CSJ - STC2019-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2019-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC2019-2021 Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00515-00 (Aprobado en sesión virtual de tres de marzo de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., tres (3) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Se decide la acción de tutela instaurada por Roberto Ayala Díaz contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, los Juzgados Primero de Ejecución de Sentencias Civil del Circuito, Cuarto Civil del Circuito y Tercero Civil Municipal, todos de la misma ciudad , trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclamó protección constitucional de sus garantías fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso efectivo y real a la justicia, que dice vulneradas por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00515-00
Solicitó, entonces, ordenar al Juzgado Primero de Ejecución de Sentencias Civil del Circuito de Barranquilla «que decrete la nulidad del proceso ejecutivo singular con radicación n° 08001310300420150002900 (2015-00029), radicación interna No. C4 344-2018, a partir del 26 de septiembre de 2015». Asimismo, pidió i]. …se decrete la nulidad del proceso que cursa en el
radicación interna No. C4 344-2018, a partir del 26 de septiembre de 2015». Asimismo, pidió i]. …se decrete la nulidad del proceso que cursa en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Oralidad de Barranquilla, el cual se encuentra radicado con el número 2018-00499… ya que debió hacerse parte en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla en el proceso radicado n° 00029 de 2015. ii]. …investigar como se levantaron las medidas cautelares de embargo de alimentos y no las medidas cautelares de acción personal
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes: 2.1. Leonardo Pinilla Pinilla formuló demanda ejecutiva en contra de Roberto Ayala Díaz, con miras a obtener el pago de dos letras de cambio, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla que, tras surtir el trámite de rigor, ordenó seguir adelante con la ejecución.
2Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00515-00 2.2. Luego, ante el Juzgado Primero de Ejecución de Sentencias Civil del Circuito de Barranquilla 1, el accionante presentó incidente de nulidad, al considerar, de un lado, que con proveído de 4 de agosto de 2015 se ordenó citar al acreedor hipotecario Distripinilla S.A.S. « prueba que no se tuvo en cuenta al momento de dictar la providencia de fecha
que con proveído de 4 de agosto de 2015 se ordenó citar al acreedor hipotecario Distripinilla S.A.S. « prueba que no se tuvo en cuenta al momento de dictar la providencia de fecha 01 de junio de 2017»; y, por otra parte, porque no se notificó ni se integró al contradictorio el referido acreedor hipotecario, petición de anulación que deprecó con fundamento en las causales 5° y 8° del artículo 133 del Código General del Proceso; el 14 de septiembre de 2020 el estrado judicial negó tal solicitud; determinación que, el 13 de enero de 2021, modificó el Tribunal, no declarando la nulidad señalada en el numeral 5° y rechazado de plano la invocada en la causal 8° ídem. 2.3. Por vía de tutela se duele el actor, en síntesis, de la decisión referida a espacio, pues, deduce, al no vincularse a Distripinillas S.A.S. en calidad de litisconsorte al juicio fustigado, lleva a que « la sentencia est[é] viciada de nulidad al no haberse reunido los presupuestos procesales », habida cuenta de que se desatiende el artículo 462 del Estatuto General del Proceso. 2.4. Anotó que el estrado de conocimiento no efectuó un control de legalidad de manera « juiciosa», toda vez que no valoró las pruebas en conjunto previo a proferir la sentencia de 1° de junio de 2017, esto es, verificar que 1 Autoridad que actualmente conoce del asunto.
