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CSJ - STC2018-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2018-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente STC2018-2020 Radicación n° 20001-22-14-000-2019-00203-01 (Aprobado en sesión del veintiséis de febrero de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar , el 29 de noviembre de 2019, dentro de la acción de tutela promovida por Alberto Pimienta Cotes contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa misma urbe , trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes de la acción constitucional a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. El solicitante reclama el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada, al no declararseRad. n° 20001-22-14-000-2019-00203-01 impedida para conocer del amparo constitucional invocado por la señora Nelly María Carrillo contra la Alcaldía de Valledupar, así como del trámite incidental que a continuación se adelantó.

Por lo anterior, pide concretamente, que se ordene a la titular del Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, «apartarse del conocimiento» del asunto descrito en líneas precedentes, y en consecuencia, «remitir[lo] al juzgado (…) que le

titular del Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, «apartarse del conocimiento» del asunto descrito en líneas precedentes, y en consecuencia, «remitir[lo] al juzgado (…) que le sigue en turno» (fl. 1, cdno. 1).

2. Como sustento de lo reclamado expuso en síntesis, que el Despacho convocado conoció de la acción de tutela referida en líneas precedentes, radicada con el No. 2011-00145-00, trámite que culminó con la sentencia T-946 de 2011, en la que la Corte Constitucional, en sede

de revisión, dispuso:

«Primero.- ORDENAR a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, en un plazo no superior a veinte (20) días contados a partir de la notificación de esta decisión, la realización de un censo de las familias asentadas en el predio denominado La Sabana 1 de que trata este proceso, con el fin de identificar quiénes reúnen la condición de personas desplazadas por la violencia, de acuerdo a los parámetros establecidos en la jurisprudencia constitucional. (…) Tercero.- ORDENAR al Alcalde Municipal de Valledupar levantar la suspensión de la diligencia de desalojo fijada por la Inspección Séptima de Policía de la Casa de la Justicia de la Nevada de

la suspensión de la diligencia de desalojo fijada por la Inspección Séptima de Policía de la Casa de la Justicia de la Nevada de Valledupar sobre el inmueble urbano denominado La Sabana 1, ubicado en la vía de la vereda Cominos de Tamacal de propiedad del 2Rad. n° 20001-22-14-000-2019-00203-01 señor Alberto Pimienta Cotes. En consecuencia, una vez culminado el censo ordenado en el numeral anterior, deberá proceder a fijar una nueva fecha para efectuar la diligencia de desalojo que no podrá exceder de veinte (20) días, notificando para ello a las personas que ocupan el inmueble en mención con una antelación mínima de quince (15) días a la fecha prevista para el desalojo. Cuarto.- ORDENAR a la Alcaldía de Valledupar, y de forma mancomunada a la Gobernación del Cesar y a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, que dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de la presente sentencia garantice un albergue provisional a todas las personas desplazadas asentadas en el predio denominado La Sabana 1, sin importar que no hayan acudido a la presente acción de tutela en calidad de accionantes, hasta tanto adelanten las gestiones idóneas y necesarias para que en un término inferior a tres (3) meses, si existe un plan de vivienda para la población desplazada dentro de los planes de

accionantes, hasta tanto adelanten las gestiones idóneas y necesarias para que en un término inferior a tres (3) meses, si existe un plan de vivienda para la población desplazada dentro de los planes de desarrollo municipales y departamentales, incluya a los accionantes en el mismo, y en caso de que no exista un plan para ello, en el término de seis (6) meses se deberá adoptar un plan municipal de realización plena del derecho a la vivienda digna que se incorpore a los planes municipales y departamentales de desarrollo, para lo cual, las respectivas autoridades municipales, departamentales y nacionales, deberán diseñar y ejecutar todas las medidas a su alcance para solucionar el problema de vivienda planteado con la ocupación del inmueble. Quinto.- ORDENAR a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional que una vez culminado el censo ordenado en el numeral segundo de esta sentencia, y en un término inferior a tres (3) meses, valore las condiciones de vulnerabilidad en las que se encuentran las personas desplazadas asentadas en el predio denominado La Sabana 1 y determine el estado actual de las ayudas recibidas por éstas y sus núcleos familiares como víctimas del desplazamiento forzado, para que adelante y concluya las acciones 3Rad. n° 20001-22-14-000-2019-00203-01 necesarias en orden a que se les garantice el acceso efectivo a los planes y programas de atención y estabilización a los que tiene

