CSJ - STC20169-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - STC20169-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC20169-2026 Radicación n°. 08001-22-13-000-2026-00796-01 (Aprobado en sesión del catorce de octubre de dos mil veintiséis)

Bogotá D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiséis (2026).

La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 9 de septiembre de 2026 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, que negó el amparo promovido por José Argemiro Zuluaga contra el Juzgado Catorce Civil del Circuito de la misma ciudad1.

I. ANTECEDENTES

1. El promotor, a través de apoderado judicial, reclama la protección de sus derecho s fundamentales al debido proceso, tutele judicial efectiva, igualdad y « prevalencia del derecho sustancial».

1 Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso bajo el radicado 08001315301420230025200.Radicación no. 08001-22-13-000-2026-00796-01 2

2. Del escrito inicial y de las pruebas allegadas, se

resaltan los siguientes hechos relevantes:

2.1. El 22 de enero de 20242, el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla admitió demanda de pertenencia instaurada por el hoy accionante contra los herederos indeterminados de Luis Carlos Baena y demás personas indeterminadas.

2.2. Al trámite compareció el Grupo Argos S.A., formulando recurso de reposición 3 en contra del auto

instaurada por el hoy accionante contra los herederos indeterminados de Luis Carlos Baena y demás personas indeterminadas.

2.2. Al trámite compareció el Grupo Argos S.A., formulando recurso de reposición 3 en contra del auto admisorio de la demanda . Este recurso fue resuelto desfavorablemente al recurrente, mediante providencia del 18 de noviembre de 2024 4. Inconforme el Grupo Argos S.A., formuló nuevo recurso de reposición y en subsidio apelación5. Así mismo, contestó la demanda 6 y formuló demanda de reconvención7.

2.3. Mediante providencia del 18 de noviembre de 20248, se designó la curadora ad-litem de los herederos

2 Carpeta 008ExpedienteJuzgado14CivilCircuito, Subcarpeta 01PrimeraInstancia , cuaderno C01Principal, archivo 020AutoAdmite_22012024 del expediente digital. 3 Carpeta 008ExpedienteJuzgado14CivilCircuito, Subcarpeta 01PrimeraInstancia, cuaderno C01Principal, a rchivo 045RecursoReposicion_19022024 del expediente digital. 4 Carpeta 008ExpedienteJuzgado14CivilCircuito, Subcarpeta 01PrimeraInstancia, cuaderno C01Principal, a rchivo 077AutoResuelveRecurso_20241118 del expediente digital. 5 Carpeta 008ExpedienteJuzgado14CivilCircuito, Subcarpeta 01PrimeraInstancia, cuaderno C01Principal, archivo 080EscritoRecurso_20241118 del expediente digital. 6 Carpeta 008ExpedienteJuzgado14CivilCircuito, Subcarpeta 01PrimeraInstancia, cuaderno C01Principal, archivo 084Contestacion_20241205 del expediente digital.

6 Carpeta 008ExpedienteJuzgado14CivilCircuito, Subcarpeta 01PrimeraInstancia, cuaderno C01Principal, archivo 084Contestacion_20241205 del expediente digital. 7 Carpeta 008ExpedienteJuzgado14CivilCircuito, Subcarpeta 01PrimeraInstancia, cuaderno C03CuadernoReconvencion, a rchivo 001DemandaReconvencion_20241205 del expediente digital. 8 Carpeta 008ExpedienteJuzgado14CivilCircuito, Subcarpeta 01PrimeraInstancia, cuaderno C01Principal, a rchivo 078AutoDesignaCurador_20241118 del expediente digital.Radicación no. 08001-22-13-000-2026-00796-01 3 indeterminados de Luis Carlos Baena y las demás personas indeterminadas. La curadora ad-litem contestó la demanda el 14 de julio de 20259.

2.4. El 20 de abril de 2026 10, el apoderado judicial del hoy accionante allegó contrato de cesión de derechos litigiosos en favor de Mar Vertical S.A.S.

2.5. El 23 de junio de 2026 11, el apoderado judicial del hoy accionante presentó solicitud de pérdida de competencia, de conformidad con el artículo 121 del Código General del Proceso.

3. El accionante censura la mora del Juzgado accionado en emitir una decisión de fondo respecto de la solicitud de pérdida de competencia, incumpliendo los deberes que le impone el artículo 121 del Código General del Proceso.

4. Conforme a lo relatado, solicit a que se ordene a la autoridad accionada «dar aplicación al artículo 121 del Código General del Proceso conforme al precedente constitucional vigente

impone el artículo 121 del Código General del Proceso.

4. Conforme a lo relatado, solicit a que se ordene a la autoridad accionada «dar aplicación al artículo 121 del Código General del Proceso conforme al precedente constitucional vigente

(Sentencia T -341 de 2018 y concordante)… », y que , subsidiariamente, «[e]n el evento en que el Tribunal considere que no le corresponde verificar directamente en sede de tutela la concurrencia de dichos presupuestos, (…) orden[e] al Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes

9 Carpeta 008ExpedienteJuzgado14CivilCircuito, Subcarpeta 01PrimeraInstancia, cuaderno C01Principal, a rchivo 091ContestacionDemanda20250715 del expediente digital. 10 Carpeta 008ExpedienteJuzgado14CivilCircuito, Subcarpeta 01PrimeraInstancia, cuaderno C01Principal, archivo 102Memorial_20260420 del expediente digital. 11 Carpeta 008ExpedienteJuzgado14CivilCircuito, Subcarpeta 01PrimeraInstancia, cuaderno C01Principal, archivo 105Memorial_20260623 del expediente digital.Radicación no. 08001-22-13-000-2026-00796-01 4 a la notificación del fallo, profiera decisión de fondo, motivada y ajustada al precedente constitucional vigente, sobre la solicitud de pérdida de competencia radicada el 23 de junio de 2026».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. La curadora ad-litem de los herederos indeterminados de Luis Carlos Baena y demás personas indeterminadas realizó un recuento de las actuaciones por

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. La curadora ad-litem de los herederos indeterminados de Luis Carlos Baena y demás personas indeterminadas realizó un recuento de las actuaciones por ella desplegadas y sostuvo que se acogería a lo que se resolviera.