no valoró las pruebas en conjunto previo a proferir la sentencia de 1° de junio de 2017, esto es, verificar que 1 Autoridad que actualmente conoce del asunto. 3Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00515-00 dicho acreedor hipotecario no había sido notificado, por lo que, itera, dicho fallo es nulo. 2.5. Por otra parte, destacó que Distripinilla S.A.S. formuló demanda ejecutiva hipotecaria en su contra, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Tercero Civil Municipal de Barranquilla; sin embargo, dicho juicio debe ser acumulado al adelantado ante el estrado de ejecución atrás citado, pues « el problema en cuestión es que en el año 2013 la empresa Distripinilla [le] concedió un crédito hipotecario, por valor de treinta millones de pesos m/l ($30.000.000), como consta en la escritura n° 184 del 26 de febrero de 2013, para lo anterior [le] exigieron firmar dos (2) letras de cambio en blanco, para garantizar aún más el crédito»; que Leonardo Pinilla, en calidad de representante legal de dicha sociedad « llenó los dos títulos valores (letra de cambio) una por cien millones de pesos (100.000.000) y la otra por diez (10.000.000) de pesos, muy a pesar de que y[a] le había cancelado… $43.620.000», por lo que lo procedente es tramitar un único litigio. 2.6. Agregó que « en febrero del año 2020, el acreedor
le había cancelado… $43.620.000», por lo que lo procedente es tramitar un único litigio. 2.6. Agregó que « en febrero del año 2020, el acreedor hipotecario presenta la medida cautelar de embargo del inmueble, ante las oficinas de registro de instrumentos públicos de Barranquilla y de alguna manera levanta la medida de embargos de alimentos ordenada por el Juzgado Noveno de Familia de [esa ciudad] », situación que le parece irregular, razón por la que debe ser investigada. 4Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00515-00
3. La Corte avocó el conocimiento de la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
LAS RESPUESTA DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla relató las actuaciones surtidas en esa instancia; indicó que con oficio 418 de 25 de abril de 2018 remitió el expediente al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Sentencias Civiles del Circuito de esa misma ciudad.
2. El Juzgado Noveno de Familia de Barranquilla informó que adelantó el proceso de alimentos de menor en contra de Roberto Ayala Díaz; que, previa solicitud de la parte, el 8 de agosto de 2019 libró mandamiento de pago en contra del accionante, al tiempo que decretó el embargo del inmueble con folio inmobiliario n° 040-429015; que al tener
parte, el 8 de agosto de 2019 libró mandamiento de pago en contra del accionante, al tiempo que decretó el embargo del inmueble con folio inmobiliario n° 040-429015; que al tener el predio otro embargo por cuenta del juicio ejecutivo tramitado por el despacho Cuarto Civil del Circuito, dispuso el embargo de los remanentes o de los bienes que lleguen a desembargar en ese proceso; que las partes llegaron a un acuerdo, el que fue aprobado el 17 de febrero de 2020 por lo que ordenó levantar el embargo de dichos remanentes.
3. El Juzgado Tercero Civil Municipal de Oralidad de Barranquilla contó las actuaciones adelantadas en el juicio ejecutivo hipotecario formulado por Distripinilla
5Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00515-00 S.A.S. contra el accionante; anotó que actualmente el proceso está para pronunciarse acerca de la reforma de la demanda y fijar fecha para llevar a cabo la audiencia inicial conforme lo dispuesto en el artículo 372 del Código General del Proceso, en concordancia con el canon 443 idem.
4. La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla indicó que la providencia censurada no luce arbitraria, pues está ajustada a la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso concreto; que no vulneró las garantías del actor, pues la causal de nulidad contemplada en el numeral 5° no está fundada, a más que no está legitimado para promover la falta de notificación de Distripinilla S.A.S.
que no vulneró las garantías del actor, pues la causal de nulidad contemplada en el numeral 5° no está fundada, a más que no está legitimado para promover la falta de notificación de Distripinilla S.A.S.
5. El Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla rindió informe del juicio criticado; aseveró que « no era posible decretar la nulidad establecida en el numeral 5° del artículo 133 del CGP, porque se tuvo por subsanada, al no haber sido invocada oportunamente o actuado sin proponerla. Por otra parte, no era de recibo darle tramite por causal distinta, como la descrita en el numeral 8°, porque no tenía legitimación para proponerla pues no era la persona afectada con el yerro procesal en el que se pudo haber incurrido antes de la sentencia».
