CSJ - STC20187-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC20187-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente
STC20187-2026 Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-03819-01 (Aprobado en sesión del catorce de octubre de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 9 de septiembre de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá D.C., en la acción de tutela promovida Diana Carolina Barrantes Castillo contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá D.C., con vinculación de la Oficina de Apoyo Judicial de los juzgados de ejecución civil del circuito, los Juzgados Décimo y Quinto Civiles del Circuito de Bogotá D.C. y las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo No. 11001-31-03010-2022-00145-00.
ANTECEDENTES
PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTESRadicación nº 11001-22-03-000-2026-03819-01
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La accionante solicita para la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso y tutela judicial efectiva, que se ordene al juzgado accionado (i) suspender inmediatamente el proceso ejecutivo No. 202200145-00 promovido en su contra por haber sido admitida a un proceso de liquidación patrimonial (ii) levantar la medida cautelar de embargo de su salario decretada, (iii) devolver los títulos judiciales correspondientes a los descuentos
00145-00 promovido en su contra por haber sido admitida a un proceso de liquidación patrimonial (ii) levantar la medida cautelar de embargo de su salario decretada, (iii) devolver los títulos judiciales correspondientes a los descuentos ejecutados con posterioridad a la apertura de la liquidación patrimonial y (iv) remitir el expediente del proceso ejecutivo al trámite de liquidación.
En sustento de su solicitud, informó que, mediante auto del 17 de julio de 2026 proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá D.C., se decretó formalmente la apertura al proceso de liquidación patrimonial promovido por ella, bajo el radicado No. 2026-00034-00.
Señaló que el 22 de julio de 2026 le comunicó dicha decisión al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá donde cursa un proceso ejecutivo promovido por Banco Scotiabank Colpatria S.A. en su contra, remitiéndole copia del auto del 17 de julio de 2026 proferido en el trámite de liquidación y solicitándole expresamente la suspensión del proceso ejecutivo y el levantamiento del embargo de su salario. Solicitud que reiteró el 4 de agosto de 2026.
Manifiesta que mediante auto del 13 de agosto de 2026 el juzgado accionado, haciendo caso omiso de la copia anexaRadicación nº 11001-22-03-000-2026-03819-01 3
de la providencia que ordenó la apertura de la liquidación, ordenó oficiar al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá D.C., para consultar sobre la veracidad de la liquidación
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de la providencia que ordenó la apertura de la liquidación, ordenó oficiar al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá D.C., para consultar sobre la veracidad de la liquidación patrimonial. En vista de ello, reiteró nuevamente su solicitud mediante memorial del 20 de agosto de 2026.
Sostiene que la dilación injustificada en el levantamiento de la medida cautelar tuvo como consecuencia que su empleador Casa Luker S.A efectuara una serie de descuentos sobre su salario los días: 30 de julio, 14 de agosto, 27 de agosto, los cuales ascienden a la suma de $1.119.030.
La accionante considera que el despacho accionado incurrió en un defecto procedimental absoluto al desconocer los efectos de la apertura de liquidación patrimonial y al supeditar su decisión a una verificación innecesaria, cuando obraba copia del auto que dio apertura al proceso de liquidación patrimonial. Además, no ha dado trámite a sus solicitudes.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá D.C., informó que mediante auto del 17 de julio de 2026 abrió el proceso de liquidación patrimonial, el 27 de julio siguiente libró el oficio No. 0482 para comunicar esa decisión al juzgado del proceso ejecutivo y que, por último, el 2 de septiembre atendió la solicitud de verificación formulada por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución deRadicación nº 11001-22-03-000-2026-03819-01 4
Sentencias de Bogotá D.C y le envió nuevamente la
el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución deRadicación nº 11001-22-03-000-2026-03819-01 4
Sentencias de Bogotá D.C y le envió nuevamente la providencia de apertura del trámite concursal.
El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá D.C., manifestó que, mediante auto del 4 de septiembre de 2026, ordenó remitir el proceso ejecutivo al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá. De igual forma, dejó a disposición de esa autoridad las medidas cautelares y los depósitos judiciales, para que sea ésta quien resuelva las respectivas solicitudes, pues «revisado el auto admisorio del trámite de liquidación patrimonial puesto en conocimiento de esta sede judicial, no se impartió orden alguna en tal sentido».
