CSJ - STC20190-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC20190-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente
STC20190-2026 Radicación n.º 11001-02-04-000-2026-01822-01 (Aprobado en sesión del catorce de octubre de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación del fallo del 23 de junio de 2026 proferido por la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal, en la acción de tutela instaurada por Yesid Humberto Santiago contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa misma ciudad, extensiva a todas las autoridades, partes e intervinientes en el proceso penal No. 54498-31-04-001-2018-00027-00.
ANTECEDENTES
PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES
El accionante solicitó al juez constitucional que deje sin efectos las decisiones del 14 de enero y del 15 de mayo de 2026, por las cuales las autoridades judiciales accionadas fijaron como pena ejecutable en la jurisdicción ordinaria un término de dieciséis (16) años de prisión por el homicidio de Ana Graciela Torres García. En consecuencia, pidió que se emita una nueva decisión en la que se observe el contenidoRadicado n.° 11001-02-04-000-2026-01822-01
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de la sentencia condenatoria y se dé prevalencia a lo decidido en la Resolución No. 002290 del 1º de julio de 2020, proferida
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de la sentencia condenatoria y se dé prevalencia a lo decidido en la Resolución No. 002290 del 1º de julio de 2020, proferida por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz.
Como hechos relevantes del escrito de tutela y sus anexos se destacan los siguientes:
Mediante sentencia del 12 de noviembre de 2019, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ocaña condenó a Yesid Humberto Santiago a 22 años de prisión por el delito de homicidio agravado en concurso homogéneo y sucesivo, cometido en contra de Álvaro Augusto Angarita Guerrero el 10 de junio de 1999 y de Ana Graciela Torres García el 6 de diciembre de 2000. En el acápite de dosificación, el fallador consignó que imponía al procesado «16 de años de prisión por el homicidio de Álvaro Augusto Angarita Guerrero», sanción que, conforme al artículo 26 del Decreto 100 de 1980, aumentaba en 6 años por la muerte de Torres García, para un total de 22 años.
Dicha decisión fue confirmada en su integridad por la Sala Penal del Tribunal de Cúcuta en la sentencia del 28 de agosto de 2020.
El 1.º de julio de 2020, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz profirió la Resolución No. 002290, por la que aceptó el sometimiento del condenado respecto del homicidio de Angarita Guerrero y ordenó suspender el diligenciamiento
Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz profirió la Resolución No. 002290, por la que aceptó el sometimiento del condenado respecto del homicidio de Angarita Guerrero y ordenó suspender el diligenciamiento ordinario frente a ese hecho.Radicado n.° 11001-02-04-000-2026-01822-01
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El 30 de junio de 2025, el accionante fue capturado y en ese mismo año la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz profirió la Resolución No. 3157, en la que concluyó que carecía de competencia para conocer lo relativo al homicidio de Torres García, por lo que ese hecho permaneció bajo conocimiento de la jurisdicción ordinaria.
Con fundamento en estas actuaciones, el accionante solicitó ante el juzgado ejecutor accionado que delimitara el rango materialmente ejecutable de la condena en la jurisdicción ordinaria. Así, mediante auto del 14 de enero de 2026, el despacho fijó en 16 años de prisión la pena a cumplir por el homicidio de Torres García. Contra dicha determinación, el accionante formuló los recursos de ley. Al desatar la alzada, en auto del 15 de mayo de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar confirmó el interlocutorio, al concluir que ejecutar 16 años por el homicidio no asumido por la JEP constituía una solución legal, proporcional y compatible con el contenido material de la sentencia condenatoria.
De acuerdo con el gestor, al fijar el monto de la pena a cumplir en 16 años, las autoridades judiciales accionadas
legal, proporcional y compatible con el contenido material de la sentencia condenatoria.