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico
6Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00515-00 concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de
residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 200100183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el Tribunal criticado, en el proveído 13 de enero de 2021, que modificó el que dictó el Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla, el 14 de septiembre anterior, expresó los motivos por los cuales resultaba inviable declarar la petición invalidatoria que elevó el quejoso, respecto de lo cual consignó que: …la parte demandada, alegó como causales de nulidad, las señaladas en los numerales 5° y 8° del artículo 133 del C.G.P.
las cuales señalan: 7Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00515-00
señaladas en los numerales 5° y 8° del artículo 133 del C.G.P. las cuales señalan: 7Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00515-00 “Art.133.- El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1…2…3...4…5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6…7…8. Cuando no se practica el legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.”- En relación con la causal de nulidad señalada en el numeral 5° del artículo 133 del C.G.P. para efectos de su configuración es indispensable que se presente alguna de las siguientes circunstancias: a.- Cuando se omitan las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas.- b.- Cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.- Fundamenta la parte demandada esta causal de nulidad, así: “que mediante auto de fecha 20 de mayo de 2015, se decretó el embargo del bien inmueble y en fecha 04 de agosto de 2015, el
con la ley sea obligatoria.- Fundamenta la parte demandada esta causal de nulidad, así: “que mediante auto de fecha 20 de mayo de 2015, se decretó el embargo del bien inmueble y en fecha 04 de agosto de 2015, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla, ordenó citar al acreedor hipotecario DISTRIPINILLA S.A.S, conforme al folio de matrícula inmobiliaria 040429015, en su anotación No. 5; que dicha prueba no se tuvo en cuenta al momento de dictar la providencia de fecha 01 de junio de 2017, lo que constituye un yerro sustancial al omitir esta prueba, la cual es una clara violación al debido proceso, por lo que solicita se decrete la nulidad de dicha prueba”. Analizado lo alegado, se tiene, que la circunstancia señalada, no configura la causal de nulidad alegada, ya que la misma no constituye una omisión de oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, lo ordenado por el Juez Cuarto Civil del Circuito de esta ciudad, fue la citación del acreedor hipotecario, lo cual no constituye una prueba, se trata únicamente de una 8Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00515-00 citación, por tanto, no se configura la causal de nulidad alegada con base en la causal de nulidad en mención, por lo que no procede la declaración de la misma.- En relación con la causal de nulidad señalada en el numeral 8°,
citación, por tanto, no se configura la causal de nulidad alegada con base en la causal de nulidad en mención, por lo que no procede la declaración de la misma.- En relación con la causal de nulidad señalada en el numeral 8°, es de tener en cuenta el artículo 135, en los incisos 3° y 4° del C.G.P. dispone: “Artículo 135. Requisitos para alegar la nulidad. … La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento sólo podrá ser alegada por la persona afectada. El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación.” (Se resalta).- Alega el impugnante, que se configura esta causal de nulidad, por la falta de notificación al acreedor hipotecario, tal y como se desprende de la anotación 05 del Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 040-429015.- Aplicando la norma anterior al caso que nos ocupa, se tiene que la parte demandada, no está legitimada para alegar la causal de nulidad por falta de notificación del acreedor hipotecario sociedad DISTRIPINILLA S.A.S., ya que la misma, solamente la puede alegar dicha sociedad.- Es de destacar que la legitimación por activa que demanda la norma procesal habilita para quien le es violentada la garantía
sociedad DISTRIPINILLA S.A.S., ya que la misma, solamente la puede alegar dicha sociedad.- Es de destacar que la legitimación por activa que demanda la norma procesal habilita para quien le es violentada la garantía del derecho a la defensa y tal como se anotó puede verse afectada con el actuar o la omisión tal como expone el actor dentro del caso de marras que en este caso se circunscribe exclusivamente a la sociedad DISTRIPINILLA S.A.S.- Por lo que ante tales falencias al momento de edificar el trámite suplicado, es menester la negatoria de procedibilidad por parte de esta Sala censora al no contar el demandado con la capacidad e interés para proponer tal nulidad, ni mucho menos la representación para ello, por lo que en ese entendido al no cumplirse al presupuesto enunciado la solicitud invocada debe rechazarse de plano, por lo que en este sentido debe modificarse la decisión impugnada.- 9Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00515-00 Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional. Y es que, en rigor, lo que aquí planteó el tutelante es una diferencia de criterio acerca de la manera como la Corporación enjuiciada interpretó las disposiciones que