3Rad. n° 20001-22-14-000-2019-00203-01 necesarias en orden a que se les garantice el acceso efectivo a los planes y programas de atención y estabilización a los que tiene derecho. Esto incluye el ofrecerles  una solución definitiva mediante la ejecución de programas de estabilización socioeconómica que se incorporen a los planes de desarrollo municipales y departamentales, hasta tanto las condiciones que dieron origen a la vulneración de sus derechos fundamentales desaparezcan. Sexto.- ORDENAR a la Alcaldía Municipal de Valledupar que, en un plazo no mayor a treinta (30) días contados a partir de la notificación de este fallo, informe por escrito, de manera clara y detallada, a cada una de las personas que ocupan el predio denominado La Sabana 1 y que no ostentan la calidad de desplazados por la violencia, cuáles son las políticas públicas -municipales, departamentales y/o nacionales-, destinadas a garantizar el acceso a una unidad de vivienda de interés social y los procedimientos y requisitos que deben cumplir para ser incluidos en éstos programas, teniendo en cuenta que dentro de este grupo de personas pueden encontrarse sujetos de especial protección constitucional para quienes se deben adoptar medidas de diferenciación positiva, que atiendan a sus condiciones de especial debilidad, vulnerabilidad e indefensión y propendan, a través de un trato preferente, por materializar el goce

encontrarse sujetos de especial protección constitucional para quienes se deben adoptar medidas de diferenciación positiva, que atiendan a sus condiciones de especial debilidad, vulnerabilidad e indefensión y propendan, a través de un trato preferente, por materializar el goce efectivo de sus derechos fundamentales. Séptimo.- COMUNICAR la presente decisión al señor Defensor del Pueblo para que para que directamente o a través de su delegado, realice el seguimiento al cumplimiento de las decisiones contenidas en el presente fallo, y si lo considera pertinente informe a las autoridades y a esta Corte sobre los avances y las dificultades que su ejecución conlleve». Comenta que en vista de que tales órdenes aún no habían sido materializadas, el 4 de marzo de 2016 presentó el respectivo incidente de desacato, el cual se abrió a 4Rad. n° 20001-22-14-000-2019-00203-01 trámite el 5 de abril de 2017, sin que a la fecha, dice, se hubiera brindado una solución del fondo al asunto; que por tal circunstancia, el 24 de octubre del año pasado « presentó solicitud de declaratoria de impedimento a la Juez Tercera Civil del Circuito de Valledupar, por concurrir varias causales (…) entre las cuales, haber dejado vencer los términos judiciales », de conformidad a lo normado en el numeral 7º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. Indica que pese a que la mentada funcionaria resultó sancionada por el Consejo Seccional de la Judicatura, luego de haber dejado vencer los términos en el incidente de

Procedimiento Penal. Indica que pese a que la mentada funcionaria resultó sancionada por el Consejo Seccional de la Judicatura, luego de haber dejado vencer los términos en el incidente de desacato mencionado, en auto del 5 de septiembre del año pasado resolvió no separarse del conocimiento del mismo, tras considerar que no concurre en ella causal de impedimento alguna, motivo por el cual acude a esta vía excepcional en procura de la protección del bien jurídico primario invocado (fls. 1 a 12, ídem).

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y LOS VINCULADOS

a. La Coordinadora GIT del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, solicitó la desvinculación de dicha entidad del presente trámite, en razón a que ésta no tiene ninguna injerencia en los pedimentos elevados por el promotor; no obstante, pidió «que se tenga en cuenta, las actividades que se encuentra ejecutando el despacho accionado frente al seguimiento que le compete sobre el cumplimiento de la sentencia T-946 de 2011, lo cual, a criterio de esa 5Rad. n° 20001-22-14-000-2019-00203-01 entidad, desvirtúa renuencia o negligencia alguna por parte del Juzgado de conocimiento frente al cumplimiento de sus deberes » (fls. 60 a 66, ibídem). b. Por otro lado, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Alcaldía de Valledupar señaló, que el amparo instado

60 a 66, ibídem). b. Por otro lado, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Alcaldía de Valledupar señaló, que el amparo instado es improcedente, comoquiera que « la Jueza Tercera Civil del Circuito de [esa misma vecindad], en auto de 8 de noviembre del 2019, decidió aceptar el desistimiento del trámite de impedimento, [elevada por el] mismo apoderado [que lo inició]» (fls. 67 a 70, ibíd.). c. A su turno, la Juez Tercera Civil del Circuito de la capital del Cesar informó, que « el incidente de desacato que dio origen a esta tutela, no se ha podido fallar, en razón al amplio volumen de asuntos a decidir », colocando además de presente, que el incidentante «presentó desistimiento de la solicitud de impedimento», por lo que es ilógico que ahora pretenda acudir a la presente vía residual (fls. 82 a 98, Cit.). LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el auxilio reclamado, al observar que « el trámite de impedimentos en las acciones de tutela, se encuentra regulado por el ordenamiento jurídico colombiano, y dado el carácter breve y urgente de dicho trámite le otorga únicamente al juez el deber de declararse impedido cuando comprueba que esté incurso en una de las causales de impedimento enlistadas en el art. 56 del CPP, restringiendo esa facultad expresamente a las partes o a cualquier otra autoridad, con el fin de no dilatar dicho trámite