La Oficina de Apoyo Judicial para los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá D.C., expresó que carece de facultades jurisdiccionales para suspender el proceso y levantar las medidas cautelares. Además, precisó que ha dado curso a los memoriales presentados y cumplido las órdenes impartidas por el Juzgado de Ejecución de Sentencias. Por ello, el 2 de septiembre de 2026 elaboró y remitió al Juzgado Quinto Civil del Circuito el oficio para verificar la existencia del trámite de liquidación patrimonial e incorporó al expediente ejecutivo los memoriales Nos. 8939-2026, 8940-2026 y 9060-2026.
También ejercieron defensa y rindieron informe Davibank S.A, el Banco Agrario S.A, el Juzgado Décimo Civil
los memoriales Nos. 8939-2026, 8940-2026 y 9060-2026.
También ejercieron defensa y rindieron informe Davibank S.A, el Banco Agrario S.A, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, el Fondo Nacional de Garantías,Radicación nº 11001-22-03-000-2026-03819-01 5
alegando la falta de legitimación en la causa por pasiva y la ausencia de vulneración de las garantías constitucionales.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá D.C. negó la protección solicitada al considerar que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que el juzgado accionado adoptó la determinación reclamada en auto del 4 de septiembre de 2026, a través del cual ordenó remitir el expediente del proceso ejecutivo al juez de la liquidación patrimonial y dejó a disposición de ese despacho el levantamiento de las medidas cautelares y los títulos judiciales constituidos con los dineros embargados a su nombre.
Inconforme con la decisión, la accionante impugnó manifestando que la carencia actual de objeto fue declarada de manera prematura, por cuanto no se analizó sí con el auto del 4 de septiembre efectivamente cesaba la vulneración. Asimismo, que la remisión del expediente no equivale al levantamiento o suspensión efectiva del respectivo embargo. Muestra de ello, considera es el descuento efectuado después de proferida la sentencia de primera instancia, lo cual pone en evidencia que la medida sigue en vigencia y en riesgo de futuras retenciones.
Muestra de ello, considera es el descuento efectuado después de proferida la sentencia de primera instancia, lo cual pone en evidencia que la medida sigue en vigencia y en riesgo de futuras retenciones.
CONSIDERACIONESRadicación nº 11001-22-03-000-2026-03819-01 6
Circunscrita la Corte a los motivos de la impugnación, se confirmará la decisión que negó el amparo constitucional, pues, de un lado, la actuación que correspondía adelantar al juzgado accionado frente a la apertura del trámite de liquidación patrimonial ya fue realizada y, de otro, las solicitudes relativas al levantamiento de las medidas cautelares y a la devolución de las sumas embargadas deben ser resueltas por el juez que actualmente conoce de la liquidación patrimonial, por lo que no se satisface el requisito de subsidiariedad frente a tales pedimentos.
En el caso concreto, se advierte que las pretensiones de la accionante estaban encaminadas a que se suspendiera el proceso ejecutivo No. 2022-00145-00, se remitiera el expediente al juzgado que tramita la liquidación patrimonial, se levantara el embargo que recaía sobre su salario, y se devolvieran los títulos judiciales correspondientes a las sumas descontadas con posterioridad a la apertura de la liquidación patrimonial.
Ahora bien, mediante auto del 4 de septiembre de 2026 el juzgado accionado dispuso:
«ORDENAR el envío de copia del presente proceso con todos sus anexos al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, para que haga parte del procedimiento concursal de liquidación patrimonial
el juzgado accionado dispuso:
«ORDENAR el envío de copia del presente proceso con todos sus anexos al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, para que haga parte del procedimiento concursal de liquidación patrimonial de la demandada DIANA CAROLINA BARRANTES CASTILLO, según corresponda cada oficio. Poner a disposición del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, las medidas cautelares ordenadas contra dicha ejecutada. Ofíciese.
Además, por secretaría póngase a disposición los títulos judiciales que dentro del presente proceso existan al Juzgado Quinto CivilRadicación nº 11001-22-03-000-2026-03819-01 7
del Circuito de Bogotá, que por concepto de embargo se descontaron a la aludida ejecutada.
En atención a la solicitud de entrega de títulos judiciales presentada por la parte demandada, se indica que, revisado el auto admisorio allegado, en su parte resolutiva no se dispuso el levantamiento de las medidas cautelares ni la entrega de los dineros que obran a órdenes del presente proceso, razón por la cual no resulta procedente acceder a lo solicitado. Tendrá en cuenta, que tanto dineros como medidas cautelares respecto de la demandada Barrantes Castillo, se dejaron a disposición del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá.
En consecuencia, cualquier solicitud o determinación relacionada con las medidas cautelares o los dineros existentes deberá ser elevada ante la autoridad que actualmente conoce del trámite, dentro del proceso correspondiente».
