CSJ - STC20191-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC20191-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC20191-2026 Radicación n°. 11001-02-04-000-2026-01780-01 (Aprobado en sesión del catorce de octubre de dos mil veintiséis)
Bogotá D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiséis (2026).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 29 de julio de 2026 por la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la homóloga de Casación Penal, que negó el amparo reclamado por Julio César Neme González, Emilsa Bernate Yáñez y Lizbeth Tatiana Neme Jiménez contra la Sala Laboral de esta Corporación y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso laboral con radicado 25307310500120200019801.
I. ANTECEDENTES
1. Los gestores, a través de apoderado, reclaman la protección de sus garantías superiores al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia e irrenunciabilidad de los beneficios mínimos laborales.Radicación nº. 11001-02-04-000-2026-01780-01
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2. De las pruebas allegadas se resaltan los siguientes
hechos relevantes:
2.1. Los accionantes formularon una demanda laboral contra Telcos Ingeniería S. A., para que se declarara que, en su condición de empleadora, tuvo culpa en el accidente laboral que Julio César Neme González sufrió el 6 de julio de
contra Telcos Ingeniería S. A., para que se declarara que, en su condición de empleadora, tuvo culpa en el accidente laboral que Julio César Neme González sufrió el 6 de julio de 2012, por lo que solicitaron que se le condenara a pagar la indemnización total y ordinaria de perjuicios y las costas del proceso.
2.2. El 6 de febrero de 2025, el Juzgado Único Laboral del Circuito de Girardot declaró la existencia de un contrato de trabajo entre el citado señor y la demandada, que se extendió entre el 16 de agosto de 2010 y el 18 de diciembre de 2023, pero la absolvió de todas las pretensiones condenatorias en su contra, determinación que l a Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó el 14 de mayo de 2025.
2.3. Inconformes, los accionantes formularon recurso extraordinario de casación, que fue concedido por el citado Tribunal el 16 de junio de 2025 y admitido por la Sala de Casación Laboral de la Corte el 17 de septiembre del mismo año.
2.4. Mediante providencia CSJ, AL2869-2026 del 18 de febrero de 2026, la Sala de Casación Laboral de la Corte declaró desierto el recurso de casación interpuesto por los accionantes.Radicación nº. 11001-02-04-000-2026-01780-01 3
3. Los gestores aseguran que la sentencia de segunda instancia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca desconoció el material probatorio y la jurisprudencia unificada sobre accidentes laborales, al igual
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3. Los gestores aseguran que la sentencia de segunda instancia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca desconoció el material probatorio y la jurisprudencia unificada sobre accidentes laborales, al igual que interpretó erróneamente las disposiciones del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social , pues lo cierto es que se demostró en el proceso que el accidente de trabajo que sufrió el señor Neme González se debió a la negligencia del empleador, por cuanto no le suministró los implementos adecuados de protección.
4. En consecuencia, solicitan que se dejen sin efectos el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca emitió el 14 de mayo de 2025 y la providencia
CSJ, AL2869-2026.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Sala de Casación Laboral pidió negar la tutela, porque considera que su determinación no puede tildarse de arbitraria o de caprichosa, toda vez que se soportó en una labor hermenéutica jurídica válida.
2. Telcos Ingeniería S. A. pidió negar la tutela, porque ningún derecho de los actores ha vulnerado.
III. SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó el amparo solicitado, porque los accionantes no atendieron los requisitos exigidosRadicación nº. 11001-02-04-000-2026-01780-01 4
por la ley para el estudio de fondo de los cargos planteados en la demanda de casación laboral, por lo que acudir a la tutela para alegar la vulneración de derechos de rango
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por la ley para el estudio de fondo de los cargos planteados en la demanda de casación laboral, por lo que acudir a la tutela para alegar la vulneración de derechos de rango superior resulta improcedente, dado que el hecho generador del presunto agravio se originó por su propio proceder.
IV. IMPUGNACIÓN
Los promotores afirmaron que, aunque era cierto lo establecido en torno al recurso de casación, también lo era la evidente vulneración al debido proceso, por lo que pidieron revocar el fallo de primera instancia y acceder a la protección de los derechos fundamentales deprecada.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmar á la decisión impugnada , porque las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente irrazonables, desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y porque los tutelantes desperdiciaron el medio de impugnación que tuv ieron a su alcance para cuestionar el fallo del Tribunal.
