CSJ - STC20170-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC20170-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el « ARTÍCULO PRIMERO » del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el 16 de diciembre de 2020, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con un menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones de esta sen tencia, « con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados».
NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los «nombres ficticios» de las partes.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC20170-2026 Radicación n° 11001-22-10-000-2026-02023-01 (Aprobado en sesión de catorce de octubre de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiséis (2026)
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de xxxxel 9 de septiembre de 2026, en la acción de tutela que María, en nombre propio y en representación de su hija menor de edad formuló contra el Juzgado Séptimo de Familia de xxx, trámite al que fueron
Distrito Judicial de xxxxel 9 de septiembre de 2026, en la acción de tutela que María, en nombre propio y en representación de su hija menor de edad formuló contra el Juzgado Séptimo de Familia de xxx, trámite al que fueron vinculados, Migración Colombia, la Superintendencia deRadicación n° 11001-22-10-000-2026-02023-01 2
Notariado y Registro, la Secretaría de Movilidad y las partes e intervinientes en los procesos de fijación de cuota alimentaria xxxx y ejecutivo de alimentos con radicado n° xxxx.
ANTECEDENTES
1. La accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva, a la prevalencia del derecho sustancial, a la igualdad material, a los alimentos y al mínimo vital, así como del interés superior de su hija.
Relató que formuló proceso de fijación de cuota alimentaria contra José, trámite en el cual para establecer la capacidad económica del demandado, se recaudó, entre otras pruebas, el reporte de movimientos financieros de la plataforma Nequi; que, pese a que de ese reporte se desprendía un flujo cercano a $56.000.000 en seis meses, en sentencia de 10 de abril de 2026 , la autoridad accionada concluyó que no se acreditaban ingresos superiores a un salario mínimo legal mensual vigente y fijó la cuota con base en ese parámetro, sin oficiar a la DIAN y sin pronunciarse sobre la solicitud de inscripción del demandado en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos -REDAM-.
salario mínimo legal mensual vigente y fijó la cuota con base en ese parámetro, sin oficiar a la DIAN y sin pronunciarse sobre la solicitud de inscripción del demandado en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos -REDAM-.
Indicó que el 14 de abril de 2026, invocando que se trataba de un asunto de mínima cuantía, interpuso directamente recurso de reposición y en subsidio apelaciónRadicación n° 11001-22-10-000-2026-02023-01 3
contra la sentencia, y solicitó control de legalidad y nulidad parcial por incongruencia, y que mediante auto de 25 de junio de 2026 el juzgado rechazó esas solicitudes, por no haberlas presentado por medio de apoderado judicial, sin examinar los reparos de fondo.
Señaló, que solicitó la ejecución de las cuotas provisionales insolutas, por lo que se libró mandamiento de pago por $3.223.500, deuda que estima superior a $15.073.000, y que el 4 de mayo de 2026 su apoderado pidió al juzgado pronunciarse sobre la ejecución y sobre la inscripción en el REDAM, sin que se profiriera una decisión de fondo.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efecto la sentencia de 10 de abril de 2026 y el auto de 25 de junio de 2026, y ordenar al juzgado proferir una nueva decisión en la que valore integralmente las pruebas sobre la capacidad económica del demandado, decrete las pruebas de oficio que se requieran, se pronuncie de fondo sobre la inscripción en el REDAM y se abstenga de archivar el proceso.
decisión en la que valore integralmente las pruebas sobre la capacidad económica del demandado, decrete las pruebas de oficio que se requieran, se pronuncie de fondo sobre la inscripción en el REDAM y se abstenga de archivar el proceso.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
1. El Juzgado Séptimo de Familia de xxxx informó que el proceso de fijación de cuota alimentaria se tramitó por el procedimiento verbal sumario, con observancia del debido proceso y del derecho de contradicción, y culminó con sentencia de 10 de abril de 2026 que accedió a lasRadicación n° 11001-22-10-000-2026-02023-01
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pretensiones de la demanda; además, remitió el enlace del expediente.
