CSJ - STC20193-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC20193-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC20193-2026 Radicación n°. 05001-22-03-000-2026-00638-01 (Aprobado en sesión de catorce de octubre de dos mil veintiséis)

Bogotá D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiséis (2026).

La Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 2 de septiembre de 2026 por la Sala Primera Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que declaró improcedente la tutela promovida por el Hospital General de Medellín “Luz Castro de Gutiérrez” E.S.E. en contra del Juzgado Veinte Civil del Circuito de Medellín . Al trámite se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de radicado n.° 05001310302020240034400 al que se acumuló el proceso ejecutivo de radicado n° 05001310302020240041200.Radicación n°. 05001-22-03-000-2026-00638-01 2

I. ANTECEDENTES

1. El tutelante reclama, a través de apoderado judicial, la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia.

2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. El 24 de abril de 2025, la Secretaría de Salud e Inclusión Social de la Gobernación de Antioqu ia sometió a consideración del Ministerio de Hacienda y Crédito Público la propuesta de Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero

Inclusión Social de la Gobernación de Antioqu ia sometió a consideración del Ministerio de Hacienda y Crédito Público la propuesta de Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero del hoy tutelante, por estar en riesgo financiero medio. Dicha propuesta fue objeto de observaciones que debían ser subsanadas por el hoy tutelante y que conllevaron a la solicitud de suspensión del proceso ejecutivo ante el Juzgado accionado. 2.2. El 2 de mayo de 2025, el Juzgado accionado , por solicitud del hoy tutelante, ordenó la suspensión del proceso ejecutivo, medida que fue prorrogada hasta el 30 de noviembre de 2025. 2.3. El 12 de noviembre de 2025, el hoy tutelante y la parte ejecutante solicitaron el levantamiento de la suspensión y la consiguiente terminación del proceso por pago total de la obligación en virtud del acuerdo de transacción suscrito entre ellos. 2.4. El 21 de noviembre de 2025, el Juzgado accionado negó la terminación solicitada porque la suspensión de los procesos ejecutivos principia cuando se radica la propuesta de ProgramaRadicación n°. 05001-22-03-000-2026-00638-01 3 de Saneamiento Fiscal y Financiero ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y va hasta que se emita concepto de viabilidad o no viabilidad, concepto que no había sido emitido para ese momento. Y precisó que, si se pretende que sea tenido en cuenta el mentado acuerdo entre las partes, deberá acreditarse que se está en condiciones para el levantamiento de la suspensión que es legal y no, de

momento. Y precisó que, si se pretende que sea tenido en cuenta el mentado acuerdo entre las partes, deberá acreditarse que se está en condiciones para el levantamiento de la suspensión que es legal y no, de mutuo acuerdo entre las partes. Contra este auto el hoy tutelante interpuso recurso de reposición el cual fue coadyuvado por la parte ejecutante. 2.5. El 11 de diciembre de 2025, el Juzgado accionado, previamente a resolver el recurso antes referido, ofició al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a la Gobernación de Antioquia con el fin de que se emitiera un concepto determinando si (…), en los casos en que (…) devuelve el programa de saneamiento fiscal y financiero con observaciones que pueden ser subsanadas, se debe mantener la suspensión de los procesos ejecutivos que estuvieran en curso en contra de la ESE, al momento de su presentación ante el Ministerio o si, por el contrario, una vez devuelto el programa cesa la causal de suspensión consagrada en dicho artículo hasta tanto se vuelva a presentar el programa formalmente. En el primero de los casos, hasta cuándo debe mantenerse la suspensión y cuál es el fundamento jurídico de dicha interpretación. 2.6. El 14 de enero de 2026, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a través de la Dirección General de Apoyo Fiscal, y la Gobernación de Antioquia informaron al Juzgado accionado que los procesos ejecutivos deb ían mantenerse suspendidos desde la fecha de presentación del Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero y hasta la emisión de un pronunciamiento de fondo por parte del Ministerio.

