CSJ - STC20182-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC20182-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente

STC20182-2026 Radicación nº 11001-02-04-000-2026-02692-01 (Aprobado en sesión de catorce de octubre dos mil veintiséis)

Bogotá D.C. , catorce (14) de octubre de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 8 de septiembre de 2026, en la acción de tutela formulada por Marcos Leonardo Parra Saavedra contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con vinculación de las secretarías de la Corte Constitucional y de la Sala Penal del Tribunal de la misma ciudad , partes e intervinientes en la acción de tutela n° 11001310903320260011701.

ANTECEDENTES

1. El accionante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa, tutela judicial efectiva y «la prevalencia del derecho sustancial».Radicación nº 11001-02-04-000-2026-02692-01

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De los medios de prueba aportados y el escrito de tutela se observa que por hechos acaecidos el 21 de junio de 2020 se adelantaron dos procesos penales: el radicado bajo el n° 11001609906920200474201, que culminó con sentencia condenatoria contra María Ximena Reina Méndez, a quien se le impuso la pena principal de cuarenta y ocho (48) meses de prisión, como autora responsable del delito de violencia intrafamiliar, trámite en que el accionante fue reconocido

condenatoria contra María Ximena Reina Méndez, a quien se le impuso la pena principal de cuarenta y ocho (48) meses de prisión, como autora responsable del delito de violencia intrafamiliar, trámite en que el accionante fue reconocido como víctima. En ese asunto m ediante CSJ AP2626-2026 del 24 de abril de 2026, la Corte Suprema de Justicia inadmitió la demanda de casación presentada por la procesada, luego esa condena cobró ejecutoria.

De otra parte, se adelanta en contra de Marcos Parra Saavedra el proceso n° 11001610160320200631800, por el delito de violencia intrafamiliar agravada, en su criterio, corresponde a los mismos hechos y circunstancias de tiempo, modo y lugar que ya fueron o bjeto de pronunciamiento por el Juzgado 21 Penal Municipal de Conocimiento (hoy 102), el Tribunal Superior de Bogotá y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Por lo anterior, consideró que la continuidad de dicha actuación constituye un a vía de hecho que vulnera sus derechos fundamentales.

Bajo ese contexto acudió en tutela (2026-00117-00), que correspondió al Juzgado Treinta y Tres Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, quien declaró improcedente el amparo (11 jun. 2026), determinación queRadicación nº 11001-02-04-000-2026-02692-01 3

impugnó y el Tribunal confirmó (12 ago. 2026), decisión que le fue comunicada, según sostuvo, el viernes 14 de agosto de

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impugnó y el Tribunal confirmó (12 ago. 2026), decisión que le fue comunicada, según sostuvo, el viernes 14 de agosto de 2026 a las 5:15 p. m. ; el 18 de agosto siguiente, presentó solicitud de adición de la sentencia, sin embargo, la Sala accionada la rechazó el 25 de agosto de 2026, auto que le fue comunicado el 26 de agosto de 2026 a las 4:12 p. m.

En opinión del accionante, d esde la comunicación del auto que resolvió la adición debía respetarse íntegramente el término de ejecutoria de dicha providencia. Los tres días hábiles siguientes correspondían al jueves 27, viernes 28 y lunes 31 de agosto de 2026. No obstante, la consulta pública oficial registra que la Secretaría remitió el expediente a la Corte Constitucional el 27 de agosto de 2026 , antes de culminar el término de ejecutoria y sin suministrar una constancia auténtica que explicara el cómputo empleado.

El 28 de agosto de 2026, a la 1:00 a. m., present ó solicitud de nulidad relacionada con las irregularidades en la notificación de la sentencia y del trámite posterior, sin que, aseguró, a la fecha de presentación de este amparo, el Tribunal se haya pronunciado.

2. Con fundamento en lo anterior, pidió, en suma, que se ordene a la Sala Penal del Tribunal que «resuelva la solicitud de nulidad que presentó el 28 de agosto de 2026» ; «reconocer la oportunidad de la solicitud de adición que presentó el 18 de agosto de

se ordene a la Sala Penal del Tribunal que «resuelva la solicitud de nulidad que presentó el 28 de agosto de 2026» ; «reconocer la oportunidad de la solicitud de adición que presentó el 18 de agosto de 2026 (…)».Radicación nº 11001-02-04-000-2026-02692-01 4

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado 33 Penal del Circuito de Bogotá informó que conoció en primera instancia de la acción de tutela interpuesta por Marcos Leonardo Parra Saavedra en contra del Juzgado 84 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, la Fiscalía 100 Local y María Ximena Reina Méndez , radicado bajo el n° 11001310903320260011700, la cual fue declarado improcedente (11 jun. 2026).