2. Migración Colombia alegó falta de legitimación en la causa por pasiva; la Superintendencia de Notariado y Registro informó que no encontró matrícula inmobiliaria relacionada con el demandado, y la Secretaría de Movilidad manifestó no tener injerencia en lo pretendido.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de xxxx negó el amparo frente al proceso de fijación de cuota alimentaria, al considerar que la sentencia de 10 de abril de 2026 no es arbitraria, pues se sustentó en la valoración de las pruebas recaudadas, además el apoderado de la demandante no impugnó ninguna de las determinaciones adoptadas en materia probatoria; añadió que fue acertado el rechazo de los escritos presentados directamente por la accionante, porque, al estar representada por apoderado, era este el habilitado para
determinaciones adoptadas en materia probatoria; añadió que fue acertado el rechazo de los escritos presentados directamente por la accionante, porque, al estar representada por apoderado, era este el habilitado para formular peticiones y recursos.
En relación con la ejecución de alimentos, declaró improcedente la tutela por falta de subsidiariedad, porque mediante auto de 31 de agosto de 2026 el juzgado le indicó al apoderado de la ejecutante que estaba pendiente la notificación del mandamiento de p ago al demandado y que, una vez cumplida esa carga, se surtiría el traslado de laRadicación n° 11001-22-10-000-2026-02023-01 5
solicitud de inscripción en el REDAM, decisión contra la que procedía el recurso de reposición, al cual no se interpuso.
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por la accionante, quien señaló que el fallo se apoyó en el auto de 31 de agosto de 2026, posterior a la presentación de la tutela, sin verificar su incorporación al expediente, su contenido íntegro, su notificación ni su ejecutoria, por lo que de él no podía derivarse una carga de impugnación.
Agregó que la respuesta del juzgado fue genérica y no acreditó el trámite del REDAM, la efectividad del embargo decretado, la existencia de pagos o de paz y salvo, aspectos sobre los que el fallador guardó silencio, como también lo hizo frente a la eventual obligación alimentari a subsidiaria de los ascendientes del demandado.
Finalmente sostuvo que la subsidiariedad se aplicó de forma rígida en un asunto que compromete los derechos
hizo frente a la eventual obligación alimentari a subsidiaria de los ascendientes del demandado.
Finalmente sostuvo que la subsidiariedad se aplicó de forma rígida en un asunto que compromete los derechos prevalentes de una niña, frente a la cual un recurso contra un auto desconocido no es un medio de defensa eficaz.
CONSIDERACIONES
1. El problema jurídico.
Corresponde a la Sala establecer si la acción de tutela es improcedente por no haberse agotado los medios de defensa judicial disponibles frente a las actuaciones que laRadicación n° 11001-22-10-000-2026-02023-01 6
accionante cuestiona en el proceso de fijación de cuota alimentaria n° xxxx y en la ejecución n° xxxx, adelantados por el Juzgado xxx de Familia de xxx; o si, por el contrario, la condición de sujeto de especial protección constitucional de la menor de edad en cuyo favor se reclama y las omisiones que la impugnante atribuye al despacho accionado y al a quo justifican la intervención excepcional del juez constitucional.
2. Del requisito de subsidiariedad.
El numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando el afectado dispone de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta disposición reafirma el carácter subsidiario y residual de la tutela dentro del ordenamiento jurídico, reservándola para situaciones en las que los mecanismos ordinarios resultan insuficientes, ineficaces o tardíos frente a la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
subsidiario y residual de la tutela dentro del ordenamiento jurídico, reservándola para situaciones en las que los mecanismos ordinarios resultan insuficientes, ineficaces o tardíos frente a la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
La jurisprudencia ha precisado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es posible acudir a este mecanismo constitucional, a menos que la tutela se interponga comoRadicación n° 11001-22-10-000-2026-02023-01 7
acción transitoria para evitar un perjuicio irremediable. Al efecto, la Sala ha señalado:
«(...) la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la re visión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política» (CSJ, STC16206-2025).
Igualmente, la Corte de tiempo atrás, en relación con este requisito, ha determinado, que:
invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política» (CSJ, STC16206-2025).
Igualmente, la Corte de tiempo atrás, en relación con este requisito, ha determinado, que:
« (…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para resca tar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria» (CSJ, STC6663-2018, citada entre muchas en STC10684-2025).