2. Mar Vertical S.A.S., coadyuvó la solicitud de amparo constitucional, destacando que desde el 20 de abril de 2026 se había puesto en conocimiento del Juzgado de conocimiento que el hoy accionante le había cedido los derechos litigiosos respecto del proceso de pertenencia objeto de estudio.

3. El Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso, haciendo énfasis en que el 19 de agosto de 2026 se resolvió negativamente la solicitud de perdida de competencia, y se repuso el auto del 18 de noviembre de 2024, procediendo con la i nadmisión de la demanda.

Finalmente, remitió el enlace del expediente objeto de censura.

4. La Superintendencia de Notariado y Registro solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa porRadicación no. 08001-22-13-000-2026-00796-01 5 pasiva, pues no es la competente para pronunciarse sobre la solicitud elevada por el promotor constitucional.

5. El Grupo Argos sostuvo que se atiene a lo que resulte acreditado dentro del trámite constitucional, precisando que no ha realizado conducta alguna que pueda considerarse vulneradora de los derechos fundamentales alegados.

III. SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo constitucional negó el amparo constitucional

acreditado dentro del trámite constitucional, precisando que no ha realizado conducta alguna que pueda considerarse vulneradora de los derechos fundamentales alegados.

III. SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo constitucional negó el amparo constitucional por carencia actual de objeto, toda vez que el Juzgado convocado emitió pronunciamiento el 19 de agosto de 2026, «aclarándose que la presente determinación se circunscribe a la falta de pronunciamiento que motivó la acción de tutela, sin que corresponda en esta oportunidad efectuar un análisis de fondo acerca del acierto o desacierto de la decisión mediante la cual el Juzgado (…) resolvió no acceder a la pérdida de competencia».

III. IMPUGNACIÓN

La presentó el accionante indicando que la emisión tardía del auto mediante la cual se resolvió su solicitud no cesó la vulneración a sus derechos fundamentales, reparando que el a quo constitucional no estudió la constitucionalidad del auto del 19 de agosto de 2026. Adicionalmente, reprochó que nunca ha sido atendido en el despacho de manera personal por la Juez, y que este tampoco se ha pronunciado sobre el contrato de cesión de derechos litigiosos. Así mismo, insistió en los argumentosRadicación no. 08001-22-13-000-2026-00796-01 6 iniciales, y solicitó que se decrete la pérdida de competencia por parte del Juzgado accionado.

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará el fallo impugnado , en cuanto a que negó la protección invocada, por las siguientes razones:

por parte del Juzgado accionado.

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará el fallo impugnado , en cuanto a que negó la protección invocada, por las siguientes razones:

2. En efecto, revisadas las pruebas allegadas se observa que el Juzgado accionado se pronunció sobre lo pedido por el tutelante mediante auto del 19 de agosto de 2026 12 en el que no accedió a la solicitud de pérdida de competencia formulada por el demandante.

Tal actuación evidencia que la autoridad accionada dio trámite al requerimiento elevado, de modo que la presunta vulneración de derechos por la falta de pronunciamiento se superó o, por lo menos, presenta condiciones diferentes a las iniciales, circunstancia bajo la cual la protección pretendida es inviable porque el asunto planteado carece de objeto.

3. Finalmente, respecto de la falta de atención personal por parte de la Juez censurada y la au sencia de pronunciamiento respecto de la cesión de derechos litigiosos, advierte la Sala que tales reparos entrañan un hecho nuevo ajeno a la discusión inicial que no puede ser objeto de pronunciamiento alguno en esta oportunidad , en la medida en que el accionado no tuvo la oportunidad para ejercer el

12 Carpeta 008ExpedienteJuzgado14CivilCircuito, Subcarpeta 01PrimeraInstancia, cuaderno C01Principal, archivo 107AutoNiega_20260819 del expediente digital.Radicación no. 08001-22-13-000-2026-00796-01 7 derecho de contradicción ante el a quo constitucional. De tal suerte que de ser estudiado se atentaría contra el derecho de defensa que le asiste a las partes.

7 derecho de contradicción ante el a quo constitucional. De tal suerte que de ser estudiado se atentaría contra el derecho de defensa que le asiste a las partes.

Lo mismo ocurre, respecto de la inconformidad del promotor constitucional frente al auto que resolvió la solicitud de pérdida de competencia, en donde adicionalmente existen mecanismos ordinarios que pueden ser utilizados por el quejoso al interior del trámite censurado, como lo son los recursos de reposición y en subsidio apelación. Luego no es viable que el Juez constitucional desplace al juzgador natural.

4. Por lo tanto, la Sala confirmará la sentencia impugnada.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación no. 08001-22-13-000-2026-00796-01 8

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(En Comisión de Servicios)

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

(En Comisión de Servicios)

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma en comisión de servicios

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: DBC638B3BBC443A74AFD8A03651E9BD29736829763C41EE7EFFF6E6F716FA4EA Documento generado en 2026-10-16

Consultar sobre este documento ...