CSJ - STC20173-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC20173-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC20173-2026 Radicación n°. 05001-22-03-000-2026-00671-01 (Aprobado en sesión del catorce de octubre de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiséis (2026).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 8 de septiembre de 2026, que negó el amparo promovido por Hernando Nates Mosqueraquien dice actuar como apoderad o de Diego Alonso Bedoya Bustamantecontra los Juzgados Primero Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito, ambos de Itagüí.

I. ANTECEDENTES.

1. El abogado gestor reclama la protección de los derechos fundamentales a la libertad personal, debido proceso sin dilaciones injustificadas, hábeas corpus, acceso efectivo a la administración de justicia y tutela judicial efectiva de quien dice representar.Radicación n°. 05001-22-03-000-2026-00671-01

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2. Del escrito inicial y de las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes.

2.1. Diego Alonso Bedoya Bustamante fue capturado el 9 de mayo de 2026 por la presunta comisión de los delitos de Homicidio agravado en concurso homogéneo y simultáneo y tentativa de homicidio agravado en calidad de determinador, sumado al de fabricación, tráfico y porte ilegal de armas de fuego agravados.

2.2. E n audiencia celebrada el día siguiente ante el

tentativa de homicidio agravado en calidad de determinador, sumado al de fabricación, tráfico y porte ilegal de armas de fuego agravados.

2.2. E n audiencia celebrada el día siguiente ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Honda , se legalizó su captura y se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva de libertad en establecimiento carcelario . La defensa de Bedoya Bustamante presentó recurso de apelación.

2.3. El accionante refiere que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Fresno recibió el legajo desde el 14 de mayo siguiente, pero no había resuelto la alzada. Por este motivo, el 14 de agosto de 2026, la defensa promovió habeas corpus, alegando la prolongación ilegal de la privación de la libertad derivada de la falta de decisión del medio impugnatorio.

2.4. Luego de declarada una nulidad por competencia en el conocimiento del habeas corpus, el Juzgado Primero Civil Municipal de Itagüí -con sentencia del 19 de agosto de 2026negó lo pretendido. Inconforme, el memorialista impugnóRadicación n°. 05001-22-03-000-2026-00671-01 3 2.5. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Itagüí -con providencia del 24 de agosto de 2026confirmó la determinación de primer grado.

3. El abogado gestor censur ó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los siguientes defectos. i) violación directa del artículo 30 de la Constitución Política: por el cómputo indebido del término de 36 horas del hábeas

3. El abogado gestor censur ó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los siguientes defectos. i) violación directa del artículo 30 de la Constitución Política: por el cómputo indebido del término de 36 horas del hábeas corpus. ii) sustantivo: al confundir la vigencia formal de la medida de aseguramiento con la legitimidad constitucional de su prolongación pese a la mora judicial . iii) desconocimiento del precedente constitucional : particularmente de las reglas sobre el término del hábeas corpus, la mora judicial y la eficacia real de los mecanismos de protección de la libertad . Y, iv) motivación constitucionalmente insuficiente y contradictoria : porque, aunque la s providencias reconocieron la mora y las irregularidades existentes, también concluyeron que estas no afectaban la legitimidad de la detención.

Solicitó que se dejen sin efectos las sentencias del 19 y el 24 de agosto de 2026 . De igual forma, peticion ó que se declare que la mora extraordinaria en resolver la apelación de la medida de aseguramiento, aunada a la vulneración del término constitucional de 36 horas del hábeas corpus, produjo la pérdida sobrevenida de legitimidad constitucional de la detención . Y, por tanto, se debe ordenar su libertad inmediata. De manera subsidiariedad, rogó que se deje sin efectos el proveído que resolvió la alzada y se decida nuevamente.Radicación n°. 05001-22-03-000-2026-00671-01 4