Y es que, en rigor, lo que aquí planteó el tutelante es una diferencia de criterio acerca de la manera como la Corporación enjuiciada interpretó las disposiciones que regulan las nulidades procesales en el Código General del Proceso, concluyendo, que las circunstancias alegadas como fundamento de la solicitud de invalidez, de un lado, la invocada con fundamento en la causal 5ª no está configurada; y, por otra parte, porque carece de legitimación para incoar la señalada en el numeral 8° del canon 133 de dicha codificación, habida cuenta de que no es la afectada. En este orden de ideas, tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
3. Por otra parte, frente a la petición de nulidad del proceso que cursa ante el Juzgado Tercero Civil Municipal
10Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00515-00 de Oralidad de Barranquilla, tras considerar el actor que debe tramitarse al interior del juicio ejecutivo que
10Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00515-00 de Oralidad de Barranquilla, tras considerar el actor que debe tramitarse al interior del juicio ejecutivo que actualmente cursa en el despacho Primero de Ejecución de Sentencias Civil del Circuito de esa misma ciudad, la solicitud de amparo también deviene improcedente. En efecto, revisados los elementos de juicio que reposan en la actuación, se advierte que el tutelante no ha pretendido ante el fallador natural lo acá expuesto puesto, pues, pese a que ya acudió a dicho juicio hipotecario, su actuación se limitó a la formulación del recurso de reposición contra el mandamiento de pago y de las excepciones de mérito. Entonces, no observa la Sala que el gestor haya concurrido al aludido proceso y propuesto los mecanismos pertinentes para controvertir la situación que por vía constitucional alegó, siendo ese el escenario propicio para hacerlo. En ese orden de ideas, se configura la causal de improcedencia establecida en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, esto es, « [c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales (…)». Por tanto, al existir esos otros medios judiciales para remediar la situación planteada en sede constitucional, no es posible acceder a las súplicas del actor, pues de otra manera se desnaturalizaría esta especialísima acción,
Por tanto, al existir esos otros medios judiciales para remediar la situación planteada en sede constitucional, no es posible acceder a las súplicas del actor, pues de otra manera se desnaturalizaría esta especialísima acción, convirtiéndola en un instrumento paralelo al mecanismo 11Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00515-00 regular de protección, reiterando que la tutela no se erige como sustituta de las herramientas o procedimientos ordinarios creados por el legislador para debatir tópicos específicos, cuando quiera que las partes interesadas en obtener una determinada decisión, teniéndolos a su alcance, no los agotan, pues debido a su finalidad ius fundamental « no está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos» (CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 2008-00065-01; reiterada, entre otras, en CSJ STC, 4 jun. 2013, rad. 201300585-01; CSJ STC, 21 ago. 2013, rad. 2013-01258-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-01329-01).
4. Finalmente, frente a la supuesta irregularidad « del levantamiento de las medidas cautelares de embargo de
CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-01329-01).
4. Finalmente, frente a la supuesta irregularidad « del levantamiento de las medidas cautelares de embargo de alimentos» que, en sentir del quejoso, requieren ser investigados penal y disciplinariamente, es menester precisar que si aquella considera que existe alguna actuación irregular en el trámite que fustiga, está a su alcance ponerla en conocimiento de las autoridades respectivas, asumiendo su responsabilidad por la denuncia y las consecuencias derivadas de ello.
Frente a dicho punto, esta Corporación ha expresado: …es preciso indicar que si el aquí convocante estima que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está 12Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00515-00 facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la Sala: ‘En relación a la petición de compulsar copias…, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuenta con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito… (CSJ STC138712016, 29 sep. 2016, rad. 2016-00321-01).
5. Lo anterior se considera suficiente para denegar la
determinar la existencia de un delito… (CSJ STC138712016, 29 sep. 2016, rad. 2016-00321-01).
5. Lo anterior se considera suficiente para denegar la protección pedida.
DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
13Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00515-00
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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