por $142’000.000 , «so pena, de ordenar el levantamiento de las medidas cautelares decretadas ». Inconforme con lo resuelto su apoderado judicial interpuso el recurso de apelación en el cual solicitó entre otros, se mantuvieran vigentes dichas cautelas.
Sostuvo que, en providencia del 20 de agosto de 2026 denegó la apelación por improcedente, al considerar que si bien había invocado el numeral 8º del artículo 321 del Código General del Proceso, no había controvertido el quantum fijado en la caución . Determinación con la que se configuró un defecto sustantivo, porque el juzgado aplicó el auto 346-2026Rad no 23001-22-14-000-2026-10271-01
3 del Tribunal Superior de Monteria, y de la lectura integral de esa providencia, el supuesto de hecho es diferente.
Indicó que, inconforme con lo resuelto , interpuso los recursos de reposición y en subsidio queja contra la negativa de conce der el de apelación . Además, como la referida decisión también decretó el levantamiento de las cautela s,
Indicó que, inconforme con lo resuelto , interpuso los recursos de reposición y en subsidio queja contra la negativa de conce der el de apelación . Además, como la referida decisión también decretó el levantamiento de las cautela s, formuló de manera directa el de apelación. Agregó que, lo pretendido es que el juez constitucional analice la configuración de un perjuicio irremediable, y subsidiariamente si no se acreditan sus requisitos, «atendidas las particularidades del caso, si los mecanismos ordinarios ya promovidos resultan idóneos y eficaces en concreto para brindar una protección oportuna de los derechos fundamentales invocados».
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó, i) disponer la conservación de las medidas cautelares de inscripción de la demandada durante el tiempo que el tribunal estime constitucionalmente necesario para asegurar la efectividad de los derechos fundamentales, y ii) ordenar al juzgado accionado adoptar las actuaciones necesarias para impedir que la ejecución del levantamiento haga materialmente inocuos los recursos oportunamente interpuestos.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Lorica señaló que, contra la providencia que revocó el amparo de pobreza, la sociedad demandante interpuso recurso deRad no 23001-22-14-000-2026-10271-01
4 apelación que fue negado por improcedente mediante auto del 20 de agosto de 2026. Determinación que recurrió con los recursos de reposición y el subsidiario de queja.
Indicó que en providencia del 28 de agosto, resolvió el
4 apelación que fue negado por improcedente mediante auto del 20 de agosto de 2026. Determinación que recurrió con los recursos de reposición y el subsidiario de queja.
Indicó que en providencia del 28 de agosto, resolvió el primero de manera desfavorable, y concedió el segundo, por lo que ordenó la remisión del expediente electrónico. Asimismo, concedió el de apelación interpuesto contra la providencia que ordenó el levantamiento de las medidas cautelares.
Dijo que, el trámite del proceso se adelantó con estricto apego de las formalidades legales, garantizando la doble instancia en lo s asuntos que consideró procedente , y consideró que no es la acción constitucional el mecanismo idóneo para controvertir las decisiones o desplazar aquellas que están en trámite.
2. El apoderado judicial de los demandados solicitó se niegue la acción de tutela, porque los recursos que interpuso se encuentran en trámite.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del presupuesto de subsidiaridad, debido a que correspondía «al accionante esperar a que el Juzgado Civil del Circuito de Lorica resolviera los mecanismos ordinarios de defensa que ella mismaRad no 23001-22-14-000-2026-10271-01
5 promovió, an tes de acudir al mecanismo excepcional de amparo constitucional. Admitir lo contrario equivaldría a convertir la acción de tutela en una instancia paralela de control judicial, desconociendo su carácter residual y subsidiario».
promovió, an tes de acudir al mecanismo excepcional de amparo constitucional. Admitir lo contrario equivaldría a convertir la acción de tutela en una instancia paralela de control judicial, desconociendo su carácter residual y subsidiario».
En cuanto al perjuicio irremediable, dijo que no se configuraba, porque « el hecho de que la apelación hubiese sido concedida en el efecto devolutivo, pues esa circunstancia constituye una consecuencia procesal que deberá ser valorada y definida dentro del trámite de los recursos ordinarios promovidos por la interesada y no mediante el desplazamiento anticipado de las competencias atribuidas al juez natural y a su superior funcional».
LA IMPUGNACIÓN
El representante legal de la convocante insistió en los hechos expuesto en el escrito de tutela, y manifestó que no acudió a la acción de tutela como mecanismo alternativo ni como instancia adicional, sino con la finalidad que se analizara si en las circunstancias concretas, los recursos propuestos ofrecían una protección judicial efectiva mientras eran resueltos. A su juicio, correspondía valorar la idoneidad y eficacia, y de ser necesario determinar si era procedente una protección transitoria.