2. En la providencia CSJ, AL2869-2026, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación concluyó que la demanda de casación interpuesta por los accionantes contra el fallo de segunda instancia no cumplía con algunos de los presupuestos exigidos por el ordenamiento legal, circunstancia que imposibilitaba su estudio de fondo.Radicación nº. 11001-02-04-000-2026-01780-01
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Al respecto, indicó que el primer cargo incurrió en una mixtura de aspectos jurídicos y fácticos, pues, si bien se encauzó por la vía directa, en la sustentación se esgrimieron
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Al respecto, indicó que el primer cargo incurrió en una mixtura de aspectos jurídicos y fácticos, pues, si bien se encauzó por la vía directa, en la sustentación se esgrimieron desaciertos de hecho , lo cual resulta improcedente, porque ambos géneros de violación de la ley son excluyentes entre sí, toda vez que la senda directa supone la conformidad de quien recurre con los hechos deducidos por el sentenciador como fundamento de su decisión, por lo que la argumentación demostrativa debe ser de índole netamente jurídica, mientras que, por la vía indirecta, los razonamientos deben ser puramente fácticos y orientados a cuestionar la valoración probatoria.
En esa misma dirección, dijo que, si se entendiera que la censura pretendía dirigir el cargo por la vía indirecta, no cumplió los deberes propios de esta senda de ataque, porque no ilustr ó lo que tales medios de prueba en realidad demostraban y cuáles fueron los raciocinios e rrados que habrían propiciado su comisión, ni explic ó por qué los supuestos errores del Tribunal tendrían la connotación de yerros protuberantes, pues no es cualquier clase de error el que da al traste con la decisión, sino que debe tratarse de equivocaciones ostensibles y manifiestas.
Asimismo, señaló que los recurrentes erraron en la estructuración del primer cargo, porque, a pesar de que en la formulación dirigieron el ataque por aplicación errónea de la norma, en la sustentación censura ron el alcance hermenéutico que le dio el Tribunal, desconociendo que las
estructuración del primer cargo, porque, a pesar de que en la formulación dirigieron el ataque por aplicación errónea de la norma, en la sustentación censura ron el alcance hermenéutico que le dio el Tribunal, desconociendo que las submodalidades en casación también son excluyentes entreRadicación nº. 11001-02-04-000-2026-01780-01 6
sí y que, debido a l carácter dispositivo del recurso, dicha falencia no podía ser suplida por la Sala.
Ahora, si lo perseguido por los censores era encauzar la acusación por la modalidad de interpretación errónea, debían cumplir con la carga argumentativa correspondiente, debiendo resaltar, cuando menos, algún ejercicio hermenéutico de interpretación sobre la disposición acusada, explica ndo por qué dicha intelección fue equivocada, mostrando a la Corte , además, cuál e ra la exégesis más adecuada y la relevancia que ten ía en la decisión controvertida, lo cual no ocurrió.
La censura también erró al incluir en la proposición jurídica del cargo las Leyes 1295 de 1994 y 1562 de 2012, puesto que la norma que se considera transgredida debe ser individualizada en casación, por lo que no es viable traer a colación preceptos normativos completos, sin desagregar.
Adicionalmente, se advirtió que el segundo cargo tampoco cumpl ió con los deberes propios de la senda de ataque fáctica, pues , aunque se indicaron los errores de hecho en que el Tribunal hab ría incurrido y se trajeron a colación pruebas calificadas mal apreciadas por el ad quem
tampoco cumpl ió con los deberes propios de la senda de ataque fáctica, pues , aunque se indicaron los errores de hecho en que el Tribunal hab ría incurrido y se trajeron a colación pruebas calificadas mal apreciadas por el ad quem (demanda e historia clínica con su epicrisis ), no se instruyó con suficiencia lo que tales medios de convicción en realidad acreditaban y cuáles fueron los raciocinios equivocados que habrían propiciado su comisión.Radicación nº. 11001-02-04-000-2026-01780-01 7
De modo que el cargo adoleció de suficiente sustentación y desarrollo, dado que los censores se limitaron a señalar pruebas, sin confrontar, como era su deber, lo deducido de un proceso intelectual, analítico y crítico de argumentación con las conclusiones acogidas en la sentencia confrontada, por lo que el cargo se asemejó más a un alegato propio de las instancias respectivas que a una argumentación adecuada y concisa, que cumpla con el deber de demostrar de forma clara y coherente los yerros en que habría incurrido el juez de segunda instancia al adoptar la decisión impugnada.