De acuerdo con el gestor, al fijar el monto de la pena a cumplir en 16 años, las autoridades judiciales accionadas tergiversaron la dosificación punitiva contenida en la sentencia condenatoria, desconociendo que la pena base de 16 años le fue impuesta por el homicidio de Angarita Guerrero, cuyo conocimiento fue asumido por la Jurisdicción Especial para la Paz.
En ese sentido, atribuye un desconocimiento del artículo 26 del Decreto 100 de 1980, el cual, según afirma, no habilita al juez de ejecución para trasladar la pena baseRadicado n.° 11001-02-04-000-2026-01822-01
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entre hechos ni para «reconstruir la arquitectura punitiva» definida por el juez de conocimiento , con criterios de proporcionalidad posteriores a la firmeza del fallo.
Por último, censura que las decisiones cuestionadas hayan sido proferidas en desconocimiento de los efectos materiales de las decisiones de la JEP en tanto mantuvieron vigente la misma dosificación punitiva que la sentencia consignó respecto del homicidio que ahora fue asumido por la jurisdicción transicional, dejando sin efectos la suspensión allí ordenada.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
La Sala Penal del Tribunal accionado, por conducto del magistrado ponente de la decisión del 15 de mayo de 2026, defendió la legalidad del proveído. Precisó que en dicha providencia se indicó que «la intervención de la Jurisdicción
La Sala Penal del Tribunal accionado, por conducto del magistrado ponente de la decisión del 15 de mayo de 2026, defendió la legalidad del proveído. Precisó que en dicha providencia se indicó que «la intervención de la Jurisdicción Especial para la Paz generó una circunstancia jurídica sobreviniente que obligaba al juez de ejecución a determinar el tramo de pena materialmente ejecutable, sin que ello implicara la creación de una sanción nueva ni la modificación arbitraria del quantum punitivo fijado en la sentencia condenatoria».
Explicó que el incremento de 6 años no constituía una pena autónoma, por lo que su ejecución aislada desnaturalizaría la técnica de dosificación y conduciría a una sanción incongruente con la gravedad del delito.
El juzgado ejecutor convocado describió el diligenciamiento y sostuvo que no adelantó una nueva dosificación ni sustituyó la individualización del juez deRadicado n.° 11001-02-04-000-2026-01822-01
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conocimiento, sino que precisó el tramo ejecutable a partir de una circunstancia sobreviniente, con fundamento en el artículo 38 de la Ley 906 de 2004. Descartó la configuración de los defectos imputados a su providencia y afirmó que la Resolución No. 002290 fue integrada como presupuesto del análisis, sin que esta hubiera reducido el quantum ni fijado el alcance que el accionante pretende. Concluyó que la inconformidad es una divergencia interpretativa frente a lo resuelto.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
el alcance que el accionante pretende. Concluyó que la inconformidad es una divergencia interpretativa frente a lo resuelto.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
La Sala de Casación Penal negó la salvaguarda al estimar razonable la decisión del Tribunal que zanjó la discusión en torno a la fijación de la pena materialmente ejecutable. Advirtió que en los eventos de concurso de conductas punibles se individualiza la pena de cada delito, se escoge la más grave como base y se incrementa hasta consolidar una sanción única, y estimó que la sentencia condenatoria se ajustó a esa lógica.
Indicó que el incremento de los 6 años no constituyó una pena autónoma, sino el aumento técnico previsto en el artículo 26 del Decreto 100 de 1980. Concluyó que el juez de ejecución no modificó la sentencia ni sustituyó al juez natural, sino que determinó el tramo materialmente ejecutable a partir de una circunstancia sobrevi niente, partiendo precisamente de reconocer la competencia prevalente de la JEP.
