CSJ - STC2018-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2018-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC2018-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00495-00 (Aprobado en sesión virtual de tres de marzo de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., tres (3) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Se decide la acción de tutela instaurada por Martha Lucía Martínez Jiménez contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo, mediante apoderada judicial, reclamó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y propiedad, que dice vulnerados por la autoridad judicial acusada.
Solicita, en consecuencia se « revoque la sentencia NoRadicación n.° 11001-02-03-000-2021-00495-00 002 proferida por el Tribunal…, en la cual se declaró la ocupación por parte del Señor Jairo Martínez de los predios…, se ordenó al… INCODER emitir acto administrativo de adjudicación… y… la restitución material de los inmuebles…»; y se ordene a la accionada «la extensión de las tierras restituidas a los herederos de… Jairo Martínez… de las matrículas inmobiliarias No. 007-42307, 007-42656, 00742352, 007-42917, 007-43360, 007-43361, puesto que les
tierras restituidas a los herederos de… Jairo Martínez… de las matrículas inmobiliarias No. 007-42307, 007-42656, 00742352, 007-42917, 007-43360, 007-43361, puesto que les fue restituido una porción menor de terreno».
2. Son hechos relevantes para la definición de este
asunto los siguientes: 2.1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas presentó acción de restitución de tierras en nombre de Martha Lucía, María Elena Martínez Jiménez y Jhon Jairo Martínez Cohen. 2.2. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia, en sentencia de 27 de marzo de 2014, entre otras cosas, declaró la inexistencia de los negocios de compraventa, que Jairo de Jesús Martínez Piedrahita, representado por sus herederos, ocupó unos inmuebles, por lo que le ordenó al Incoder que emitiera el acto de adjudicación de esos baldíos; y dispuso la restitución material de otros predios. 2.3. Indicó la accionante que su padre Jairo de Jesús Martínez adquirió la posesión de seis predios baldíos y ejerció la posesión de seis adicionales, con adjudicación 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00495-00 previa del Estado; que tras el asesinato de su progenitor en 1996 por grupos al margen de la ley, se hizo cargo de la administración de dichos bienes, sin embargo, fue
previa del Estado; que tras el asesinato de su progenitor en 1996 por grupos al margen de la ley, se hizo cargo de la administración de dichos bienes, sin embargo, fue desplazada de la región; y que ella y sus hermanos fueron reconocidos como víctimas del conflicto armado, por lo que la Unidad de Restitución de Tierras inició el respectivo proceso de restitución. 2.4. Señaló que encontrándose en posesión de los inmuebles advirtió la considerable reducción en la cantidad de hectáreas que le fueron restituidas, esto es, en más de 300, además de que algunos sectores de la propiedad se encontraban con ocupantes; que interpuso una queja ante la Procuraduría exponiendo las irregularidades acontecidas, además comunicó lo ocurrido a la abogada encargada del caso sin recibir ningún tipo de ayuda y elevó unas peticiones al Tribunal acusado que tampoco recibieron atención. 2.5. Adujo que pese a la irregularidad detectada -áreas y linderos de los prediossu apoderada no interpuso recurso de revisión conforme el artículo 92 de la ley de víctimas, el que se encuentra a la fecha vencido; que dependía de dicha profesional porque no contaba con los medios para acceder a un abogado particular; que el error proviene de la inadecuada identificación de los predios realizada por la Unidad aludida; que tanto su abogada como la Corporación acusada tenían las escrituras de los