accionado que los procesos ejecutivos deb ían mantenerse suspendidos desde la fecha de presentación del Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero y hasta la emisión de un pronunciamiento de fondo por parte del Ministerio. 2.7. El 16 de enero de 2026, el Juzgado accionado volvió a requerir al Ministerio de Hacienda y Crédito Público paraRadicación n°. 05001-22-03-000-2026-00638-01 4 que aclarara si se encontraba corriendo algún término para que el hoy tutelante ajustara la propuesta del Programa, caso en el cual, debía indicar la fecha exacta en que se venc ía dicho plazo, o si no existía ningún programa de Saneamiento Fiscal y Financiero del tutelante pendiente de revisión por su parte. Asimismo, para que se sirviera indicar la consecuencia de no atender las observaciones que realizara dentro del término otorgado para ello. Ante la ausencia de respuesta, la solicitud fue reiterada el 13 de marzo de 2026. 2.7. El 24 de marzo de 2026, el Juzgado accionado resolvió mantener suspendido el proceso ejecutivo al constatar que el hoy tutelante había radicado el Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero , con las subsanaciones, el 14 de enero de 2026. 2.8. El 18 de junio de 2026, el Juzgado accionado negó la solicitud de levantamiento de las medidas cautelares y devolución de los títulos judiciales solicitada por las partes. Decisión frente a la cual el hoy tutelante , junto con el ejecutante, interpusieron recurso de reposición.

la solicitud de levantamiento de las medidas cautelares y devolución de los títulos judiciales solicitada por las partes. Decisión frente a la cual el hoy tutelante , junto con el ejecutante, interpusieron recurso de reposición. 2.9. El 2 de julio de 2026, el Juzgado accionado repuso parcialmente la decisión impugnada y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares y se negó a entregar los depósitos judiciales.

3. El tutelante sostiene que el principal defecto constitucional en que incurre n los autos cuestionados corresponde a un defecto sustantivo . A su juicio, el juez atribuyó al artículo 9 de la Ley 1966 de 2019 una consecuencia jurídica que no se desprende de su texto ni deRadicación n°. 05001-22-03-000-2026-00638-01 5 su finalidad ya que utilizó el carácter imperativo de dicha ley como fundamento para extender la norma más allá de lo dispuesto por el legislador. Con ello, transformó una regla de suspensión temporal de la ejecución coercitiva en una prohibición de disponer convencionalmente de la controversia y de reconocer efectos procesales a la transacción celebrada. Señala que la interpretación adoptada conduce a un resultado incompatible con la finalidad objetiva de la disposición aplicada . En su criterio, una norma destinada a proteger financieramente a las empresas sociales del Estado , por interpretación judicial, termina operando como una barrera para disminuir su pasivo, liberar recursos y avanzar en su saneamiento financiero . Por lo tanto, la contradicción entre el propósito protector de la norma y el resultado concreto producido por su interpretación

como una barrera para disminuir su pasivo, liberar recursos y avanzar en su saneamiento financiero . Por lo tanto, la contradicción entre el propósito protector de la norma y el resultado concreto producido por su interpretación constituye, en su criterio, un elemento adicional para demostrar el defecto sustantivo alegado.

4. Por lo anterior, solicitó i) amparar los derechos fundamentales invocados; ii) dejar sin efectos el auto del 18 de junio de 2026 , modificado parcialmente por el del 2 de julio de 2026; iii) ordenar al Juzgado accionado que profiera una nueva providencia que reconozca los efectos jurídicos del contrato de transacción y se pronuncie sobre las decisiones procesales correspondientes , esto es, la terminación del proceso ejecutivo, la aplicación de los depósitos judiciales y la devolución al tutelante de los recursos remanentes que correspondan; y iv) adoptar cualquier otra medida necesaria para restablecer integralmente los derechos fundamentales vulnerados.Radicación n°. 05001-22-03-000-2026-00638-01

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II. RESPUESTAS RECIBIDAS

El Juzgado accionado1 relató en detalle las actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo. Señaló que, ante la falta de regulación expresa del punto en discusión, solicitó concepto jurídico al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a la Gobernación de Antioquia y que se atiene a lo que decida el juez constitucional.

El ejecutante 2 en el proceso ejecutivo, vinculado al presente trámite, coadyuvó las peticiones del tutelante.

III. SENTENCIA IMPUGNADA

juez constitucional.