El gestor impugnó y reiteró sus argumentos iniciales. Agregó que la providencia de primer grado incurrió en una motivación aparente e incongruente pues, tras afirmar que elRadicado n.° 11001-02-04-000-2026-01822-01
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concurso exige individualizar la pena de cada delito, estableció el quantum punitivo de 16 años para el homicidio de Torres García sin explicar la manera en que fijó dicha cantidad. Señaló que no se valoró adecuadamente la dosificación punitiva de la sentencia condenatoria.
estableció el quantum punitivo de 16 años para el homicidio de Torres García sin explicar la manera en que fijó dicha cantidad. Señaló que no se valoró adecuadamente la dosificación punitiva de la sentencia condenatoria.
Además, sostuvo que el Tribunal realizó juicios de gravedad, proporcionalidad y retribución propios de la determinación de la pena que debe hacer el juez de conocimiento, por lo que, en su sentir, esa corporación se extralimitó en sus funciones, en desconocimiento de múltiples precedentes de la Sala de Casación Penal y de la Corte Constitucional.
CONSIDERACIONES
La Corte confirmará la sentencia impugnada, pues las decisiones cuestionadas son razonables y obedecen a una interpretación correcta del problema.
En el caso objeto de estudio, se tiene que, con fundamento en la Resolución No. 002290 proferida por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz el 1.º de julio de 2020, el gestor solicitó ante el juzgado ejecutor convocado que delimitara el tramo materialmente ejecutable de la condena, en consideración a que la JEP había aceptado su sometimiento por el homicidio de Angarita Guerrero y ordenado la suspensión del diligenciamiento.
En proveído del 14 de enero de 2026, el juzgado resolvió la solicitud y fijó en 16 años la pena por cumplir. Al desatar el recurso de apelación interpuesto contra dichaRadicado n.° 11001-02-04-000-2026-01822-01
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determinación, mediante auto del 15 de mayo de 2026, la
el recurso de apelación interpuesto contra dichaRadicado n.° 11001-02-04-000-2026-01822-01
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determinación, mediante auto del 15 de mayo de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar la confirmó integralmente.
En dicho proveído de segunda instancia, que zanjó la postulación del tutelante y agotó la controversia que ahora traslada al escenario constitucional, se logra constatar que la sede plural accionada recapituló los antecedentes del asunto penal en el que fue condenado el gestor, las consideraciones tanto de la resolución de la JEP como del auto apelado y los reparos formulados por el recurrente, los cuales, vale la pena resaltar, coinciden con las censuras esbozadas en el presente amparo.
Luego, la sede plural precisó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar «si el juez de ejecución de penas estaba habilitado para reconfigurar la estructura dosimétrica de la pena impuesta en la sentencia ejecutoriada, fijando como pena autónoma de cumplimiento un término de dieciséis (16) años de prisión, con fundamento en la suspensión parcial del diligenciamiento ordenada por la Jurisdicción Especial para la Paz», o si, por el contrario, había excedido su competencia funcional por alterar la «arquitectura punitiva» del juez de conocimiento.
Para abordar la cuestión, el juez plural trajo a colación el artículo 29 de la Constitución Política, según el cual la pena solo puede ejecutarse en los términos en que haya sido fijada por el juez natural. A continuación, señaló que, sin
el artículo 29 de la Constitución Política, según el cual la pena solo puede ejecutarse en los términos en que haya sido fijada por el juez natural. A continuación, señaló que, sin perjuicio de lo anterior, el juez que vigila la sanción impuesta debe adoptar las decisiones necesarias para hacer viable su cumplimiento «cuando sobrevienen circunstancias jurídicas que inciden en la forma como esta debe ejecutarse, siempreRadicado n.° 11001-02-04-000-2026-01822-01
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que tales decisiones no impliquen la creación de una pena nueva ni la modificación arbitraria del quantum impuesto».
Al descender al estudio del caso particular, aclaró que la sentencia condenatoria no impuso una pena de 6 años por alguno de los delitos objeto de la acusación, sino una pena única de 22 años, conforme a la técnica de dosificación punitiva en casos de concursos homogéneos prevista en el Decreto 100 de 1980.