proviene de la inadecuada identificación de los predios realizada por la Unidad aludida; que tanto su abogada como la Corporación acusada tenían las escrituras de los predios y el informe de la Unidad, por lo que podían cotejar la información; que a la fecha no había recibido ninguna 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00495-00 ayuda con relación a lo acontecido; y que le fueron restituidas 346 hectáreas, siendo la extensión real de más de 700. 2.6. Sostuvo que en sentencia de 27 de marzo de 2014 le fueron restituidos 11 predios que constituyen la Hacienda Canaguay; que en 2017, esto es, después de tres años les fueron notificadas las resoluciones 4489, 4490, 4491, 4492 y 4494 del 2015 proferidas por el extinto Incoder; que el 15 de septiembre de 2017 la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Dabeiba expidió cinco notas devolutivas, rechazando el registro de cinco resoluciones de adjudicación, exponiendo, entre otras cosas, que existía incongruencia en el área y linderos, además que no había claridad en el contenido de las mismas. 2.7. Refirió que Unidad de Restitución de Tierras elaboró una incorrecta identificación físico - espacial de los predios, lo que posteriormente fue la base de la sentencia
mismas. 2.7. Refirió que Unidad de Restitución de Tierras elaboró una incorrecta identificación físico - espacial de los predios, lo que posteriormente fue la base de la sentencia emitida por el Tribunal criticado; que a la fecha no había sido posible registrar las cinco resoluciones de adjudicación, toda vez que el área y los linderos reales de cada uno de los inmuebles no coincidían con los contenidos en los certificados de existencia y representación de cada predio baldío. 2.8. Aseveró que la petición elevada a la Agencia Nacional de Tierras con miras a que se expidieran resoluciones aclaratorias en cuanto a linderos y áreas de los 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00495-00 bienes adjudicados, fue remitida el 21 de diciembre de 2017 al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, autoridad competente para tramitar dichas solicitudes, sin embargo, a la fecha no se había obtenido pronunciamiento alguno. 2.9. Afirmó que se incurrió en defectos fáctico y sustantivo por insuficiente motivación; que ha intentado por todos los medios el reconocimiento de las porciones adicionales de terreno, desconocidas al momento de ordenar la restitución de los predios, empero, no ha sido posible dicha situación ante las entidades catastrales pertinentes; que ha tenido quebrantos de salud; y que es un sujeto de especial protección.
ordenar la restitución de los predios, empero, no ha sido posible dicha situación ante las entidades catastrales pertinentes; que ha tenido quebrantos de salud; y que es un sujeto de especial protección. 2.10. Puntualizó que si bien han transcurrido casi 5 años a la fecha de interposición de la tutela, se deben tener en cuenta las numerosas comunicaciones y derechos de petición presentados ante el Tribunal y la Unidad, que no tuvieron respuesta oportuna y satisfactoria; que la desprotección y la falta de asesoría de la entidad que debía velar por sus derechos, dificultó enormemente el inicio de cualquier acción legal; que la vulneración de sus derechos continuaba vigente; que el perjuicio que se le ocasionaría es grave e irreparable; y que cumplía con los requisitos generales y específicos de procedencia del resguardo.
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de
1991. 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00495-00
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia indicó que no cumplía con el requisito de la subsidiariedad, puesto que la accionante no controvirtió en la etapa de instrucción ni en la administrativa los informes técnicos de georeferenciación y predial que sirvieron de prueba para la identificación física y jurídica de los inmuebles, así como de
puesto que la accionante no controvirtió en la etapa de instrucción ni en la administrativa los informes técnicos de georeferenciación y predial que sirvieron de prueba para la identificación física y jurídica de los inmuebles, así como de fundamento para el fallo emitido, atendiendo lo previsto en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011; que dejó superar de forma silente las etapas procesales dispuestas para la contradicción de la prueba; que frente a las presuntas irregularidades cometidas por funcionarios de la Unidad en la identificación de los predios reclamados, así como en su aportación al proceso, la gestora contaba con las acciones penales correspondientes, las que pondrían a su disposición el recurso extraordinario de revisión dispuesto en el artículo 92 ídem, concretamente, por las causales 4 y 6 del artículo 355 del Código General del Proceso; y que tampoco observaba el presupuesto de la inmediatez, en tanto que la sentencia que fijó la identificación de los predios databa del 27 de marzo de 2014.