CONSIDERACIONES
1. Problema Jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si en la acción de tutela se cumple el presupuesto de subsidiariedad, pese aRad no 23001-22-14-000-2026-10271-01
6 encontrarse en trámite los recursos ordinarios promovidos por la accionante, y si las circunstancias particulares del caso permiten advertir la configuración de un perjuicio
6 encontrarse en trámite los recursos ordinarios promovidos por la accionante, y si las circunstancias particulares del caso permiten advertir la configuración de un perjuicio irremediable que haga procedente el amparo constitucional como mecanismo transitorio.
2. El caso concreto.
2.1. En el presente asunto, se advierte la improcedencia de la acción de tutela y la consecuente confirmación del fallo impugnado toda vez que, fue interpuesta el 28 de agosto de 20261, fecha en que el juzgado accionado se pronunció sobre los recursos que interpuso la accionante, contra la providencia que revocó el amparo de pobreza y le ordenó prestar caución para mantener vigentes la inscripción de la demanda.
En dicha providencia dispuso, (i) no reponer el ordinal primero del auto de 20 de agosto de 2026, que denegó la apelación contra el auto del 24 de julio anterior; (ii) conceder el recurso subsidiario de queja, para lo cual ordenó la remisión del expediente al superior funcional, y (iii) conceder en el efecto devolutivo el recurso de apelación interpuesto contra el ordinal 2º del auto del pasado 20 de agosto 2, que dispuso el levantamiento de las medidas cautelares.
Por lo anterior , no se satisfizo el requisito de
1 Derivado 001 Acta de reparto del expediente de tutela 2 Derivado Cuaderno 01 Primera instancia – Expediente n° 23417310300120260005900Rad no 23001-22-14-000-2026-10271-01
7 subsidiariedad, puesto que los recursos ordinarios de
2 Derivado Cuaderno 01 Primera instancia – Expediente n° 23417310300120260005900Rad no 23001-22-14-000-2026-10271-01
7 subsidiariedad, puesto que los recursos ordinarios de defensa se encontraban pendiente s de resolución para ese momento y esa circunstancia tornaba prematura la solicitud de amparo. En efecto, para la fecha de interposición de la acción constitucional -28 de agosto de 2026 -, la providencia que concedió dichos recursos ni siquiera había sido notificada por estado electrónico y, por consiguiente, tampoco se encontraba ejecutoriada, como presupuesto para remitir el expediente a quien correspondiera resolverlos.
De ahí la improcedencia del amparo , pues no podía pretenderse que el juez constitucional examinara, de manera paralela al trámite ordinario, una controversia sometida al conocimiento del juez natural, en desconocimiento del carácter subsidiario y residual de esta acción. En efecto, el escenario procesal previsto por el legislador para controvertir las medidas cautelares es a través de los recursos de reposición y apelación, conforme a los artículos 318 y 321 numeral 8º del Código General del Proceso. Con mayor razón, cuando dichos mecanismos de defensa apenas se encontraban en curso de trámite , lo que quiere decir que la controversia no había sido definida en sede ordinaria . Al respecto, la corte ha señalado que,
«este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta
«este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance o tros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa (…) que el ordenamiento jurídico haRad no 23001-22-14-000-2026-10271-01
8 contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312 -01, reiterada en STC6904 -2020, STC9022-2021, STC7534-2025, y STC2473-2026 entre otras).
2.2. En lo que atañe a la solicitud de conceder el amparo como mecanismo transitorio, formulada en el escrito de impugnación, ha de resaltarse que la actora no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, lo que refuerza su inviabilidad, porque para tal evento se requiere q ue el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC, 1º sep. 2011, exp. 00194 -01 reiterada en STC12314-2026), además porque esa modalidad «se encuentra subordinada al ejercicio de otro medio de defensa judicial ordinario [pues de lo contrario] no podría hacerse valer ni siquiera como
reiterada en STC12314-2026), además porque esa modalidad «se encuentra subordinada al ejercicio de otro medio de defensa judicial ordinario [pues de lo contrario] no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección» (CC T-480/11).
3. En suma, la sentencia impugnada será confirmada, por cuanto desatiende su carácter subsidiario, además no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.Rad no 23001-22-14-000-2026-10271-01
9 Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y envíese el exped iente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(Comisión de servicios) ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma en comisión de servicios
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma en comisión de servicios
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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