CSJ - STC20180-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC20180-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC20180-2026 Radicación No. 08001-22-13-000-2026-00915-01 (Aprobado en sesión de catorce de octubre de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida el 23 de septiembre de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Barranquilla, en la acción de tutela interpuesta por Julio Cesar García Abello, en nombre propio y representación de la Unión de Trabajadores de la Gobernación d el AtlánticoUNTRAGOBAcontra los Juzgados Noveno Civil del Circuito y Veintidós de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple , ambos de misma ciudad, y fueron citadas las partes e intervinientes en la acción de tutela n° 08001-41-89-0222026-00494-00.
ANTECEDENTES
1. El convocante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, «defensa, y contradicción».Rad no 08001-22-13-000-2026-00915-01
2 Manifestó que, el sindicato SISERGOBER a través de su representante legal, instauró acción de tutela contra la Gobernación del Atlántico, que por reparto le correspondió conocer al Juzgado Veintidós de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla, el cual mediante auto del 9 de julio de 2026 avocó conocimiento y ordenó la
conocer al Juzgado Veintidós de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla, el cual mediante auto del 9 de julio de 2026 avocó conocimiento y ordenó la vinculación de UNTRAGOBA como tercero con interés legítimo. Sin embargo, nunca fue notificado, ni le remitieron copia de la demanda y sus anexos al correo jgarcia@atlantico.co.
Afirmó que, dicha omisión impidió que la organización sindical rindiera informe, aportara pruebas, y ejerciera el derecho a la contradicción frente a las pretensiones que afectaron el derecho de la organización sindical toda vez que, tuvo conocimiento de ese trámite cuando ya estaba en la Corte Constitucional , ante la cual solicitó la nulidad por indebida notificación; añadió que esa omisión configuró un defecto procedimental absoluto que vulneró el debido proceso.
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó dejar sin efecto todo lo actuado en la acción de tutela con radicado No. 08001418902220260049400 a partir del auto admisorio , y en su lugar, ordenar a los accionados «la reconducción del trámite mediante la debida notificación del auto admisorio y traslado correspondiente a la dirección electrónica `jgarcia@atlantico.co `, otorgando el término legal para ejercer la defensa».Rad no 08001-22-13-000-2026-00915-01
3
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Veintidós de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla, expuso que en la
3
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Veintidós de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla, expuso que en la acción de tutela instaurada por el S indicato Sisergober Contra el Departamento del Atlántico – Subsecretaría d e Talento Humano , vinculó entre otros a « Utragober», notificadas las partes e intervinientes, el 23 de julio de 2026 la declaró improcedente. Decisión que impugnó el accionante, y que f ue confirmada en segunda instancia.
Finalmente refirió que la actuación se encuentra en la Corte Constitucional pendiente de la eventual revisión.
2. La Gobernación del Atlántico solicitó su desvinculación, porque los hechos y las pretensiones se dirigen a cuestionar aspectos relacionados con el trámite judicial, y la entidad no tiene competencia para intervenir, revisar o resolver asuntos de naturaleza procesal en el trámite constitucional.
3. SISERGOBER indicó que, según el auto admisorio, le correspondía a la Gobernación del Atlántico la carga de notificar a las organizaciones sindicales.
LA SENTENCIA IMPUGNADARad no 08001-22-13-000-2026-00915-01
4 La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, declaró improcedente el amparo por improcedente por el incumplimiento del presupuesto de subsidiaridad, como quiera que, el accionante « manifestó en su demanda que “presentó ante la Corte Constitucional la correspondiente solicitud de nulidad insubsanable por indebida notificación e indebida
improcedente por el incumplimiento del presupuesto de subsidiaridad, como quiera que, el accionante « manifestó en su demanda que “presentó ante la Corte Constitucional la correspondiente solicitud de nulidad insubsanable por indebida notificación e indebida integración del contradictorio”, de modo que aún está por decidirse otro mecanismo de defensa judicial en el que se expone la m isma irregularidad procesal que aquí se ventila».
LA IMPUGNACIÓN
El accionante solicitó la revocatoria del fallo, (i) porque no se analizó el argumento que el juzgado erróneamente ordenó la vinculación de UTRAGOBER, y no revisaron las pruebas presentadas , (ii) afirmó que mie ntras se resuelve sobre la ev entual selección del expediente, continúa el perjuicio s obre la organización sindical, por las órdenes emitidas en las sentencias de tutela del 23 de julio y 26 de agosto de 2026, (iii) de acuerdo con el artículo 6º del decreto 2591 de 1991 corresponde al juez constitucional evaluar la eficacia de los medios de defensa, y la petición de nulidad, no suspende la ejecución ni los efectos de la sentencia de tutela.