II. RESPUESTAS RECIBIDAS.

1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagüí

nuevamente.Radicación n°. 05001-22-03-000-2026-00671-01 4

II. RESPUESTAS RECIBIDAS.

1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagüí señaló que resolvió la impugnación del hábeas corpus el 24 de agosto, confirm ando la decisión de primera instancia y negó haber vulnerado derechos fundamentales. El Juzgado Primero Civil Municipal de Itagüí afirmó que actuó oportunamente, pues recibió el hábeas corpus el 18 de agosto y lo resolvió al día siguiente. Negó haber incurrido en mora y señaló que la demora alegada corresponde a los falladores de Fresno. El Juzgado Segundo Penal Municipal de Honda expuso que impuso la medida de aseguramiento contra Diego Alonso Bedoya, que la defensa la apeló y que el proceso fue remitido a Fresno, donde la medida fue confirmada el 27 de agosto de 2026. Y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Fresno explicó que recibió la apelación el 14 de mayo, obtuvo los elementos faltantes el 14 de julio y finalmente la resolvió el 27 de agosto, confirmando la medida de aseguramiento. Negó cualquier cercenamiento de garantías superlativas.

2. La Fiscalía 11 Seccional – Unidad de Vida de Ibagué enrostró que la alzada fue definida el 27 de agosto y que se confirmó la medida de aseguramiento, por lo que la privación de la libertad cuenta con respaldo judicial vigente.

3. La Dirección General del INPEC y la Cárcel y Penitenciaría Alta y Mediana Seguridad La Paz de Itagüí pidieron ser desvinculad os del amparo por carecer de

de la libertad cuenta con respaldo judicial vigente.

3. La Dirección General del INPEC y la Cárcel y Penitenciaría Alta y Mediana Seguridad La Paz de Itagüí pidieron ser desvinculad os del amparo por carecer de legitimación en la causa por pasiva.Radicación n°. 05001-22-03-000-2026-00671-01

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III. SENTENCIA IMPUGNADA.

El a quo negó el amparo por cuanto las determinaciones confutadas no lucían caprichosas o irrazonables. En sustento, ofreció que

(…) no obstante que el trámite del hábeas corpus presentó irregularidades, toda vez que la actuación inicialmente adelantada en Medellín fue anulada por las contradicciones advertidas en materia de competencia, además, que la Sentencia 527 aplicó equivocadamente el término previsto en el artículo 30 superior y empleó expresiones inadecuadas frente a la actividad de la defensa, sin embargo, tales yerros fueron corregidos al decidirse la impugnación y carecieron de incidencia determinante en la Sentencia 501, tod a vez que en esta se aplicó el dies a quo constitucional, al examinarse los efectos de la nulidad, para reconocer la mora en la apelación, lo que no impidió abordar la eventual ilegalidad sobreviniente, como tampoco evitó el estudio del precedente invocado y se valoraron los argumentos formulados por la defensa, circunstancias cumplidas que ahora impiden tipificar una vía de hecho que deba ampararse por vía de tutela.

IV. IMPUGNACIÓN.

El abogado accionante reiteró los argumentos del libelo genitor.

tipificar una vía de hecho que deba ampararse por vía de tutela.

IV. IMPUGNACIÓN.

El abogado accionante reiteró los argumentos del libelo genitor.

V. CONSIDERACIONES.

1. La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto se declaró improcedente el amparo suplicado, pero por las razones que pasan a exponerse.

2. En relación con el presupuesto de la legitimación, en la sentencia CSJ, STC10721 -2023, esta Sala unificó su postura en torno a los requisitos que reclama el acto jurídicoRadicación n°. 05001-22-03-000-2026-00671-01 6 del poder, por lo cual es procedente remitirse a los

argumentos expuestos en esa oportunidad:

…La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela.

…Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial.

…Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para

profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial.

…Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional.

…Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela.

…La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente.

3. Aplicados esos lineamientos al caso concreto, se advierte que el abogado accionante allegó un poder que no precisa las providencias objeto de reproche, como tampoco hace alusión alguna al hecho, omisión o situación fáctica específica que origina el apoderamiento, de manera que no es especial. Así las cosas, como el mandato presentado no reúne las condiciones de especificidad que se requieren para actuar en esta sede, inviable es analizar el fondo del asunto por falta de legitimación en la causa por activa.Radicación n°. 05001-22-03-000-2026-00671-01

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VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando

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VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 . Y envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(En Comisión de Servicios)

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma en comisión de servicios

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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