Por último, la parte censora acusó ambas decisiones de instancia, incluyendo el fallo dictado por el a quo, lo cual, en criterio de la Sala accionada, resulta improcedente en sede de casación, salvo que se trate de casación per saltum, «que opera cuando las partes en conflicto convienen soslayar la segunda instancia y recurrir directamente al recurso de casación », que no era el caso.
En suma, para la autoridad judicial accionada, la
opera cuando las partes en conflicto convienen soslayar la segunda instancia y recurrir directamente al recurso de casación », que no era el caso.
En suma, para la autoridad judicial accionada, la demanda de casación careció de argumentos sólidos, claros y concretos en contra de l fallo de segund a instancia , alejándose del propósito de la casación laboral, que no es otro que el de confrontar la sentencia con la ley, pues no basta con enunciar una acusación precaria contra el ad quem, por lo que, en este caso, no fue posible inferir las razones por las cuales los censores estimaron que el Tribunal cometió un error jurídico o fáctico, en tanto los argumentos se encontraban entremezclados y desarrollados de formaRadicación nº. 11001-02-04-000-2026-01780-01 8
inadecuada, falencias argumentativas que la Corte no podía suplir.
Por las razones expuestas, la Sala declaró desierto el recurso extraordinario de casación que los demandantes promovieron contra el fallo de segunda instancia.
3. De lo transcrito se sigue que la determinaci ón cuestionada se sustentó en una valoración razonable de la normativa aplicable y de la actuación surtida en sede de casación, así como en el precedente jurisprudencial del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral sobre la técnica de ese recurso extraordinario.
3.1. Al respecto, debe precisarse que la exigencia de una debida argumentación en esa sede es propia de la naturaleza del medio de impugnación casacional 1 , dado que le corresponde a la parte interesada denunciar y demostrar la
3.1. Al respecto, debe precisarse que la exigencia de una debida argumentación en esa sede es propia de la naturaleza del medio de impugnación casacional 1 , dado que le corresponde a la parte interesada denunciar y demostrar la existencia en concreto de los errores previstos, según las causales y por las vías pertinentes; y, si no lo hace o lo hace deficientemente, el juez de casación no puede aprehender el estudio de fondo de los cargos, por carecer de elementos de juicio para ello, como en el caso ocurrió.
3.2. Ahora bien, e n cuanto a los cuestionamientos contra la sentencia de segunda instancia que la Sala Laboral
1 En ese sentido, recientemente la Corte Constitucional precisó que el recurso de casación es excepcional, riguroso y formalista, «Esto quiere decir que está sujeto a múltiples requisitos técnicos para su procedencia y ejercicio » y, por tanto, la falta de técnica de la demanda de casación es un hecho atribuible a la parte recurrente, que es la llamada a acatar la técnica del medio de impugnación extraordinario (CC, SU451-2024).Radicación nº. 11001-02-04-000-2026-01780-01 9
del Tribunal Superior de Cundinamarca emitió el 14 de mayo de 2025, los actores, como se vio, no sustentaron con el rigor exigido la demanda de casación formulada en su contra y, por lo mismo, desperdiciaron la oportunidad que tenían a su alcance para cuestionar esa decisión, omisión que restringe, igualmente, el uso de este mecanismo constitucional, dado su carácter subsidiario y residual, por virtud del cual esta vía
por lo mismo, desperdiciaron la oportunidad que tenían a su alcance para cuestionar esa decisión, omisión que restringe, igualmente, el uso de este mecanismo constitucional, dado su carácter subsidiario y residual, por virtud del cual esta vía no puede ser utilizada por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en la interposición idónea de los medios de impugnación procedentes.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados por el medio más expedito y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación nº. 11001-02-04-000-2026-01780-01
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(En Comisión de Servicios)
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma en comisión de servicios
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma en comisión de servicios
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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