Adicionalmente, mediante oficio del 15 de septiembre de 2026 remitió el expediente del proceso ejecutivo al Juzgado
elevada ante la autoridad que actualmente conoce del trámite, dentro del proceso correspondiente».
Adicionalmente, mediante oficio del 15 de septiembre de 2026 remitió el expediente del proceso ejecutivo al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá para ser incorporado a la liquidación patrimonial, como se evidencia a continuación:Radicación nº 11001-22-03-000-2026-03819-01 8
De lo anterior se advierte que el despacho accionado adoptó la determinación de remitir el proceso ejecutivo al juez de la liquidación patrimonial y puso a disposición de este las medidas cautelares y los títulos judiciales existentes. De ese modo, la pretensión dirigida a que el proceso ejecutivo fuera incorporado al trámite de liquidación patrimonial quedó satisfecha.
Esta conclusión no se desvirtúa por el hecho de que el juzgado accionado no hubiera ordenado directamente el levantamiento del embargo ni la entrega de los dineros. ElloRadicación nº 11001-22-03-000-2026-03819-01 9
obedece, precisamente, a que tales determinaciones ya no le correspondían, una vez remitido el proceso al juez de la liquidación. En efecto, el numeral 7° del artículo 565 del Código General del Proceso establece:
«La declaración de apertura de la liquidación patrimonial produce como efectos: (…)
7. La remisión de todos los procesos o trámites públicos o privados de ejecución, de jurisdicción coactiva, de cobro de obligaciones dinerarias, de ejecución especial que estén siguiéndose contra el deudor por obligaciones anteriores a la fecha de apertura de la
de ejecución, de jurisdicción coactiva, de cobro de obligaciones dinerarias, de ejecución especial que estén siguiéndose contra el deudor por obligaciones anteriores a la fecha de apertura de la liquidación patrimonial, salvo los que se lleven por concepto de alimentos y los de restitución de bienes que no hayan de continuarse de conformidad con el parágrafo Segundo de este artículo. Las medidas cautelares que se hubieren decretado en estos sobre los bienes del deudor serán puestas a disposición del juez que conoce de la liquidación patrimonial, quien ordenará la cesación de los embargos de salarios, prestaciones, pensiones y cualquier otro emolumento que devengue periódicamente el concursado a partir de la fecha de apertura de la liquidación, así como la devolución inmediata al deudor de las sumas embargadas después de tal fecha».
Así, la disposición citada determina que, una vez remitidas las medidas cautelares al juez de la liquidación, es este quien debe disponer su cesación y resolver sobre la devolución de las sumas embargadas con posterioridad a la apertura del trámite. Por tanto, la circunstancia alegada por la accionante, relativa a que la sola remisión del expediente no produjo materialmente el levantamiento del embargo, es cierta, pero ello no evidencia una vulneración atribuible al juzgado accionado, sino que, confirma que la decisión sobre ese aspecto corresponde al funcionario que actualmente tiene a su cargo el trámite concursal.Radicación nº 11001-22-03-000-2026-03819-01 10
En ese contexto, la pretensión relacionada con el levantamiento de la medida cautelar y la devolución de los
tiene a su cargo el trámite concursal.Radicación nº 11001-22-03-000-2026-03819-01 10
En ese contexto, la pretensión relacionada con el levantamiento de la medida cautelar y la devolución de los títulos judiciales debe ser formulada ante el Juez Quinto Civil del Circuito de Bogotá D.C, autoridad que, de conformidad con la norma citada, se encuentra facultada para adoptar las determinaciones correspondientes. De ahí que esta Corte no pueda anticipar una decisión que compete adoptar al juez natural del proceso de liquidación, so pena de desconocer el carácter subsidiario de la acción de tutela y desplazar injustificadamente al funcionario judicial llamado a resolver la controversia.
Por tanto, la solicitud de amparo resulta improcedente por carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la remisión del proceso ejecutivo al trámite de liquidación patrimonial, comoquiera que ya se efectuó, y por incumplimiento del requisito de subsidiariedad frente a las solicitudes de levantamiento de la medida cautelar y devolución de los dineros embargados, pues tal petición no puede ser tramitada por el juzgado accionado, ni por esta Corte, sino por el juez que conoce de la liquidación patrimonial. En consecuencia, se confirmará la providencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentenciaRadicación nº 11001-22-03-000-2026-03819-01 11
Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentenciaRadicación nº 11001-22-03-000-2026-03819-01 11
del 9 de septiembre de 2026 proferida por la Sala Cuarta de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.
Se ordena a las autoridades vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(Comisión de servicios)
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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