Si bien, en algunos casos se ha superado la falta de tal exigencia, flexibilizándola, esto solo sucede en los siguientes eventos: (i) Cuando se demuestra que el mecanismo ordinario alterno no es idóneo para el cumplimiento de las pretensiones del accionante, como por ejemplo, aquellos en los que se involucran los intereses de menores y, (ii) Cuando a pesar de la «idoneidad» y efectividad de una herramienta, se comprueba la existencia de un perjuicio irremediable que requiere la intromisión inmediata constitucional.
3. Del caso concreto.Radicación n° 11001-22-10-000-2026-02023-01
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Examinados los documentos allegados a este trámite constitucional y cotejad os con los escritos de tutela e
3. Del caso concreto.Radicación n° 11001-22-10-000-2026-02023-01
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Examinados los documentos allegados a este trámite constitucional y cotejad os con los escritos de tutela e impugnación, se advierte que el fallo impugnado debe confirmarse, por las razones que pasan a exponerse:
3.1. Frente al proceso de fijación de cuota alimentaria (xxx), la improcedencia no deriva de la falta de apelación de la sentencia de 10 de abril de 2026, pues ese asunto es de única instancia por disposición del numeral 7 del artículo 21 del Código General del Proceso, sino de dos circunstancias distintas.
En primer lugar, los reparos dirigidos contra la valoración probatoria, sustentada en la falta de oficios a la DIAN para soportar el análisis del reporte de Nequi y la omisión de otras pruebas sobre la capacidad económica del demandado, recaen sobre decisiones que la accionante, por conducto de su apoderado judicial, dejó en firme, pues, no recurrió ninguna de las determinaciones proferidas en materia probatoria, ni el auto de 27 de mayo de 2025 en el que, con fundamento en el artículo 278 del Código General del Proceso, el juzgado consideró suficiente el material recaudado y anunció que el asunto se decidiría mediante sentencia anticipada; circunstancia que la impugnante no controvierte.
En segundo lugar, la sentencia cuestionada no cierra definitivamente la discusión sobre el monto de la cuota,
sentencia anticipada; circunstancia que la impugnante no controvierte.
En segundo lugar, la sentencia cuestionada no cierra definitivamente la discusión sobre el monto de la cuota, porque solo hace tránsito a cosa juzgada formal, de modo queRadicación n° 11001-22-10-000-2026-02023-01 9
la accionante cuenta con la petición de incremento de alimentos, que, conforme al numeral 6 del artículo 397 del Código General del Proceso, se tramita ante el mismo juez y en el mismo expediente y se decide en audiencia, previa citación de la parte contra ria; escenario en el que puede aportar y solicitar las pruebas que estime pertinentes sobre la real capacidad económica del obligado, incluidas las relativas a sus movimientos financieros, su información tributaria y su actividad comercial.
En materia de alimentos, esta Sala ha precisado que, frente a la providencia que fija la cuota alimentaria, el interesado cuenta con herramientas para obtener su revisión, pues aquella «solo hace tránsito a cosa juzgada formal, no material», y el estudio del juez constitucional «solo se abre camino ante la superación de los presupuestos generales de procedencia (…)
(CSJ, STC8340-2026).
Además, la ausencia de pronunciamiento sobre el REDAM en la sentencia de 10 de abril de 2026 no habilita la intervención constitucional, porque la solicitud de inscripción se formuló en el escrito de medidas cautelares que acompañó la demanda ejecutiva de alimentos, y fue en ese trámite donde el juzgado, mediante auto de 27 de mayo de 2025, notificado por estado n° 88 del día siguiente, libró
inscripción se formuló en el escrito de medidas cautelares que acompañó la demanda ejecutiva de alimentos, y fue en ese trámite donde el juzgado, mediante auto de 27 de mayo de 2025, notificado por estado n° 88 del día siguiente, libró mandamiento de pago por $3.223.500 y por las cuotas que se sigan causando, y ordenó notificarlo al ejecutado conforme a los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso o a la Ley 2213 de 2022; y, mediante providencia de la mismaRadicación n° 11001-22-10-000-2026-02023-01 10
fecha, ordenó correr traslado al ejecutado de la solicitud de inscripción en el REDAM.
Luego, ante la insistencia del apoderado de la ejecutante frente a la inscripción, en decisión de 31 de agosto de 2026, el juzgado requirió a la ejecutante para que acreditara la notificación del mandamiento de pago, para poner en conocimiento del e jecutado la solicitud de inscripción en el REDAM , conforme al trámite especial previsto en la Ley 2097 de 2021 , decisión que no fue recurrida a través del recurso de reposición.
