CSJ - STC20192-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC20192-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC20192-2026 Radicación nº 41001-22-14-000-2026-00400-01 (Aprobado en sesión de catorce de octubre de dos mil veintiséis).
Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 18 de septiembre de 2026, en la acción de tutela formulada por el Banco Davivienda S.A. contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, trámite al que fue vinculado Miguel Patiño Charry, así como las partes y demás intervinientes en el proceso ejecutivo n.° 41001-31-03-001-2024-00020-00.
ANTECEDENTES
1. La accionante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.Radicación nº 41001-22-14-000-2026-00400-01
2
Refirió que, en el trámite ejecutivo en referencia , el despacho accionado libró mandamiento de pago por $282.067.842 de capital, $22.196.032 por concepto de intereses corrientes y los intereses moratorios a la tasa máxima legal permitida (9 feb. 2024) y decretó las medidas cautelares solicitadas, entre ellas el embargo de la motocicleta de placa DSX59E (12 feb. 2024).
Expuso que, una vez retenido el referido vehículo,
cautelares solicitadas, entre ellas el embargo de la motocicleta de placa DSX59E (12 feb. 2024).
Expuso que, una vez retenido el referido vehículo, mediante auto del 16 de febrero de 2026 se señaló el 5 de marzo siguiente para realizar la diligencia de secuestro; posteriormente, a solicitud de la misma parte, esa actuación fue reprogramada para el 19 de marzo del mismo año, oportunidad en la que se advirtió que no habría un nuevo aplazamiento y que la falta de colaboración daría lugar a la aplicación de desistimiento tácito.
Manifestó que solicitó nuevamente el aplazamiento de la diligencia, debido a que la apoderada para la misma fecha y hora debía atender una audiencia previamente programada en otro proceso; sin embargo , el 19 de marzo de 2026 el juzgado dispuso la terminación del juicio ejecutivo por desistimiento tácito , razón por la cual, el 24 de marzo siguiente justificó su inasistencia y solicitó la reprogramación de la diligencia de secuestro; posteriormente, el 13 de abril de 2026 presentó solicitud de control de legalidad frente a la decisión de terminación, al estimar que esta se había adoptado antes de que venciera elRadicación nº 41001-22-14-000-2026-00400-01 3
término previsto en el artículo 117 del Código General del Proceso.
Indicó que, en auto del 17 de abril de 2026, el juzgado negó el control de legalidad, al consi derar que en la providencia del 4 de marzo anterior no se había establecido un término de treinta días, sino que se había requerido la
Indicó que, en auto del 17 de abril de 2026, el juzgado negó el control de legalidad, al consi derar que en la providencia del 4 de marzo anterior no se había establecido un término de treinta días, sino que se había requerido la comparecencia de la parte demandante a la diligencia de secuestro. Señaló que contra esa determinación interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, en los que sostuvo que se había aplicado indebidamente el artículo 317 del Código General del Proceso, al desconocerse el término de treinta días allí previsto.
Sostuvo que también cuestionó la falta de valoración de la justificación presentada respecto de su inasistencia a la diligencia y precisó que, mediante providencia del 14 de mayo de 2026, el juzgado resolvió no reponer el auto del 17 de abril y declaró improcedente la apelación subsidiaria, al considerar que la decisión recurrida no era susceptible de ese medio de impugnación , determinaciones a las que atribuyó la configuración de un defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto y defecto fáctico por falta de valoración probatoria.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó que se dejara sin efectos el auto del 19 de marzo de 2026 y que se ordenara al juzgado fijar nueva fecha para la diligencia de secuestro de la motocicleta de placa DSX59E.Radicación nº 41001-22-14-000-2026-00400-01
4
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, en respuesta al requerimiento efectuado, remitió el enlace
4
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, en respuesta al requerimiento efectuado, remitió el enlace correspondiente al expediente ejecutivo.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Neiva declaró improcedente el amparo. Consideró que la inconformidad se dirigía contra la decisión del 19 de marzo de 2026, mediante la cual se terminó el proceso por desistimiento tácito, y que la parte accionante no había cuestionado directamente esa providencia a través de los mecanismos ordinarios de defensa. Destacó que, en su lugar, presentó una solicitud de control de legalidad con posterioridad a su ejecutoria, por lo que concluyó que no se encontraba satisfecho el presupuesto de subsidiariedad.
LA IMPUGNACIÓN
La apoderada del Banco Davivienda S.A. impugnó la anterior decisión. Sostuvo que la falta de interposición de recursos contra el auto del 19 de marzo de 2026 no podía valorarse de manera aislada, pues la irregularidad que sustentó la tutela -relacionada co n la aplicación anticipada del artículo 317 del Código General del Proceso - fue puesta posteriormente en conocimiento del juez ordinario medianteRadicación nº 41001-22-14-000-2026-00400-01 5
el control de legalidad y los recursos formulados contra su negativa.