Explicó que el juez de conocimiento partió de una pena base individualizada en 16 años, que aumentó en otros 6 años por la concurrencia de un segundo delito, sin que dicho incremento constituyera una sanción autónoma e independiente. Por el contrario, contribuyó a «consolidar la pena única derivada del concurso». Frente a este punto, afirmó que dicha readecuación de la pena partió del contenido material del fallo condenatorio.
Del mismo modo, manifestó que el ejercicio de readecuación tuvo en cuenta la prevalencia de la decisión de la JEP que tornó improcedente la aplicación de la regla del concurso, comoquiera que el órgano de justicia transicional
Del mismo modo, manifestó que el ejercicio de readecuación tuvo en cuenta la prevalencia de la decisión de la JEP que tornó improcedente la aplicación de la regla del concurso, comoquiera que el órgano de justicia transicional asumió competencia para conocer de uno de los homicidios, lo que implicó la suspensión de su trámite ante la justicia ordinaria. En el mismo sentido, aclaró que:
«la Jurisdicción Especial para la Paz ostenta competencia prevalente y preferente respecto de las conductas cometidas con anterioridad al 1o de diciembre de 2016 que sean aceptadas por dicha jurisdicción. En esos eventos, la jurisdicción penal ordinaria debe suspender el diligenciamiento respecto de los hechos asumidos por la JEP, absteniéndose de continuar la ejecución de las sanciones relacionadas con tales conductasRadicado n.° 11001-02-04-000-2026-01822-01
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Sin embargo, dicha suspensión competencial no comporta, por sí sola, la extinción, reducción o modificación automática de la pena impuesta en sentencia, ni habilita la fragmentación artificial de la sanción derivada del concurso; por el contrario, impone al juez de ejecución el deber de determinar qué parte de la condena permanece materialmente ejecutable en la jurisdicción ordinaria, atendiendo al contenido sustancial de la sentencia y a la lógica propia de la dosificación punitiva aplicada por el juez de conocimiento.
Bajo este marco normativo, el juez de ejecución se encuen tra facultado para adecuar la ejecución de la pena a una nueva realidad competencial, sin alterar la cosa juzgada material ni
conocimiento.
Bajo este marco normativo, el juez de ejecución se encuen tra facultado para adecuar la ejecución de la pena a una nueva realidad competencial, sin alterar la cosa juzgada material ni reasumir funciones propias del juez de conocimiento.
En particular, cuando la aplicación de las reglas del concurso pierde sustento jurídico por la imposibilidad de ejecutar uno de los delitos acumulados, resulta legítimo prescindir del incremento derivado de esa técnica y ejecutar la pena base individualizada, siempre que esta corresponda al reproche efectivamente fijado en la sentencia condenatoria para la conducta que subsiste en la jurisdicción ordinaria» (negrillas propias).
En ese contexto, aseveró que la pena de 16 años era la consecuencia natural del restablecimiento de la sanción individual determinada por el juez de conocimiento, «desprovista del incremento que solo tenía sentido en presencia de varias conductas punibles acumuladas». De ahí que se haya reducido la sanción original de 22 años, a 16 años.
Por último, se pronunció sobre los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación, tendientes a controvertir el presunto desconocimiento de la competencia prevalente de la Jurisdicción Especial para la Paz. Enfatizó que la intervención sobreviniente de dicha autoridad en la causa penal que se encuentra en fase de vigilancia no puede conducir a la adopción de decisiones fragmentarias que desnaturalicen la pena impuesta.Radicado n.° 11001-02-04-000-2026-01822-01
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En ese orden de ideas, desestimó los reparos del recurrente señalando que la interpretación por él propuesta
desnaturalicen la pena impuesta.Radicado n.° 11001-02-04-000-2026-01822-01
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En ese orden de ideas, desestimó los reparos del recurrente señalando que la interpretación por él propuesta no encuentra sustento en el ejercicio punitivo realizado por el juez de conocimiento, y que conduce a un resultado injusto «y sistemáticamente incompatible con la legislación penal vigente para la época de los hechos».
