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CSJ - STC2017-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2017-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC2017-2020 Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00440-00 (Aprobado en Sala de veintiséis de febrero de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la acción de tutela promovida por el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación-P.A.R.I.S.S. contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

ANTECEDENTES

1. Obrando por intermedio de apoderado, la accionante reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, supuestamente vulnerado por la autoridad judicial acusada.

2. Manifiesta que Zuray Adriana Luengas López promovió una tutela contra el P.A.R.I.S.S, Colpensiones,Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00440-00

Fiduagraria y los Ministerios de Hacienda y Salud, reclamando el pago de una sentencia judicial que reconoció en su favor varias prestaciones económicas. Afirma que el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cali negó la protección argumentando que la promotora contaba con otra vía, como era acudir a un proceso ejecutivo, decisión

Especializado en Restitución de Tierras de Cali negó la protección argumentando que la promotora contaba con otra vía, como era acudir a un proceso ejecutivo, decisión que fue revocada por el superior el 26 de noviembre de 2019, quien otorgó el amparo y le ordenó que «remita de manera inmediata al MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, la solicitud de reconocimiento y pago de las acreencias laborales elevadas por la accionante, para que ésta proceda en el término de tres meses a hacer efectiva la reclamación económica aquí alegada». Señala que la allí querellante debió hacerse parte en el proceso concursal del I.S.S. dentro del período comprendido entre el 5 de diciembre de 2012 al 4 de enero de 2013, «probando la existencia de su litigio, para que su crédito fuera reconocido…y se constituyera la provisión necesaria para cubrir las posibles condenas».

3. Pide, en consecuencia, que se deje sin efecto lo resuelto por el ad-quem y se confirme la sentencia del fallador constitucional de primer grado.

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cali adujo que no ha vulnerado ninguna de las prerrogativas invocadas en esta causa.

2Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00440-00

2. La Directora de Acciones Constitucionales de

ninguna de las prerrogativas invocadas en esta causa. 2Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00440-00

2. La Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones dijo que se debe declarar la improcedencia del resguardo.

3. Un magistrado de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de la precitada localidad expuso que se debe aplicar « la regla general sobre improcedencia de acción de tutela contra fallos de tutela». Así mismo, sobre el fondo del asunto, indicó que «si podemos hablar de acto fraudulento podría ser aquel en que incurrió la entidad ISS al disfrazar bajo la apariencia de contratos de prestación de servicios una relación de carácter laboral, como así fue declarado por la jurisdicción, a lo que se sumó la negligencia de dicha entidad en informar el crédito resultante de dichos fallos al liquidador o la de éste en incluirlo en el inventario de bienes y pasivos durante el proceso de liquidación».

4. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público refirió que «no cuenta con las facultades para pronunciarse de fondo sobre las pretensiones y hechos de la presente acción de tutela».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la autoridad convocada vulneró los derechos fundamentales de la gestora por revocar el fallo de primera instancia que negó el resguardo que formuló Zuray Adriana Luengas López contra el P.A.R.I.S.S, Colpensiones, Fiduagraria y los Ministerios de Hacienda y Salud.

gestora por revocar el fallo de primera instancia que negó el resguardo que formuló Zuray Adriana Luengas López contra el P.A.R.I.S.S, Colpensiones, Fiduagraria y los Ministerios de Hacienda y Salud. 3Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00440-00

2. La improcedencia de este mecanismo contra sentencias de tutela.

La acción de que trata el artículo 86 de la Constitución Política no procede respecto de un asunto similar, ya que el legislador creó como únicos medios de contradicción en estos casos la impugnación y la eventual revisión ante la Corte Constitucional. En este sentido se ha expuesto: «(…) ha de tenerse en cuenta que en el trámite de la tutela existen mecanismos judiciales de defensa que tornan improcedente dicha acción constitucional contra una sentencia de amparo, cuales son el de impugnación ante el inmediato superior funcional y la revisión eventual de la Corte Constitucional, de suerte que estos especiales y restringidos medios son los expeditos como instrumentos judiciales defensivos» (CSJ STC 2 oct. 2008, rad. 01619-00, reiterada en STC4241 de 7 abr. de 2016).