incurso en una de las causales de impedimento enlistadas en el art. 56 del CPP, restringiendo esa facultad expresamente a las partes o a cualquier otra autoridad, con el fin de no dilatar dicho trámite constitucional por haberse concebido con el carácter de sumario y breve. 6Rad. n° 20001-22-14-000-2019-00203-01 Pero como no es cierto que los supuestos de hecho que el accionante exhibe como fundamento a su solicitud de amparo y que considera estructuran una o varias causales de impedimento contempladas en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, no es cierto que están dadas las condiciones para que la Juez Tercero Civil del Circuito de Valledupar, tenga que declararse impedida para seguir tramitando el incidente de desacato referido, y entonces mal se podría concluir que con su decisión de no hacerlo esté amenazando o violando al accionante derecho fundamental alguno» (fls. 99 a 110, ejusdem). LA IMPUGNACIÓN La interpuso el promotor del resguardo, con similares argumentos a los expuestos en la demanda de tutela (fls. 116 a 119, ibídem).

CONSIDERACIONES

1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el

Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual 7Rad. n° 20001-22-14-000-2019-00203-01 se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.

2. En el asunto que concita la atención de la Corte se observa, que la censura del señor Alberto Pimienta se dirige, puntualmente, contra el proveído dictado el 5 de noviembre pasado por la Juez Tercera Civil del Circuito de Valledupar, a través del cual no aceptó los hechos en que se sustentó la petición de declarar su impedimento para seguir conociendo del incidente de desacato por aquél promovido a efectos de hacer cumplir el fallo T-946 de 2011 del Máximo Tribunal Constitucional, pues en su criterio, la mentada funcionaria sí debe apartarse del conocimiento del asunto, máxime cuando fue sancionada disciplinaria por el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, por la demora en ese preciso trámite.

funcionaria sí debe apartarse del conocimiento del asunto, máxime cuando fue sancionada disciplinaria por el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, por la demora en ese preciso trámite.

3. Sin embargo, l a Corte de cara a las inconformidades aducidas con respecto a la demarcada providencia, considera que surge patente la improcedencia del amparo reclamado, tal y como lo prevé el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, toda vez que dentro de las diligencias en que, en últimas, el promotor de la salvaguarda podía alegar la inconformidad que ahora trae al campo constitucional, esto es, la vigilancia judicial administrativa No. 20001-1101-0012019-0134, iniciada por la queja que él mismo interpuso frente a la titular del Juzgado criticado, guardó silencio.

8Rad. n° 20001-22-14-000-2019-00203-01 Se arriba a tal conclusión, toda vez que tal y como quedó visto, el actor, en un acto constitutivo de incuria, solo encaminó la censura disciplinaria en lo relativo a la mora en la que la funcionaria judicial incurrió en el trámite incidental plurimencionado, sin señalar nada respecto del supuesto impedimento que sobre ella recae para seguir tramitándolo, y tal vigilancia culminó con acto administrativo del 9 de septiembre de 2019, en el que el

supuesto impedimento que sobre ella recae para seguir tramitándolo, y tal vigilancia culminó con acto administrativo del 9 de septiembre de 2019, en el que el Consejo Seccional aludido sancionó a la funcionaria por haber dejado vencer los términos previstos para la resolución de fondo del incidente.

4. Puestas de ese modo las cosas, cerrada le quedó toda posibilidad de éxito de obtener lo pretendido, al haber desaprovechado los mecanismos que estaban a su disposición para insistir en sus planteamientos y provocar que la autoridad que debía conocer del asunto, se pronunciara frente a la puntual temática; luego entonces, el gestor, «no hizo uso adecuado de los medios idóneos de defensa a su disposición ante el juez natural (…) ello [la] privó de obtener un último examen de los reparos que formula (…), razón suficiente para truncar el éxito de la acción instaurada» (CSJ STC2295-2019).

Recuérdese también que al respecto, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho, que como «es posible afirmar válidamente que (…) [ha] tenido a su alcance los mecanismos de regular procedencia para debatir en el escenario del proceso las inconsistencias que en su opinión afectan la actuación escrutada, sin que los [haya] agotado en debida forma, (...) mal [puede] tratar de remediar su propia incuria acudiendo a este mecanismo extraordinario de protección constitucional» (ibídem).

que los [haya] agotado en debida forma, (...) mal [puede] tratar de remediar su propia incuria acudiendo a este mecanismo extraordinario de protección constitucional» (ibídem). 9Rad. n° 20001-22-14-000-2019-00203-01

5. Por otra parte, y sin perjuicio de lo expuesto, cabe destacar, tal y como lo hizo el a quo constitucional, que revisado el contenido de la decisión atacada, no está probada ninguna de las causales contempladas por la norma adjetiva penal que, en efecto, debiera ser advertida por la Juez Tercera Civil del Circuito de Valledupar, a efectos de declarase impedida para seguir tramitando el incidente de desacato, como lo pretende el gestor del amparo.

6. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone mantener el fallo refutado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala 10Rad. n° 20001-22-14-000-2019-00203-01

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

la Corte Constitucional para su eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala 10Rad. n° 20001-22-14-000-2019-00203-01

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

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