El ejecutante 2 en el proceso ejecutivo, vinculado al presente trámite, coadyuvó las peticiones del tutelante.

III. SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo constitucional3 declaró improcedente el amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad al considerar que «(…) el proceso se encuentra suspendido por la presentación del [Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero], [y] est[á] sometid[o] a la decisión previa del Ministerio de Hacienda respecto de su viabilidad. De manera que, hasta tanto no se agote dicho procedimiento, no se encuentra habilitado el juzgador para resolver la solicitud de terminación del proceso por transacción y el consec uente desembargo de los dineros retenidos, por ello no se han agotado los medios de defensa a disposición del actor (…)»

IV. IMPUGNACIÓN

1 Archivo 016_RespuestaJuz20CivilCto.pdf, del expediente digital. 2 Archivo 023_RespuestaVinculado.pdf, del expediente digital. 3 Archivo 033_SentenciaTutelaPrimeraInstancia.pdf, del expediente digital.Radicación n°. 05001-22-03-000-2026-00638-01 7 La presentó el apoderado judicial del tutelante. Pidió la revocatoria de la decisión del a quo por cuanto, a su juicio, a diferencia de lo señalado en el fallo de primera instancia, sí se cumple el requisito de subsidiariedad en la medida en que «el trámite de viabilidad es una actuación administrativa de evaluación fiscal y financiera, no un recurso judicial mediante el cual (…) pueda controvertir los defectos constitucionales atribuidos a los autos (…) » y

«el trámite de viabilidad es una actuación administrativa de evaluación fiscal y financiera, no un recurso judicial mediante el cual (…) pueda controvertir los defectos constitucionales atribuidos a los autos (…) » y reiteró las peticiones y argumentos del escrito inicial.

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará el fallo impugnado, pero porque no se acreditó la legitimación en la causa por activa.

2. En relación con el presupuesto de la legitimación, en la sentencia CSJ, STC10721 -2023, esta Sala unificó su postura en torno a los requisitos que reclama el acto jurídico del poder, por lo cual es procedente remitirse a los argumentos expuestos en esa oportunidad.

2.1. El artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las personas tienen a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Por su parte, el artículo 10 ibidem dispone que

podrá ser ejercida (…) por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. (…) También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones deRadicación n°. 05001-22-03-000-2026-00638-01 8 promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud ...

Con base en la normativa referida, la Sala, en el fallo citado, destacó que la legitimación en la causa por activa es un elemento subjetivo fundamental y esencial, que debe ser

manifestarse en la solicitud ...

Con base en la normativa referida, la Sala, en el fallo citado, destacó que la legitimación en la causa por activa es un elemento subjetivo fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor y sin el cual el juez no puede dictar una sentencia de fondo. Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tiene un interés directo y particular respecto de la protección constitucional invocada, condición que, en relación con los apoderados que actúan en nombre de aquélla, solo se verifica con un adecuado mandato especial, de manera que, al momento de decidir, el juez debe comprobar esa circunstancia en forma estricta. De lo indicado en precedencia, se advirtió que se puede acudir a la acción de tutela de diferentes formas: i) directamente; ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad o de personas jurídicas; iii) a través de apoderado judicial, evento en el cual este debe ostentar la condición de abogado titulado habilitado y tener poder especial; o iv) mediante agente oficioso. 2.2. Ahora bien, respecto de tal facultad y, en particular, frente a los abogados, esta Sala ha venido indicando que la persona habilitada para promover la protección constitucional es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. As í, por ejemplo, cuando se trata de rebatir un trámite judicial, se ha establecido que son los sujetos procesales los facultados paraRadicación n°. 05001-22-03-000-2026-00638-01 9 interponer una acción constitucional contra las decisiones

cuando se trata de rebatir un trámite judicial, se ha establecido que son los sujetos procesales los facultados paraRadicación n°. 05001-22-03-000-2026-00638-01 9 interponer una acción constitucional contra las decisiones emitidas en los juicios correspondientes (CSJ, STC79052023). En consonancia con lo anterior, es claro que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho» (CSJ, STC 29 sep. 2003, rad 00245 -01, reiterada en CSJ, STC9262018, STC4611-2018 y STC1042-2019). Igualmente, la Sala ha señalado que la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo» y que tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ, STC1042-2019). En similares términos, la Corte Constitucional, en la sentencia CC, T-530-98, sostuvo que el poder especial otorgado para representar judicialmente a una de las partes en determinado proceso no es suficiente para acudir en sede de tutela, pues, [a]unque podría pensarse que su calidad de representante de la parte civil en el proceso penal lo habilitaba para dicho menester, debe desecharse esta idea (…); es cierto que éste la representa conforme al poder específico que se le ha conferido; pero éste aun cuando suficiente

