CSJ - STC20186-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC20186-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC20186-2026 Radicación n.° 68001-22-13-000-2026-00656-01 (Aprobado en sesión de catorce de octubre de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiséis (2026).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 9 de septiembre de 2026, que declaró improcedente el amparo reclamado por Isabel Plata Sarmiento contra el Juzgado 6º Civil del Circuito de Bucaramanga.

I. ANTECEDENTES

1. La gestora reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia y « obtener una decisión judicial sin dilaciones injustificadas».

2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del asunto, se resalta lo que viene.FJBU Radicación no. 68001-22-13-000-2026-00656-01 2 2.1. En el trámite del proceso ejecutivo hipotecario que el Banco Colpatria S.A. promovió contra Lisandro Octavio García Gómez (q.e.p.d.), el Juzgado 6º Civil del Circuito de Bucaramanga decretó el embargo y secuestro del inmueble con FMI No. 300-207829.

2.2. Previa solicitud del Instituto del Seguro Social – Seccional Santander, el Juzgado a quo -el 19 de octubre de 2004dispuso tomar «nota del embargo de remanente en bienes que

con FMI No. 300-207829.

2.2. Previa solicitud del Instituto del Seguro Social – Seccional Santander, el Juzgado a quo -el 19 de octubre de 2004dispuso tomar «nota del embargo de remanente en bienes que se llegaren a desembargar de propiedad del demandado LIZANDRO OCTAVIO GARCIA GOMEZ, solicitado por el Instituto de Seguro SocialSeccional Santander Unidad de Jurisdicción Coactiva, para el proceso Radicado al No. 2003-1323».

2.3. Surtidas otras actuaciones, el Juzgado -el 21 de febrero de 2005 - decretó la terminación del juicio «por pago total de la obligación cobrada» y canceló las medidas cautelares decretadas y practicadas «con la advertencia de que las mismas quedan a disposición del Instituto de Seguro Social - Seccional Santander Unidad de Jurisdicción Coactiva para el proceso Radicado No. 20031323», entre otras.

2.4. La accionante -el 25 de mayo de 2026 - solicitó al Juzgado accionado la « cancelación de la medida cautelar y el levantamiento del remanente dejado a disposición del ISS dentro del proceso coactivo 2003-1323». Última que reiteró el 16 de junio, 9 de julio y 3 de agosto siguientes.

3. La gestora censuró que «a la fecha de presentación de esta acción de tutela no he sido notificada de decisión alguna sobre elFJBU Radicación no. 68001-22-13-000-2026-00656-01 3 memorial radicado el 25 de mayo de 2026, ni de requerimiento que explique la imposibilidad de resolverlo».

3 memorial radicado el 25 de mayo de 2026, ni de requerimiento que explique la imposibilidad de resolverlo».

4. Deprecó «ORDENAR al JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA que, dentro del término que determine el juez constitucional y respetando su autonomía funcional, emita el pronunciamiento de fondo, motivado y congruente que jurídicamente corresponda respecto del memorial presentado el 25 de mayo de 2026 dentro del proceso No. 680013103006-2002-00488-00».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Juzgado 6º Civil del Circuito de Bucaramanga informó que las medidas cautelares practicadas en el juicio censurado quedaron expresamente a disposición de la autoridad de cobro activo Instituto Seguro Social. Añadió que profirió auto el 1º de septiembre de 2026, con el que atendió el requerimiento de la accionante.

2. Colpensiones, Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, Davibank S.A. alegaron la falta de legitimación en la causa.

III. SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal constitucional declaró improcedente el amparo. Señaló que « la acción de tutela que nos ocupa carece actualmente de objeto, en tanto que de lo manifestado por el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA se pudo constatar que el día 01 de septiembre 2026, contestó la petición de levantamiento de

actualmente de objeto, en tanto que de lo manifestado por el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA se pudo constatar que el día 01 de septiembre 2026, contestó la petición de levantamiento de la medida cautelar, de suerte que se entiende satisfecha la pretensiónFJBU Radicación no. 68001-22-13-000-2026-00656-01 4 que sobre tal aspecto elevó la aquí promotora al interior de esta acción tutelar».

IV. IMPUGNACIÓN

La formuló la parte accionante. Alegó que «EL FALLO NO VALORÓ INTEGRALMENTE EL HECHO SOBREVINIENTE PUESTO EN CONOCIMIENTO DEL TRIBUNAL EL 3 DE SEPTIEMBRE DE 2026 ». En el que explicó que « había interpuesto RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO APELACIÓN ». Pidió no valorar formalmente la carencia actual de objeto.