2. El Juzgado 101 Penal Municipal de Bogotá refirió que le correspondió la etapa de juicio del proceso seguido en contra María Ximena Reina Méndez (rad. 110016099069202004742), por el punible de violencia intrafamiliar. En este figuró como víctima el accionante. En ese asunto condenó a la procesada a cuarenta y ocho (48) meses de prisión; decisión de la que pidió la nulidad y el Tribunal desestimó la pretensión anulatoria y confirmó en lo demás (10 ju. 2023).

3. El Juzgado 84 Penal Municipal de Bogotá refirió que adelanta audiencia de juicio oral dentro del proceso penal rad. 11001610160320200631800, seguido en contra del accionante y que tiene como víctima a María Ximena Reina

3. El Juzgado 84 Penal Municipal de Bogotá refirió que adelanta audiencia de juicio oral dentro del proceso penal rad. 11001610160320200631800, seguido en contra del accionante y que tiene como víctima a María Ximena Reina Méndez, en ese contexto dijo , no incurrió en ninguna vulneración.Radicación nº 11001-02-04-000-2026-02692-01

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4. El Juzgado 61 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá adujo que fue vinculado a la acción de tutela rad. 11001310903320260011700, propuesta por Marcos Leonardo Parra Saavedra en contra del Juzgado 84

Penal Municipal con Función de Conocimien to de la misma ciudad, la Fiscalía 100 Local y María Ximena Reina Méndez, de la que tuvo conocimiento fue declarada improcedente y confirmada por el Tribunal.

5. La Presidencia de la Corte Constitucional informó que el expediente ingresó el 25 de agosto de 2026 y a la fecha de la consulta (4 de septiembre de 2026), se encuentra en fase de registro y radicación, sin que se le hubiera asignado radicado interno con prefijo “T”. Precisó que dicha asignación se efectúa conforme al orden cronológico de llegada. Agregó que, una vez culminado el registro, el expediente será remitido a la Sala de Selección correspondiente, donde se decidirá sobre su eventual revisión, de conformidad con el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala de Casación Penal negó el amparo al inferir que

decidirá sobre su eventual revisión, de conformidad con el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala de Casación Penal negó el amparo al inferir que «no se presenta mora judicial injustificada frente a la postulación de nulidad que en definitiva no fue recibida por el Tribunal el 28 de agosto, sino el 2 de septiembre de este año. A esa petición se le dio el trámite correspondiente comoquiera que la actuación ya no se encuentra en la competencia de la autoridad judicial accionada, pues se remitió oportunamente a la Corte Constitucional».Radicación nº 11001-02-04-000-2026-02692-01 6

LA IMPUGNACIÓN

Formulada por el accionante quien insistió en la tempestividad de las solicitudes de adición de 18 de agosto de 2026, lo que «impedía certificar la ejecutoria mientras permaneciera pendiente su resolución, notificación y el término legal posterior» y de nulidad del 28 de agosto de 20 26 para «corregir cualquier constancia incompatible con esos hechos» ; y ordenar al Tribunal que las resuelva de fondo.

CONSIDERACIONES

1. El problema jurídico a resolver.

Corresponde a la Corte determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante al presuntamente omitir el pronunciamiento sobre las solicitudes de adición presentadas el 18 de agosto de 2026 y de nulidad radicada el 28 del mismo mes y año y, como consecuencia de ello, expedir la constancia de ejecutoria del

presuntamente omitir el pronunciamiento sobre las solicitudes de adición presentadas el 18 de agosto de 2026 y de nulidad radicada el 28 del mismo mes y año y, como consecuencia de ello, expedir la constancia de ejecutoria del auto de 26 de agosto de 2026, circunstancia que, según el actor, hace necesaria la invalidez de dicha actuación.

2. La tutela contra un trámite de la misma naturaleza.Radicación nº 11001-02-04-000-2026-02692-01

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De conformidad con la jurisprudencia reiterada de esta Corporación y con lo decidido por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-627 de 1.º de octubre de 2015, en la que se unificaron los criterios que, de manera excepcional, permiten la procedencia de la acción de tutela contra otra de la misma naturaleza, se ha precisado que este mecanismo tiene una finalidad estrictamente orientada a la protección del derecho fundamental al debido proceso. En tal sentido, su procedencia se encuentra supeditada a la configuración de alguno de los siguientes eventos: i) cuando se omite la integración del contradictorio o la notificación de quienes tienen interés jurídico para intervenir en el trámite, siempre que concurran los demás requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela; ii) cuando la decisión cuestionada sea producto de fraude; o iii) cuando se controviertan actuaciones anteriores o posteriores al fallo de tutela que comporten una vulneración del debido proceso (CSJ, STC4422-2026, entre muchas otras).