2. La Procuraduría 18 Judicial II de Restitución de Tierras de Medellín señaló que no se agotaron todos los mecanismos de defensa, en tanto que la gestora podía interponer recurso de revisión ante la Corte Suprema de Justicia, sin que su formulación fuese obligación de la
6Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00495-00 abogada la Unidad; que no se cumplía con el requisito de inmediatez, toda vez que desde el 7 de mayo de 2019 se
6Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00495-00 abogada la Unidad; que no se cumplía con el requisito de inmediatez, toda vez que desde el 7 de mayo de 2019 se profirió el auto de archivo del proceso, sin pronunciamiento alguno; que no advertía irregularidad procesal que afectara los derechos fundamentales de la petente; que si bien la promotora expresó su desacuerdo con las áreas restituidas por no tenerse en cuenta la información contenida en los títulos, aclaraba que debido a la deficiente información institucional en el país respecto de las áreas de los predios y a la desactualización de la información catastral, se daba aplicación a la Circular conjunta Nº 1 de 2013 IGAC – Unidad Administrativa Especial de Gestión para la Restitución de Tierras Despojadas – UAEGRTD y se realizaba una visita a los predios en compañía de los solicitantes; que no se configuraba un defecto fáctico ni uno sustantivo por insuficiente motivación; y que el Tribunal convocado realizó un análisis juicioso y detallado de las pruebas aportadas al proceso.
3. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas refirió que existía falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto que no tenía injerencia en el presunto hecho transgresor de los derechos de la accionante, pues fue la autoridad judicial la que determinó la situación jurídica, los derechos atribuidos y la
injerencia en el presunto hecho transgresor de los derechos de la accionante, pues fue la autoridad judicial la que determinó la situación jurídica, los derechos atribuidos y la extensión de los terrenos a restituir; que el artículo 102 de la Ley 1448 de 2011 disponía que el fallador tendría competencia sobre el proceso para dictar las medidas que garantizaran el uso, goce y disposición de los bienes restituidos o formalizados, lo que tornaba innecesario 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00495-00 acudir a otras instancias; que es un órgano de ejecución de decisiones judiciales, por lo que el reconocimiento de áreas y demás era meramente judicial; que no se probó la vulneración de derechos fundamentales ni la existencia de un perjuicio irremediable; y que solicitaba su desvinculación del presente trámite.
4. La Agencia Nacional de Tierras sostuvo que no le constaban los hechos expuestos por la accionante, pues versaban sobre actuaciones ejecutadas por la Corporación criticada; que no intervino en el proceso, solo ejecutó y cumplió la sentencia de restitución; que no era la competente para pronunciarse frente al proceder de las autoridades judiciales, ni determinar si se había conculcado garantía esencial alguna; y que existía una ausencia de legitimación en la causa por pasiva, en tanto que los hechos demandados no versaban sobre acciones u omisiones
autoridades judiciales, ni determinar si se había conculcado garantía esencial alguna; y que existía una ausencia de legitimación en la causa por pasiva, en tanto que los hechos demandados no versaban sobre acciones u omisiones administrativas causadas por esa entidad.
5. Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente asunto, ningún otro de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las
8Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00495-00 autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. De los elementos de convicción obrantes en las
en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias anticipa la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que carece de actualidad, pues entre el fallo criticado de 27 de marzo de 2014; y la interposición de la tutela el 19 de febrero de 2021 , transcurrieron más de seis meses, lapso fijado por la jurisprudencia de la Sala, como razonado y proporcional para activar este mecanismo excepcional.
Es de destacar que no es de recibo el argumento con el que la accionante pretende superar el mentado requisito, pues el término se contabiliza a partir de la decisión que denuncia como vulneradora de sus prerrogativas fundamentales.
Respecto a dicho presupuesto: 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00495-00 … si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años),
jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros. Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ, STC 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01, reiterada en STC, 14 sep. 2007, rad. 01316-00).