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará el fallo impugnado.

2. se advierte que -en efecto - la tutela deviene improcedente por la carencia actual de objeto por hecho superado. Ello, comoquiera que la omisión alegada -tardanza en el pronunciamiento frente a la solicitud de levantamiento de medidas cautelares incoada por la accionante el 25 de mayo de 2026fue superada en el curso actual del resguardo.

Ciertamente, estando en trámite la presente acción constitucional, el Juzgado 6º Civil del Circuito de Bucaramanga profirió auto el 1º de septiembre de 2026, en el que resolvió:

Ciertamente, estando en trámite la presente acción constitucional, el Juzgado 6º Civil del Circuito de Bucaramanga profirió auto el 1º de septiembre de 2026, en el que resolvió:

PRIMERO: NEGAR la solicitud elevada por ISABEL PLATA SARMIENTO, encaminada a que se disponga el levantamiento de las medidas cautelares registradas sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 300 - 42235, prescindiendo de la circunstancia de haber quedado las mismas a disposición del INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL - SECCIONAL SANTANDERFJBU Radicación no. 68001-22-13-000-2026-00656-01

5 UNIDAD DE JURISDICCIÓN COACTIVA dentro del proceso de cobro coactivo radicado No. 2003-132a.

SEGUNDO: INFORMAR a la peticionaria que, de considerarlo pertinente, deberá adelantar las actuaciones correspondientes ante la entidad que actualmente conoce de los asuntos que

tramitaba el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL - SECCIONAL SANTANDER UNIDAD DE JURISDICCIÓN COACTIVA, a efectos de obtener el pronunciamiento correspondiente respecto de la medida cautelar cuya existencia motivó la anotación de remanente realizada dentro de este proceso.

TERCERO: OFICIAR al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, poniéndole en conocimiento el contenido de esta providencia.

CUARTO: REQUERIR al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE

REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN

LIQUIDACIÓN, poniéndole en conocimiento el contenido de esta providencia.

CUARTO: REQUERIR al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN para que informe a este despacho si la medida de embargo de remanentes decretada dentro del proceso de cobro coactivo radicado No. 2003-1323, comunicada mediante Oficio No. 1267 de treinta (30) de septiembre de dos mil cuatro (2004) por el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL - SECCIONAL SANTANDER UNIDAD DE JURISDICCIÓN COACTIVA, se encuentra actualmente vigente. En caso negativo, deberá remitir la comunicación, act o administrativo o documento mediante el cual se dispuso su levantamiento, cancelación o pérdida de efectos, para los fines pertinentes».

Tal actuación evidencia que la omisión alegada fue superada. Y, por tanto, la queja perdió eficacia, lo cual torna improcedente la tutela.

3. Por demás, la accionante -con escrito del 3 de septiembre de 2026 y en su impugnaciónalegó que contra dicha providencia formuló recurso de reposición y el subsidiario de apelación. Al respecto, se precisa, de una parte, ello entraña un hecho nuevo ajeno a la discusión inicial, que no pueda ser objeto de pronunciamiento alguno en esta oportunidad. En la medida en que el Juzgado accionado no habría podido ejercer el derecho de contradicción sobre esa alegación. Y, de otra, reconoceinclusivela accionante que los recursos ordinarios incoadosFJBU Radicación no. 68001-22-13-000-2026-00656-01

accionado no habría podido ejercer el derecho de contradicción sobre esa alegación. Y, de otra, reconoceinclusivela accionante que los recursos ordinarios incoadosFJBU Radicación no. 68001-22-13-000-2026-00656-01 6 frente al auto de 1º de septiembre pasado no han sido resueltos. Por lo que no podría ordenarse emitir pronunciamiento alguno en la forma pretendida. Toda vez que la tutela no fue diseñada por el legislador para pretermitir etapas procesales. En tal sentido, no es posible ordenar emitir una decisión sin que se hubiesen agotado las etapas procesales. A lo cual se suma que según la página de consulta de procesos el expediente ingresó al Despacho el 1º de octubre hogaño, por lo que -en todo casono ha vencido el plazo de que trata el artículo 120 del CGP, lo que refuerza la improcedencia del amparo.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZFJBU Radicación no. 68001-22-13-000-2026-00656-01

7

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZFJBU Radicación no. 68001-22-13-000-2026-00656-01

7 (En Comisión de Servicios)

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma en comisión de servicios

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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