3. La tutela por actuaciones u omisiones en el trámite de una tutela anterior.

tutela que comporten una vulneración del debido proceso (CSJ, STC4422-2026, entre muchas otras).

3. La tutela por actuaciones u omisiones en el trámite de una tutela anterior.

En lo concerniente a las presuntas irregularidades derivadas de la notificación del fallo de segunda instancia, conviene destacar que esta Sala, en reciente pronunciamiento (CSJ STC11089-2026), unificó su postura para precisar que el estudio de fondo de ta les cuestionamientos únicamente procede cuando se encuentraRadicación nº 11001-02-04-000-2026-02692-01 8

satisfecho el requisito de subsidiariedad, a través de la concurrencia de dos presupuestos indispensables.

El primero consiste en que la irregularidad atribuida al trámite constitucional haya sid o previamente puesta en conocimiento del juez natural, a fin de que este tenga la oportunidad de pronunciarse y adoptar los correctivos a que haya lugar. El segundo exige que la actuación de tutela cuestionada haya sido excluida de revisión por la Corte Constitucional, pues mientras ese mecanismo extraordinario permanezca vigente, el control de legalidad y constitucionalidad de la actuación corresponde a esa Corporación.

En efecto, en la citada providencia esta Sala señaló que, «cuando el sustento de la nueva tutela es la indebida notificación o falta de vinculación, su procedencia, en virtud del requisito de subsidiariedad, está supeditada a dos presupuestos, por un lado, a que el interesado acuda previamente a la actuación respectiva, alegue la irregulari dad y ésta sea definida y, además, que el proceso se encuentre excluido de revisión por la Corte Constitucional».

acuda previamente a la actuación respectiva, alegue la irregulari dad y ésta sea definida y, además, que el proceso se encuentre excluido de revisión por la Corte Constitucional».

Dicha exigencia encuentra sustento en que es el juez de conocimiento el llamado, en principio, a restablecer las garantías fundamentales comp rometidas dentro de la actuación bajo su cargo. Por lo anterior, esta Corporación ha precisado que resulta razonable que sea el mismo funcionario que resolvió el asunto constitucional quien adopte las medidas necesarias para garantizar el derecho deRadicación nº 11001-02-04-000-2026-02692-01 9

defensa y contradicción de los sujetos procesales (CSJ STC2946-2023).

A su turno, el mencionado requisito, relativo a que el expediente haya sido excluido de revisión obedece a que, aunque dicho mecanismo no constituye un recurso en estricto sentido, mientras s ubsista la posibilidad de que la Corte Constitucional ejerza su competencia revisora, es esa autoridad la encargada de realizar el control definitivo sobre la validez constitucional del trámite y de las decisiones adoptadas en sede de tutela.

De manera que cualquier pronunciamiento emitido por otro juez constitucional antes de agotarse esa etapa implicaría anticiparse al examen que corresponde efectuar a la Corte Constitucional, con desconocimiento de la distribución de competencias prevista por el ordena miento jurídico.

En ese sentido, esta Sala ha puntualizado que la revisión eventual ante la Corte Constitucional constituye el «escenario previsto para el control definitivo de las decisiones adoptadas

distribución de competencias prevista por el ordena miento jurídico.

En ese sentido, esta Sala ha puntualizado que la revisión eventual ante la Corte Constitucional constituye el «escenario previsto para el control definitivo de las decisiones adoptadas dentro de los trámites de tutela» , razón por la cual no resulta admisible promover paralelamente una nueva acción constitucional encaminada a cuestionar presuntas irregularidades del mismo trámite porque desnaturalizaría el carácter subsidiario y residual del amparo y desbordaría el diseño institucional concebido para el control de lasRadicación nº 11001-02-04-000-2026-02692-01 10

decisiones adoptadas en ese mecanismo excepcional (CSJ STC10440-2026).

Así las cosas, mientras no se agoten las dos actuaciones referidas, la nueva tutela no podrá suscitar un estudio de fondo de la cuestión, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable , que en este caso tampoco se demostró.

4. Finalmente en lo concerniente a la falta de respuesta a la so licitud de nulidad, la realidad procesal es otra, en el expediente de segunda instancia se evidencia que fue remitida a la Corte Constitucional (ver anexo 20Auto remite solicitud nulidad y términos de ejecutoria (…)/02.CuadernodeSegunda instancia), aunado a que el mismo accionante aporta la respuesta a dicha solicitud (ver anexo 0019Memorial/Expediente).

5. Por lo visto, se confirmará la sentencia impugnada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

respuesta a dicha solicitud (ver anexo 0019Memorial/Expediente).

5. Por lo visto, se confirmará la sentencia impugnada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.Radicación nº 11001-02-04-000-2026-02692-01 11

Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

(Comisión de servicios) ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma en comisión de servicios

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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