CSJ - STC20175-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC20175-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC20175-2026 Radicación n°. 13001-22-13-000-2026-00629-01 (Aprobado en sesión del catorce de octubre de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiséis (2026).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 7 de septiembre de 2026 , que negó el amparo promovido Nicolás del Toro Pájaro contra el Juzgado Primero de Familia de Cartagena.

I. ANTECEDENTES

1. El gestor reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

2. Del escrito inicial y de las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes.Radicación n°. 13001-22-13-000-2026-00629-01 2 2.1. Nicolás del Toro Pájaro promovió proceso de fijación de cuota alimentaria de mayores contra Delcy del Toro

Martínez.

2.2. El Juzgado Primero de Familia de Cartagena -con sentencia del 2 de noviembre de 2016 - accedió a las pretensiones del libelo, condenando a la demandada a pagar al convocante el equivalente del 20% de su salario más prestaciones sociales.

2.3. Nicolás del Toro Pájaro -con memorial del 20 de agosto de 2025 - solicitó el desarchivo del expediente para obtener copias . Y el 17 de junio de 2026 requirió que se

prestaciones sociales.

2.3. Nicolás del Toro Pájaro -con memorial del 20 de agosto de 2025 - solicitó el desarchivo del expediente para obtener copias . Y el 17 de junio de 2026 requirió que se complementara la sentencia en atención al reconocimiento jurídico del dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar del 25 de julio de 2016.

2.4. El estrado judicial -con auto de 25 de junio de 2026denegó el petitorio de complementación, considerando que lo pretendido debe ser agotado a través de un nuevo trámite de aumento, disminución o exoneración de cuota alimentaria, de conformidad con lo previsto en el numeral 6 del artículo 397 del CGP. Determinación que fue notificada en estado electrónico del 30 de junio posterior.

2.5. Inconforme, el demandante -con escrito del 3 de agosto hogañoincoó recurso de reposición. El fallador -con proveído del 19 de agosto ulteriornegó por extemporáneo el medio impugnatorio.Radicación n°. 13001-22-13-000-2026-00629-01 3

3. El gestor censura que la autoridad judicial confutada incurrió en defecto procedimental absoluto por cuanto contabilizó el término de notificación desde una fecha ficta y no la real. De conformidad con lo narrado, solicitó que se deje sin efecto el auto del 19 de agosto de 2026 y, en su lugar, se resuelva el recurso de reposición.

II. RESPUESTA RECIBIDA

El Juzgado Primero de Familia de Cartagena manifestó que no vulneró las prebendas fundamentales del accionante.

resuelva el recurso de reposición.

II. RESPUESTA RECIBIDA

El Juzgado Primero de Familia de Cartagena manifestó que no vulneró las prebendas fundamentales del accionante. Como fundamento, enrostró que el auto del 25 de junio de 2026 -que negó una solicitud relacionada con el dictamen de pérdida de capacidad labora l-, fue notificado mediante estado electrónico el 30 de junio, por lo que el término para interponer reposición vencía el 3 de julio. Sin embargo, el recurso fue presentado el 3 de agosto, razón por la cual fue rechazado por extemporáneo.

III. SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo constitucional negó el amparo, por cuanto no se configuró ningún defecto en la actuación confutada. Como fundamento, explicó que el auto del 25 de junio de 2026 «se notificó por el estado No. 95 publicado el martes 30 de junio de 2026, por lo que su traslado se surtió dentro de los 3 días siguientes: miércoles 01, jueves 02 y viernes 03 de julio del año 2026 hasta las 5:00 p.m., luego, al interponerse el recurso de reposición el 3 de agosto de 2026, resultó por fuera de los términos legales ». Concluyó que «la declaratoria de extemporáneo no puede catalogarse como un proceder arbitrario ni caprichoso, sino respaldado en las normas aplicables y en la realidadRadicación n°. 13001-22-13-000-2026-00629-01 4 procesal». De igual forma, agregó que, si bien el estrado judicial le remitió con posterioridad el proveído a su correo

4 procesal». De igual forma, agregó que, si bien el estrado judicial le remitió con posterioridad el proveído a su correo electrónico, eso se debió a «atender una petición de información para un momento en el que ya se había producido la notificación conforme al mecanismo legalmente previsto, razón por la cual dicho envío no modificó ni sustituyó los efectos jurídicos derivados de la notificación previamente surtida por estado electrónico».

IV. IMPUGNACIÓN

El actor expuso que el a quo constitucional no analizó el defecto advertido.

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará el fallo impugnado. Ciertamente, la providencia del 19 de agosto de 2026 no podría considerarse irrazonable o vulneradora de derechos fundamentales.

2. En efecto, el juzgado accionado expuso que el auto del 25 de junio de 2026 se notificó por estado No. 95 publicado el martes 30 de junio de 2026. Su traslado se surtió dentro de los 3 días siguientes: miércoles 1°, jueves 2 y viernes 3 de julio de 2026 hasta las 5:00 pm. Luego, al interponerse el recurso de reposición el 3 de agosto de 2026, resultó extemporáneo.

3. Por tanto, la decisión no es irrazonable. Téngase en cuenta que el juez constitucional no es el llamado a intervenirRadicación n°. 13001-22-13-000-2026-00629-01 5 a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Sumado a que en el sub judice lo que se identifica

5 a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Sumado a que en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad accionada -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicialy lo considerado por la parte accionante. No se olvide que no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 . Y envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación n°. 13001-22-13-000-2026-00629-01

6

(En Comisión de Servicios)

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

6

(En Comisión de Servicios)

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma en comisión de servicios

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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