Afirmó que había agotado los mecanismos procesales que tenía a su alcance y que no contaba con otro medio de defensa para controvertir las decisiones censuradas, por lo que, a su juicio, se satisfacía el requisito de subsidiariedad.
Afirmó que había agotado los mecanismos procesales que tenía a su alcance y que no contaba con otro medio de defensa para controvertir las decisiones censuradas, por lo que, a su juicio, se satisfacía el requisito de subsidiariedad. Invocó, entre otras, la CC, SU-062/18 para sostener que, excepcionalmente, la ausencia de interposición de un recurso no impide el ejercicio de la tutela cuando exigirlo comporte una carga meramente formal incompatible con la prevalencia del derecho sustancial.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si, como lo sostiene la impugnante, el hecho de que se hubiese acudido al control de legalidad del auto de 19 de marzo de 2026 y ejercido los recursos contra la decisión que lo negó permite tener por satisfecho el presupues to de la subsidiariedad contra la providencia que decretó el desistimiento tácito, abriendo paso al estudio de los defectos atribuidos a las providencias cuestionadas.Radicación nº 41001-22-14-000-2026-00400-01 6
2. Del carácter subsidiario de la acción.
La acción de tutela tiene carácter subsidiario, de modo que, por regla general, solo procede cuando el afectado no dispone de otro mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para obtener la protección de sus derechos fundamentales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Tratándose de tutela contra providencias judiciales, ese presupuesto adquiere particular relevancia, pues no corresponde al juez constitucional desplazar los mecanismos
la consumación de un perjuicio irremediable.
Tratándose de tutela contra providencias judiciales, ese presupuesto adquiere particular relevancia, pues no corresponde al juez constitucional desplazar los mecanismos ordinarios previstos por el ordenamiento para controvertir las decisiones adoptadas por el juez natural, ni reabrir oportunidades procesales que la parte dejó precluir.
En el caso bajo examen, la inconformidad constitucional tiene como fundamento principal el auto de 19 de marzo de 20261, mediante el cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva terminó por desistimiento tácito el proceso ejecutivo promovido por Banco Davivienda S.A., entidad que cuestionó esa determinación porque, en su criterio, el despacho aplicó anticipada mente el artículo 317 del Código General del Proceso y desconoció, tanto el término que debía transcurrir para decretar lo, como las circunstancias que habrían justificado su inasistencia a la diligencia de secuestro.
1 Folio 69, archivo digital 003Anexos.Radicación nº 41001-22-14-000-2026-00400-01 7
Ahora bien, de acuerdo con la constancia secretarial incorporada al proceso ejecutivo, dicha providencia fue notificada por estado el 20 de marzo de 2026 y quedó ejecutoriada el 26 siguiente 2. Es cierto que, antes de que operara la ejecutoria, concretamente el 24 de marzo, la apoderada de la entidad solicitó la reprogramación de la diligencia y expuso las razones por las cuales no había comparecido; sin embargo, esa actuación no estuvo encaminada a controvertir, mediante un recurso, la
apoderada de la entidad solicitó la reprogramación de la diligencia y expuso las razones por las cuales no había comparecido; sin embargo, esa actuación no estuvo encaminada a controvertir, mediante un recurso, la providencia que ya había dispuesto la terminación del asunto y, en su lugar , el 13 de abril acudió al control de legalidad para solicitar que se dejara sin efecto el auto de 19 de marzo3.
El Juzgado negó esa solicitud mediante auto del 17 de abril de 2026 4, providencia contra la cual, la apoderada interpuso el 23 de abril recurso de reposición y, en subsidio, apelación5 y, del propio escrito precisa que los recursos se dirigieron contra la decisión de 17 de abril, mediante la cual se había negado el control de legalidad formulado respecto del auto de 19 de marzo, medios de oposición que resultaron infructuosos, dado que, el 14 de mayo el juzgado resolvió no reponer y declaró improcedente la apelación subsidiaria6.
De esta secuencia se desprende que la providencia que produjo directament e la terminación del proceso adquirió
2 Archivo digital 110, C. ejecutivo. 3 Folios 73 a 75, archivo digital 003, Anexos. 4 Archivo digital 112, ib.
5 Archivo digital 113, ib. 6 Archivo digital 117, ib.Radicación nº 41001-22-14-000-2026-00400-01 8
firmeza antes de que la parte acudiera al control de legalidad que pretendía dejarla sin efecto. Los recursos ejercidos con posterioridad recayeron sobre las decisiones adoptadas frente a ese mecanismo, mas no constitu yeron una
8
firmeza antes de que la parte acudiera al control de legalidad que pretendía dejarla sin efecto. Los recursos ejercidos con posterioridad recayeron sobre las decisiones adoptadas frente a ese mecanismo, mas no constitu yeron una impugnación oportuna del auto que decretó el desistimiento tácito.