3. El caso concreto. 3.1. Con sujeción a las anteriores premisas, observa la Sala que no se abre paso el amparo propuesto, como quiera que en esta oportunidad, la querellante pretende quebrantar un fallo proferido en virtud de una acción de

Sala que no se abre paso el amparo propuesto, como quiera que en esta oportunidad, la querellante pretende quebrantar un fallo proferido en virtud de una acción de tutela y ello significa desatender una de las causales genéricas de procedibilidad, ya que de permitirse, se abriría la puerta a una espiral infinita de procedimientos de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del asunto (ver, entre otras, CSJ STC, 20 may. 2011, rad. 00659-01, STC11794-2014 y STC1894-2016, 18 feb. 2016, rad. 00245-01). 4Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00440-00 Sobre la improcedencia de la acción de tutela en estos casos, la reiterada postura de la Corte Constitucional ha señalado que es un aspecto unificado y constante que debe ser atendido, ya que: «además de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales confiada por la Carta Política a todos los jueces y ii) por garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las órdenes de tutela se dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la protección constitucional que el asunto de la vulneración de sus derechos fundamentales será resuelto de una vez» (CC

dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la protección constitucional que el asunto de la vulneración de sus derechos fundamentales será resuelto de una vez» (CC SU-1219/01, T-021/02, T-192/02, T-217/02, T-354/02, T-432/02, T-623/02, T-944/05 y T-059/06, entre otras). Insiste la Sala en que para cuestionar lo resuelto en un trámite de tutela el legislador diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse ésta, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para ello, siendo instituida la Corte Constitucional, como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales invocados. Significa lo anterior que el mecanismo de resguardo también debe cumplir con el requisito de subsidiariedad, el cual es inherente a la acción de tutela, como lo precisó esta Corte, acogiendo precedentes jurisprudenciales de la misma Corporación, así: 5Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00440-00 «(…) Como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia dictada por el ad quem está construida sobre vías de hecho, debe solicitar a esa Corporación que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto

primera sentencia dictada por el ad quem está construida sobre vías de hecho, debe solicitar a esa Corporación que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. (…) Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela oficiosamente ni a solicitud del interesado, o si accede a hacerlo, el actor debe estarse a lo resuelto por dicha Corte que es la última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada, pues el legislador, para evitar la cadena ilimitada de litigios la instituyó ‘como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo». (CSJ SC, 30 ago. 2012, rad. 00258-01, reiterada, en STC8289, 22 jun. 2016). 3.2. En el caso que se analiza, el amparo constitucional formulado de manera previa por Zuray Adriana Luengas López fue negado en primera instancia por el Juzgado Tercero Civil Especializado en Restitución de Tierras de Cali y concedido por el tribunal de esa misma especialidad y ciudad el 26 de noviembre de 2019; no obstante ello, la convocante puede solicitar a la Corte

Tierras de Cali y concedido por el tribunal de esa misma especialidad y ciudad el 26 de noviembre de 2019; no obstante ello, la convocante puede solicitar a la Corte Constitucional que lo seleccione para revisión, escenario idóneo para exponer todas las irregularidades que en su criterio se presentaron1. 1 Verificada la página web de la Corte Constitucional, se constató que la tutela fue radicada el 6 de febrero de 2020 en esa Corporación y aun no se decide si es seleccionada o no para revisión. 6Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00440-00

4. Conclusión.

La salvaguarda resulta improcedente, toda vez que tramitar una acción de tutela contra lo resuelto en un asunto semejante, torna incierta la cosa juzgada y la consiguiente seguridad jurídica de las actuaciones judiciales. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

7Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00440-00

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

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