CSJ - STC20165-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC20165-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC20165-2026 Radicación n°. 25000-22-13-000-2026-00702-01 (Aprobado en sesión del catorce de octubre de dos mil veintiséis)

Bogotá D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 8 de septiembre de 2026 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, que negó el amparo promovido por Luis Edgar Martínez Espitia contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito con conocimiento en asuntos Laborales de Soacha1.

I. ANTECEDENTES

1. El promotor reclama , por medio de apoderad a, la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia , defensa, «contradicción y seguridad jurídica».

1 Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso bajo el radicado 25754400300220230004501.Radicación n°. 25000-22-13-000-2026-00702-01 2

2. Del escrito de tutela y de las pruebas allegadas se

establecen los siguientes hechos relevantes:

2.1. Luis Edgar Martínez Espitia promovió demanda 2 ejecutiva con garantía real contra Edgar Mauricio y Angie Katherin Prieto Chávez, para el cobro de lo adeudado sobre los pagarés 001 y 002 firmados el 26 de febrero y 26 diciembre de 2019 respectivamente . El Juzgado Segundo

Katherin Prieto Chávez, para el cobro de lo adeudado sobre los pagarés 001 y 002 firmados el 26 de febrero y 26 diciembre de 2019 respectivamente . El Juzgado Segundo Civil Municipal de Soacha libró mandamiento de pago el 21 de junio de 2023 3, auto corregido respecto a los intereses moratorios en proveído de 3 de octubre siguiente 4 por el Juzgado Tercero Civil Municipal de la misma municipalidad.

2.2. El 20 de octubre de ese mismo año 5, los demandados radicaron escrito de contestación de la demanda y excepciones previas.

2.3. Surtidas las etapas procesales correspondientes, el 25 de septiembre de 2025 6 el a quo declaró no probada la excepción de mérito planteada y ordenó seguir adelante la ejecución, decretó la venta en pública subasta del inmueble hipotecado, su avalúo y condenó a los demandados al pago de costas. Inconformes, las partes apelaron.

2 Carpeta C01PrimeraInstancia, archivo 002DemandaAnexos del expediente digital. 3 Carpeta C01PrimeraInstancia, archivo 013AutoMandamientoDePago del expediente digital. 4 Carpeta C01PrimeraInstancia, a rchivo 022AutoResuleveRecursoCorrigeAuto del expediente digital. 5 Carpeta C01PrimeraInstancia, a rchivo 025ContestacionDemanda y 026ExcepcionesPrevias del expediente digital. 6 Carpeta C01PrimeraInstancia, archivo 049ActaAudiencia del expediente digital.Radicación n°. 25000-22-13-000-2026-00702-01 3 2.4. El 18 de junio de 2026 7, el Juzgado Segundo Civil

3 2.4. El 18 de junio de 2026 7, el Juzgado Segundo Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Soacha revocó el mandamiento de pago de 21 de junio de 2023 y levantó las medidas cautelares decretadas y practicadas en el curso del proceso.

2.5. El 24 de junio de la actual anualidad8, el ejecutado solicitó al Despacho convocado aclaración y adición de la sentencia respecto a si el análisis realizado a los pagarés y las cartas de instrucción «constituyó un asunto sometido a consideración mediante las excepciones propuestas por la parte demandada o mediante la sustentación del recurso de apelación, o si correspondió exclusivamente a un examen oficioso efectuado por el despacho.». Solicitudes negadas el 31 de julio posterior9.

3. El promotor censura la decisión de 1 8 de junio de 2026, toda vez que ejerció «oficiosamente el control sobre los títulos ejecutivos (…) con fundamento en consideraciones relativas a la exigibilidad de las obligaciones y al diligenciamiento de los espacios en blanco de los pagarés, pese a que ese concreto problema jurídico nunca fue propuesto» por ninguna de las partes y frente a lo cual no tuvo oportunidad de defensa y contradicción.

Considera que incurrió en un defecto procedimental pues afectó el principio de congruencia, consonancia y derecho de contradicción introduciendo un «HECHO Y

PROBLEMA JURÍDICO NUEVO EN SEGUNDA INSTANCIA».

7 Carpeta C02SegundaInstancia, archivo 049ActaAudiencia del expediente digital.

derecho de contradicción introduciendo un «HECHO Y

PROBLEMA JURÍDICO NUEVO EN SEGUNDA INSTANCIA».

7 Carpeta C02SegundaInstancia, archivo 049ActaAudiencia del expediente digital. 8 Carpeta C02SegundaInstancia, archivo 0017SolicitudAclaracionAdicionar del expediente digital. 9 Carpeta C02SegundaInstancia, archivo 0019AutoNiegaAclaracion del expediente digital.Radicación n°. 25000-22-13-000-2026-00702-01 4

4. Conforme a lo relatado, solicita dejar sin efecto la sentencia proferida el 1 8 de ju nio de 2026 emitida por el Jugado Segundo Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Soacha y ordenar prof erir una nueva sentencia «respetando los límites constitucionales y legales de la segunda instancia; el derecho de contradicción; el principio de congruencia; el régimen jurídico aplicable a los títulos valores con espacios en blanco; la distinción entre requisitos formales del tít ulo y exigibilidad material de la obligación y la totalidad del material probatorio relevante existente en el expediente.».

Subsidiariamente, pidió que, en caso de no acceder a lo anterior, se deje sin efectos la decisión censurada para garantizar su contradicción y defensa.

RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Soacha defendió la legalidad de su actuación e indicó que su interpretación fue debidamente razonada respecto a los «artículos 422 y 430 del Código General del Proceso y 622 del Código de Comercio ». Solicitó

Conocimiento en Asuntos Laborales de Soacha defendió la legalidad de su actuación e indicó que su interpretación fue debidamente razonada respecto a los «artículos 422 y 430 del Código General del Proceso y 622 del Código de Comercio ». Solicitó negar la tutela al considerar que no se acreditó la vulneración de los derechos alegados.

III. SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo negó la tutela al considerar que el análisis de la providencia censurada «se limitó a aplicar la regulación legalRadicación n°. 25000-22-13-000-2026-00702-01 5 prevista para el estudio oficioso del título ejecutivo antes de proferir sentencia», concluyendo que la discrepancia de criterios no necesariamente constituye un defecto, por el principio de autonomía judicial , sin que existan fundamentos para la intervención del juez de tutela.

IV. IMPUGNACIÓN

La presentó el actor por medio de su apoderad a quien insistió en los argumentos expuestos en el escrito de tutela y señaló que el fallo del a quo constitucional «No resuelve el verdadero problema constitucional .», el cual consiste en determinar si el ad quem «aun teniendo facultades oficiosas para examinar el título, podía introducir por primera vez en la sentencia definitiva un problema jurídico que jamás había sido planteado por los demandados», sin haber permitido controvertir la decisión.

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará el fallo impugnado, por las siguientes razones.

2. En efecto, las conclusiones del juzgador natural en la

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará el fallo impugnado, por las siguientes razones.

2. En efecto, las conclusiones del juzgador natural en la sentencia proferida el 1 8 de ju nio de 2026 que revocó el mandamiento de pago de 21 de junio de 2023 , no se muestran abiertamente irrazonables, desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos invocada.Radicación n°. 25000-22-13-000-2026-00702-01

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2.1. Lo anterior porque el Despacho convocado , para sustentar su decisión , realizó una verificación de los requisitos formales del título ejecutivo invocando la facultad que conserva, como director del proceso, de verificar oficiosamente los requisitos formales del título ejecutivo.

Por tanto, procedió a «verificar nuevamente los requisitos formales del título valor aportado como base de recaudo », de ello, advirtió que resultaba «indispensable verificar si el diligenciamiento de los espacios en blanco, particularmente el correspondiente a la fecha de vencimiento, se realizó en estricta observancia de las instrucciones impartidas por el suscriptor.» para lo cual se refirió a la carta de instrucciones según la cual señaló que

la facultad para diligenciar los espacios en blanco se encontraba supeditada a la ocurrencia previa de una circunstancia objetiva de incumplimiento. Sin embargo, para determinar si dicha condición se materializó, era indispensable que la obligación princip al tuviera claramente establecida una forma de pago o un término

supeditada a la ocurrencia previa de una circunstancia objetiva de incumplimiento. Sin embargo, para determinar si dicha condición se materializó, era indispensable que la obligación princip al tuviera claramente establecida una forma de pago o un término cierto para su cumplimiento, de manera que pudiera verificarse cuándo se produjo la mora o el incumplimiento que habilitaba el llenado del título.

Resaltó que «la documentación allegada no permite establecer con claridad la forma en que debían satisfacerse las obligaciones derivadas del mutuo ni el momento exacto en que estas se tornaban exigibles» y en consecuencia, no fue posible verificar si se configuró lo previsto por la carta de instrucciones «para completar el pagaré y fijar la fecha de vencimiento que finalmente fue incorporada al documento.».Radicación n°. 25000-22-13-000-2026-00702-01 7 En consecuencia, indicó que «el título valor no permite establecer con precisión la forma en que debían satisfacerse tales obligaciones ni el momento a partir del cual podían considerarse incumplidas.» toda vez que

si bien la obligación incorporada en el pagaré es expresa, por cuanto identifica claramente la prestación debida, y clara, en tanto determina el monto de las sumas reclamadas, no ocurre lo mismo respecto de la exigibilidad. En efecto, la ausencia de una estipulación que permita establecer el momento en que debían satisfacerse las obligaciones derivadas del negocio causal impide determinar cuándo estas se hicieron exigibles y, por ende, si se configuró el supuesto previsto en la carta de instrucciones para completar el título valor.

satisfacerse las obligaciones derivadas del negocio causal impide determinar cuándo estas se hicieron exigibles y, por ende, si se configuró el supuesto previsto en la carta de instrucciones para completar el título valor.

Añadió, que «la autorización para diligenciar el pagaré se encontraba condicionada, entre otros eventos, a la muerte del deudor » lo cual adiciona incertidumbre a los «presupuestos habilitantes para el llenado del instrumento y de la oportunidad en que podía hacerse efectiva la obligación allí incorporada.».

Concluyó, que «el pagaré aportado como base de recaudo no reúne los requisitos previstos en el artículo 422 del Código General del Proceso para prestar mérito ejecutivo, razón por la cual se impone revocar el mandamiento de pago librado dentro del presente asunto.».

2.2. Conforme a los argumentos referidos, para esta Sala la determinación examinada fue proferida valiéndose de un análisis motivado de la normatividad que regula el asunto, que condujo a revocar fundadamente el mandamiento de pago.

2.3. Así las cosas, en el asunto se observa una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridadRadicación n°. 25000-22-13-000-2026-00702-01 8 convocada, en desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial, y lo estimado por la parte actora, sin evidenciarse la configuración de un defecto con entidad suficiente para justificar la intromisión constitucional.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

estimado por la parte actora, sin evidenciarse la configuración de un defecto con entidad suficiente para justificar la intromisión constitucional.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(En Comisión de Servicios)

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma en comisión de servicios

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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