CONSIDERACIONES
1. Problema Jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si resulta procedente la acción de tutela para cuestionar la indebida notificaciónRad no 08001-22-13-000-2026-00915-01
5 dentro de otro trámite constitucional, pese a que la accionante ya solicitó la nulidad por esa irregularidad y dicha petición se encuentra pendiente de resolución, o si, por el
5 dentro de otro trámite constitucional, pese a que la accionante ya solicitó la nulidad por esa irregularidad y dicha petición se encuentra pendiente de resolución, o si, por el contrario, debe declararse improcedente el amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
2. Sobre el fracaso de la impugnación.
2.1. La jurisprudencia ha indicado que, excepcionalmente es viable acudir a la acción de tutela frente a otro de acción de l mismo linaje , cuando (i) «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir », siempre y cuando «se cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela», (ii) la decisión es producto de un «fraude»; o (iii) se debaten «actuaciones anteriores o posteriores» a esa directriz, lesivas del «debido proceso ». (Ver CSJ. STC 14 oct. 2008, rad. 01646 -00, reiterada en STC3914-2026).
2.2. En el caso que ocupa la atención de la Sala, se impone confirmar el fallo impugnado, comoquiera que, la inconformidad de l a accionante recae sobre actuaciones adelantadas en el trámite de una acción de la misma naturaleza, concretamente, por la presunta omisión de los juzgados accionados en dar cumplimiento a la orden expresa de notificación, pues, «jamás notificó ni remitió copia del escrito de tutela, anexos o auto admisorio a UNTRAGOBA ni a su correo electrónico oficial jgarcia@atlantico.co».Rad no 08001-22-13-000-2026-00915-01
tutela, anexos o auto admisorio a UNTRAGOBA ni a su correo electrónico oficial jgarcia@atlantico.co».Rad no 08001-22-13-000-2026-00915-01
6 No obstante, según lo manifestado por el representante legal de UNTRAGOBA, formuló n ulidad por indebida notificación, con fundamento en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable en materia de tutelas en virtud de la remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, como se observa en la siguiente imagen;
Por lo anterior, el amparo resulta improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad toda vez que, la solicitud de nulidad formulada por la accionante se encuentra pendiente de resolución ante el juez que conoce de ese trámite. Al efecto, se tiene en cuenta que, el 9 de septiembre de 2026 1, se present aron tanto esta acción de tutela como el referido escrito de nulidad.
1 Derivado 002ActaReparto.pdf – expediente digital 08001418902220260049401Rad no 08001-22-13-000-2026-00915-01
7 Sobre el tema, esta Corte ha explicado que, «la presunta irregularidad que aducen los actores debieron manifestarla ante la autoridad competente y pedir allí la nulidad «pre vista en los numerales 3° y 8° del artículo 133 del C.G. del P., siendo aquél el escenario idóneo para ello, pues debe hacerse dentro del trámite respectivo y ante el juez natural y no usar este medio excepcional para saltarse los mecanismos
3° y 8° del artículo 133 del C.G. del P., siendo aquél el escenario idóneo para ello, pues debe hacerse dentro del trámite respectivo y ante el juez natural y no usar este medio excepcional para saltarse los mecanismos que tiene a su alcance» (CSJ, STC9909 -2022 reiterada en STC497-2025, Reiterada en STC14806-2025).
2.3. En cuanto a la irregularidad alegada porque el juzgado erróneamente ordenó la vinculación de «UTRAGOBA», resulta improcedente su análisis, al tratarse un argumento que no fue propuesto oportunamente dentro del trámite correspondiente, y admitir su examen en esta fase implicaría desbordar el marco propio del debate procesal ya definido, en la medida en que int roduciría un aspecto no ventilado en su momento.
Sobre el particular recientemente en CSJ STC123132026, se recordó que,
(…) es cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores… También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ STC, 15 mar. 2011, rad. 00003-01; ratificada el 5 feb. 2015, rad. STC800) (CSJ STC6999 -2016, 27 may. 2016, rad.
(CSJ STC, 15 mar. 2011, rad. 00003-01; ratificada el 5 feb. 2015, rad. STC800) (CSJ STC6999 -2016, 27 may. 2016, rad. 201600436-01, reiterada en STC1470 -2022, STC7630-2023, STC8744-2023, STC16771-2023, entre otras).Rad no 08001-22-13-000-2026-00915-01
8 2.4. Tampoco hay lugar a conceder el amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable derivado de la inminencia por «las órdenes emitidas en las sentencias de tutela del 23 de julio y 26 de agosto de 2026» , puesto que no se acreditó que e l daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual , y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela » (CSJ STC 1º sep. 2011, exp. 00194-01, reiterada, entre otras, en STC5370-2025) (negrillas de esta Sala).
Por el contrario, se advierte que, en la acción constitucional nº. 2026-00494-00, se solicitó la protección del derecho fundamental de petición , cuyo amparo fue denegado en ambas instancias, al constatar que la Gobernación del Atlántico contestó dicha solicitud. Por tanto, no se advierte agravio derivado de una orden que deba cumplirse por razón de ese trámite constitucional.
3. Así las cosas, se confirmará la decisión impugnada.
DECISIÓN
no se advierte agravio derivado de una orden que deba cumplirse por razón de ese trámite constitucional.
3. Así las cosas, se confirmará la decisión impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.Rad no 08001-22-13-000-2026-00915-01
9 Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(Comisión de servicios) ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma en comisión de servicios
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: C71C5B8B68D785FCC9768D8AF95571FBE5D6EEFFFC6DA6A862F033AF66991E51
Documento generado en 2026-10-16