Además, la actuación pone de presente que la falta de decisión sobre la inscripción en el REDAM no obedece a una omisión del juzgado, sino a que no se ha cumplido la carga de notificar al ejecutado, que recae en la parte ejecutante desde que se libró el ma ndamiento de pago y de cuyo cumplimiento depende que se surta el traslado previsto en el artículo 3 de la mencionada ley para resolver de fondo la petición.
4. De la improcedencia de los reparos de la
cumplimiento depende que se surta el traslado previsto en el artículo 3 de la mencionada ley para resolver de fondo la petición.
4. De la improcedencia de los reparos de la impugnación.
4.1. Frente al reparo relacionado con que el fallo se apoyó en una providencia cuya existencia y notificación no se demostraron, ha de indicarse que el auto de 31 de agosto de 2026 notificado el 1° de septiembre de 2026, obra en las piezas allegadas a este trámite ; y aunque es posterior a la presentación de la tutela, da cuenta de que la petición de laRadicación n° 11001-22-10-000-2026-02023-01 11
ejecutante fue atendida y de que el impulso de la ejecución depende de una carga a su cargo ; en todo caso, la orden de notificar el mandamiento de pago al ejecutado no surgió de ese auto, sino del de 27 de mayo de 2025, de modo que no se trata de una carga desconocida para la parte.
Por la misma razón, la discusión sobre si el demandado puede entenderse notificado por haber comparecido previamente al proceso de fijación de cuota alimentaria, o sobre el mecanismo de notificación aplicable, debe plantearse ante el juez de la ejecución, a quien corresponde definirla en primer término.
4.2. Sobre los reparos relativos a la insuficiencia de la respuesta del juzgado, la efectividad del embargo, los pagos o el paz y salvo, y a la eventual obligación alimentaria subsidiaria de los ascendientes del demandado, no tienen vocación de prosperidad pues todos ellos versan sobre el
respuesta del juzgado, la efectividad del embargo, los pagos o el paz y salvo, y a la eventual obligación alimentaria subsidiaria de los ascendientes del demandado, no tienen vocación de prosperidad pues todos ellos versan sobre el fondo de la ejecución y de la fijación de la cuota, cuyo examen está supeditado a la superación de los requisitos generales de procedencia; además, son asuntos que la accionante puede plantear ante el juez natural en los tr ámites en curso o, en el caso de los ascendientes, en el proceso que corresponda, con citación de quienes podrían resultar obligados, como ella misma lo reconoce en la impugnación.
4.3. Finalmente, en lo que refiere a la aplicación rígida de la subsidiariedad en perjuicio de la menor, la presencia de un sujeto de especial protección constitucional no releva, por sí sola, del agotamiento de los medios ordinarios de defensa,Radicación n° 11001-22-10-000-2026-02023-01 12
sino que exige verificar si estos son idóneos y eficaces en el caso concreto; y aquí lo son, porque en la ejecución y en la revisión de la cuota el juez de familia está llamado a garantizar el interés superior de la niña y dispone de las herramientas para hacer efectiva la obligación alimentaria, sin que se haya acreditado un perjuicio irremediable distinto del que se deriva del incumplimiento cuyo cobro ya se adelanta por la vía ejecutiva.
Sobre este tema, esta Corte ha indicado que:
«Se recuerda que la falta de formulación oportuna y adecuada de los mecanismos de defensa judicial constituye una desidia procesal que
adelanta por la vía ejecutiva.
Sobre este tema, esta Corte ha indicado que:
«Se recuerda que la falta de formulación oportuna y adecuada de los mecanismos de defensa judicial constituye una desidia procesal que no puede sanearse con esta subsidiaria acción toda vez que, cuando los interesados dejan de utilizarlos o acuden a ellos de manera defectuosa o incompleta, en tales casos, quedan sujetos a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
Además, no se alegó alguna razón para flexibilizar el mencionado presupuesto, sin que sea suficiente la intervención de una menor » (STC6618-2026). (Resaltado intencional)
5. Por lo visto, el fallo impugnado será confirmado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.Radicación n° 11001-22-10-000-2026-02023-01 13
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(Comisión de servicios)
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(Comisión de servicios) ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma en comisión de servicios
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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