3. Ahora bien, en cuanto a la queja atinente a la falta de registro de las resoluciones de adjudicación por las inconsistencias en el área y linderos, no se observa que la gestora hubiese elevado solicitud alguna ante el Tribunal
de registro de las resoluciones de adjudicación por las inconsistencias en el área y linderos, no se observa que la gestora hubiese elevado solicitud alguna ante el Tribunal acusado con miras a que se diera cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia emitida, lo que torna improcedente el resguardo debido a su carácter subsidiario y residual. 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00495-00 Al respecto, esta Sala en un asunto de similares contornos indicó que: …en un asunto donde el quejoso ni siquiera había efectuado solicitud alguna ante el fallador natural de cara obtener el cumplimiento de lo dispuesto por éste en la sentencia de restitución de tierras, que mutatis mutandis resulta aplicable a la situación aquí debatida -destacando que aunque en el caso de marras sí se realizó aquella petición, el juzgador ordinario está agotando las diligencias previas necesarias para definirla de fondo-, dejó dicho esta Sala que: El reproche del actor se circunscribe a reclamar el cumplimiento de la orden judicial dada en la sentencia de 18 de noviembre de 2016, que definió el litigio de restitución de tierras despojadas, dispuso la reivindicación del predio a la demandante y reconoció al opositor la «buena fe exenta de culpa», ordenando en consecuencia la compensación monetaria correspondiente en su favor. Sin embargo, el escrito y anexos no revelan que el acá accionante
al opositor la «buena fe exenta de culpa», ordenando en consecuencia la compensación monetaria correspondiente en su favor. Sin embargo, el escrito y anexos no revelan que el acá accionante haya puesto en conocimiento del Tribunal la eventual negligencia del Fondo de la Unidad Especial de Gestión de Restitución de Tierras para acatar el fallo. Así mismo, tampoco acredita haber concurrido a la mencionada entidad administrativa a auscultar los motivos por los cuales no se ha hecho efectiva o ejecutado la orden en los términos explicitados en la decisión, o por qué no se han rendido los informes requeridos por la Corporación judicial al respecto. Lo anterior se resalta porque el referido presupuesto de la subsidiariedad exige del gestor del amparo no solo el que haya agotado los recursos procesales que el ordenamiento jurídico provee al interior de un trámite, sino también un mínimo de diligencia en el sentido de acudir a las autoridades accionadas antes de formular el resguardo, de manera que estas tengan la posibilidad de conocer directamente las reclamaciones que expone vía tutela, ello en atención a que le concierne de forma exclusiva al Juez del caso establecer si se trata o no de un 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00495-00 desacato injustificado, y a partir de allí adoptar las medidas que advierta pertinentes al respecto. Es decir, mientras no se compruebe que la Unidad Administrativa se apartó del cumplimiento al mandato
desacato injustificado, y a partir de allí adoptar las medidas que advierta pertinentes al respecto. Es decir, mientras no se compruebe que la Unidad Administrativa se apartó del cumplimiento al mandato dado en la providencia reseñada, conforme lo determine el Tribunal fallador, no puede esta especial justicia, dado su carácter estrictamente residual, inmiscuirse en el asunto. Lo contrario entonces, es decir, someter esa pretensión al juicio del Juez constitucional, no significaría otra cosa distinta que una invasión inapropiada a las facultades del competente en la causa, desplazándolo, aunado al carácter anticipado que constituiría adoptar una postura en ese sentido frente un punto que no se ha agotado ante quien es el facultado para acometer su estudio. En ese contexto, se itera, la tutela es inviable mientras para el acá tutelante subsista la posibilidad de comparecer ante el mismo Tribunal a demandar lo aquí aducido, lo cual, se insiste, es circunstancia que impide el éxito de esta acción. Sobre la subsidiariedad esta Sala ha dicho… (CSJ STC, 5 oct. 2010, Rad. 00087-01, citada, entre otras, en STC16437-2015, STC726-2016 y STC12203-2016) (se destacó - CSJ STC138202018, 23 oct., rad. 2018-03117-00) (CSJ STC468-2020, 29 ene. 2020, rad. 2020-00094-00).
4. Finalmente, se advierte que si la gestora considera que existe alguna actuación irregular de parte de las
ene. 2020, rad. 2020-00094-00).
4. Finalmente, se advierte que si la gestora considera que existe alguna actuación irregular de parte de las entidades que intervinieron en el proceso criticado, está a su alcance ponerla en conocimiento de las autoridades respectivas, asumiendo su responsabilidad por las consecuencias derivadas de ello, lo que frente al particular también torna improcedente el resguardo por insatisfacer el presupuesto de la subsidiariedad.
12Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00495-00
5. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
13Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00495-00
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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