Por todo lo anterior, la Sala Penal del Tribunal de Valledupar confirmó la determinación del 14 de enero de 2026 por la cual el juzgado ejecutor accionado readecuó la pena a cumplir por el accionante en 16 años de prisión.
Entonces, del análisis del interlocutorio cuestionado, se advierte que el raciocinio de la sede plural accionada no luce descabellado, caprichoso ni antojadizo, toda vez que se ajusta a una interpretación correcta de las normas aplicables al caso. En efecto, soportó su decisión en las normas que regulan la dosificación punitiva contenidas en el Decreto 100 de 1980, así como en el contenido de la sentencia condenatoria.
Además, contrario a lo que expone el accionante por esta senda, uno de los ejes centrales de la motivación de la decisión cuestionada giró en torno al alcance de la Resolución No. 002290 por la cual la JEP avocó conocimiento del homicidio de Angarita Guerrero, y suspendió su diligenciamiento en la justicia ordinaria. Sobre este punto, el Tribunal reconoció la prevalencia de la competencia de la jurisdicción especial, pero precisó que dicha circunstancia
del homicidio de Angarita Guerrero, y suspendió su diligenciamiento en la justicia ordinaria. Sobre este punto, el Tribunal reconoció la prevalencia de la competencia de la jurisdicción especial, pero precisó que dicha circunstancia no podía producir una disminución injusta de la pena impuesta por el juez penal de conocimiento respecto de las conductas delictivas objeto de la acusación.Radicado n.° 11001-02-04-000-2026-01822-01
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Como se anotó en precedencia, la magistratura convocada indicó que no accedió a fijar la readecuación según el querer del tutelante, en la medida en que el incremento de 6 años que componía la sanción original de 22 años no configuraba una sanción independiente que pueda sostener el reproche penal desarrollado en la sentencia condenatoria. Explicó de manera clara y suficiente que los 6 años eran, en realidad, el aumento de «hasta en otro tanto» de la pena base, impuesta por la comisión de dos conductas punibles.
En verdad, la argumentación ventilada por el tutelante tanto en el escrito inicial como en sede de impugnación, lejos de estar dirigida a demostrar la incursión en algún defecto que amerite la intervención de la justicia constitucional, obedece a la intención de que se decrete una cifra menor, haciendo uso de la tutela como si fuera una tercera instancia para rebatir las decisiones de los jueces naturales, investidas de la presunción de acierto y legalidad. En ese sentido, resulta evidente que lo que pretende el gestor es obtener una decisión judicial que le sea favorable.
para rebatir las decisiones de los jueces naturales, investidas de la presunción de acierto y legalidad. En ese sentido, resulta evidente que lo que pretende el gestor es obtener una decisión judicial que le sea favorable.
Asimismo, contrario a lo expuesto por el impugnante, del análisis de la providencia cuestionada no se observa que el Tribunal convocado se haya extralimitado en sus funciones al realizar el análisis que le corresponde al juez de conocimiento. Por el contrario, explicó, con base en la dosificación punitiva contenida en la sentencia condenatoria, las razones por las cuales la readecuación de la sanción en 16 años correspondía al reproche derivado de la comisión del homicidio agravado, haciendo énfasis en que el incremento de los 6 años dictado por el juez de conocimiento no correspondía exclusivamente a alguno de los dos homicidios,Radicado n.° 11001-02-04-000-2026-01822-01
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sino a la forma como se aumenta la pena base en los casos de concursos homogéneos de conductas punibles.
En definitiva, se confirmará la sentencia de la Sala de Casación Penal.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia del 23 de junio de 2026 proferida por la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal.
Se ordena a las autoridades vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control
de 2026 proferida por la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal.
Se ordena a las autoridades vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(Comisión de servicios)Radicado n.° 11001-02-04-000-2026-01822-01
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ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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