La impugnante sostiene, sin embargo, que esa circunstancia no puede analizarse de manera aislada, precisamente afirma que la vulneración alegada no se agotaba en la falta de inte rposición de un recurso contra el auto de 19 de marzo, pues la irregularidad que atribuye a esa decisión fue posteriormente puesta en conocimiento del juez ordinario mediante el control de legalidad y los recursos formulados contra su negativa, a partir de lo anterior , considera que exigir la impugnación directa de la providencia constituiría un formalismo incompatible con la prevalencia del derecho sustancial y cita, entre otras, la CC SU-062/18.
La Sala no desconoce que la jurisprudencia constitucional ha admitido que la falta de agotamiento de un mecanismo ordinario no conduce indefectiblemente a la improcedencia del amparo pues, en determinadas circunstancias, puede prescindirse de esa exigencia cuando se establece que el medio de defensa no era idóneo o eficaz para brindar la protección requerida, o cuando concurren circunstancias excepcionales que justifican la intervención del juez constitucional; sin embargo, esa hipótesis excepcional no se configura en este asunto.Radicación nº 41001-22-14-000-2026-00400-01 9
En efecto, la controversia que ahora se plantea en sede
excepcional no se configura en este asunto.Radicación nº 41001-22-14-000-2026-00400-01 9
En efecto, la controversia que ahora se plantea en sede constitucional -esto es, si el Juzgado podía terminar el proceso el 19 de marzo por desistimiento tácito, si para ello debía observar el término que la accionante deriva del artículo 317 del Código General del Proceso y si debió val orar las circunstancias invocadas para justificar su inasistenciase encontraba vinculada directamente con la providencia de terminación y podía ser planteada frente a ella mediante los mecanismos procesales correspondientes.
No se advierte, entonces, que esos instrumentos fueran inidóneos para cuestionar la decisión, lo que ocurrió fue que la providencia adquirió firmeza y, solo después, la parte acudió al control de legalidad para obtener su modificación o dejarla sin efectos. Tampoco puede considerarse que el posterior ejercicio del control de legalidad y de los recursos frente a su negativa haya restablecido la oportunidad procesal para controvertir el auto de 19 de marzo pues, tales actuaciones permitieron al juez ordinario pronunciarse sobre los planteamientos formulados por la parte, pero no modificaron el hecho procesal de que la providencia cuya constitucionalidad se cuestiona ya había adquirido ejecutoria.
En ese sentido, no se trata de imponer un requisito meramente formal en detrime nto del derecho sustancial, la cuestión radica en que la acción de tutela no puede convertirse en un mecanismo para reabrir el debate sobre una decisión judicial que adquirió firmeza sin haber sido
meramente formal en detrime nto del derecho sustancial, la cuestión radica en que la acción de tutela no puede convertirse en un mecanismo para reabrir el debate sobre una decisión judicial que adquirió firmeza sin haber sido controvertida oportunamente por la vía procesal prevista; laRadicación nº 41001-22-14-000-2026-00400-01 10
circunstancia de que la accionante hubie se intentado posteriormente obtener un pronunciamiento del juez natural mediante el control de legalidad tampoco permite equiparar ese trámite con el agotamiento de los mecanismos ordinarios contra la providencia de terminación; precisamente, al resolver dicha solicitud, el juzgado señaló que la parte había dejado vencer el término de ejecutoria del auto de 19 de marzo y que el control de legalidad no estaba destinado a revivir oportunidades procesales precluidas. A lo anterior se suma que no fue acreditada la existencia de un perjuicio irremediable que justificara la intervención del juez constitucional como mecanismo transitorio, la impugnación se orientó a obtener la continuación del proceso ejecutivo y a contro vertir la validez de la terminación por desistimiento tácito, pero no puso de presente una circunstancia que hiciera indispensable desplazar, en las condiciones descritas, el carácter subsidiario de la acción.
3. Por lo visto, se confirmará el fallo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:Radicación nº 41001-22-14-000-2026-00400-01 11
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y procedencia prenotadas, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(Comisión de servicios) ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma en comisión de servicios
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 0845C595E0A5BE24E3B8258C165B662EAEBCCE734141426D7C5B8C56247DD828
Código de verificación: 0845C595E0A5BE24E3B8258C165B662EAEBCCE734141426D7C5B8C56247DD828
Documento generado en 2026-10-19