CSJ - STC20178-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC20178-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC20178-2026 Radicación n.° 05001-22-03-000-2026-00640-01 (Aprobado en sesión de catorce de octubre de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiséis (2026).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 1º de septiembre de 2026, que denegó el amparo reclamado por Laura Catalina Ruiz Molina contra la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición, salud y dignidad humana.
2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del asunto, se resalta lo que viene. La accionanteel 22 de julio de 2026 - promovió acción de protección al consumidor contra Colchones Colsueños. LaFJBU Radicación no. 05001-22-03-000-2026-00640-01
2 Superintendencia de Industria y Comercio –el 1º y 7 de agosto de 2026efectuó «traslado interno del proceso».
3. La gestora censuró que «Han transcurrido más de 18 días hábiles desde la radicación inicial sin que el Grupo de Trabajo de Calificación haya emitido el Auto de Admisión correspondiente, incurriendo en una mora procesal e ineficiencia administrativa no
hábiles desde la radicación inicial sin que el Grupo de Trabajo de Calificación haya emitido el Auto de Admisión correspondiente, incurriendo en una mora procesal e ineficiencia administrativa no imputable a la suscrita». En consecuencia, deprecó «ORDENAR a la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES / GRUPO DE TRABAJO DE CALIFICACIÓN, que en un término perentorio e improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, proceda a calificar y emitir el Auto correspondiente dentro del expediente Radicado N° 26-296989-0».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
La Superintendencia de Industria y Comercio informó que el proceso incoado por la accionante es «de naturaleza civil que se rige por las normas del Código General del Proceso y de la Ley 1480 de 2011, y no un derecho de petición ». Por lo que la solicitud «se encuentra al despacho pendiente de calificación, de acuerdo con la normatividad anterior y en especial el artículo 90 del Código General del proceso, esta Superintendencia se encuentra en termino para proveer lo que en Derecho Corresponda».
III. SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional denegó el amparo. Adujo que «entre la fecha de radicación de la acción de protección al consumidor, ocurrida el 22 de julio de 2026, y la presentación de esta acción constitucional, el 20 de agosto siguiente, únicamente habían transcurrido diecinueve (19) días hábiles. En consecuencia , a esa fecha, el términoFJBU Radicación no. 05001-22-03-000-2026-00640-01 3
constitucional, el 20 de agosto siguiente, únicamente habían transcurrido diecinueve (19) días hábiles. En consecuencia , a esa fecha, el términoFJBU Radicación no. 05001-22-03-000-2026-00640-01 3 legal durante el cual debía notificarse a la demandante la decisión correspondiente respecto de la demanda instaurada no había expirado». Motivo por el que no se había configurado la presunta mora alegada.
IV. IMPUGNACIÓN
La parte actora alegó que «Si bien la Sala consideró que a la fecha de radicación de la tutela no habían transcurrido los 30 días hábiles del artículo 90 del Código General del Proceso, a la fecha actual dicho término legal se encuentra plenamente vencido sin que la Superintendencia de Industria y Comercio haya notificado el Auto de Admisión dentro del trámite N° 26-296989-0».
V. CONSIDERACIONES
La Sala confirmará el fallo impugnado, pero por carencia actual de objeto por hecho superado. Ello, comoquiera que la omisión alegada -tardanza en la calificación de la acción de protección al consumidor No. 26296989fue superada en el curso actual del r esguardo. Ciertamente, estando en trámite la presente acción constitucional, la Superintendencia accionada profirió auto No. 106313 de 16 de septiembre de 2026, con el que dispuso «admitir la demanda de mínima cuantía, instaurada por LAURA CATALINA RUIZ MOLINA en contra de NOREÑA CASTRLLON SANDRO MARCELO propietario del establecimiento de comercio denominado
«admitir la demanda de mínima cuantía, instaurada por LAURA CATALINA RUIZ MOLINA en contra de NOREÑA CASTRLLON SANDRO MARCELO propietario del establecimiento de comercio denominado COLCHONES COLSUEÑOS». Dicha providencia fue notificada el 17 de ese mes y año1. Tal actuación evidencia que la omisión
1 Disponible en: https://consultatramites.sic.gov.co/consulta-externaFJBU Radicación no. 05001-22-03-000-2026-00640-01 4 alegada fue superada. Y, por tanto, la queja perdió eficacia, lo cual torna improcedente la tutela.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(En Comisión de Servicios)
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma en comisión de servicios
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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