[a]unque podría pensarse que su calidad de representante de la parte civil en el proceso penal lo habilitaba para dicho menester, debe desecharse esta idea (…); es cierto que éste la representa conforme al poder específico que se le ha conferido; pero éste aun cuando suficiente para la actuación en el proceso penal no lo habilita para ejercitar la acción de tutela4.

2.3. En concreto, en cuanto al mandato requerido cuando se actúa a través de apoderado, la Corte Constitucional, en sentencia CC, T -001-1997, precisó que todo poder en materia de tutela debe ser especial, es decir,

4 Similar criterio expuso la Corte Constitucional en la sentencia CC, T-695-98.Radicación n°. 05001-22-03-000-2026-00638-01 10 que «se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión»5. Así las cosas, como lo refirió la Corte Constitucional en la sentencia CC, T -1025-2006, el poder especial debe contener en forma clara y expresa: (i) los nombres y datos de identificación tanto del poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar. Los anteriores elementos permiten reconocer la situación fáctica que origina el proceso de tutela, los sujetos procesales de la misma y las actuaciones cuestionadas dentro del

litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar. Los anteriores elementos permiten reconocer la situación fáctica que origina el proceso de tutela, los sujetos procesales de la misma y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo. En consecuencia, la ausencia de alguno de los elementos esenciales de un poder desconfigura la legitimación en la ca usa por activa, haciendo improcedente la acción6.

Acorde con lo anterior, la Corte Constitucional, en providencia CC, T -975-2005, al revisar un poder allegado para actuar en tutela, sostuvo que, como « refiere de manera indeterminada a la interposición de una acción de tutela, sin que se precise el derecho o derechos cuya protección se solicitará, o se especifiquen los hechos que sirven de fundamento para su interposición», no es posible «distinguir este poder de otros que haya podido otorgar la actora», razón por la cual, «Al no configurarse la legitimación en la causa por activa », inviable es pronunciarse de « fondo sobre los hechos, pretensiones y derechos fundamentales invocados, objeto de la presente acción».

Análoga postura ha expuesto esta Sala (CSJ, STC39562023, STC3116 -2023, STC3112 -2023) y la homóloga de Casación Penal, al destacar que un poder especial debe

5 Criterio reiterado en las providencias CC, T-556-02 y en CC, T-194-12. 6 Postura reiterada por esta Sala en CSJ, STC1284-2022.Radicación n°. 05001-22-03-000-2026-00638-01 11 «identificar la situación fáctica que origina la acción de tutela, los sujetos

6 Postura reiterada por esta Sala en CSJ, STC1284-2022.Radicación n°. 05001-22-03-000-2026-00638-01 11 «identificar la situación fáctica que origina la acción de tutela, los sujetos procesales y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo » (CSJ, STP2343-2023). Teniendo en cuenta lo anterior, en la referida sentencia CSJ, STC10721-2023, esta Sala de Casación precisó que «los poderes abiertos para interponer tutelas no son aceptables », pues un mandato en esos términos solo contiene una delegación genérica frente a determinada autoridad, que no reúne los elementos de especificidad necesarios para acudir ante el juez constitucional frente a un hecho u omisión específica.

2.4. De todo lo expuesto, la Sala, en la referida sentencia CSJ, STC10721-2023, concluyó que

… La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al mom ento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela.

… Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial.

… Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos

inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial.

… Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional.

… Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) elRadicación n°. 05001-22-03-000-2026-00638-01 12 derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela.

…La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente.

3. Aplicados los presupuestos anteriores al caso concreto, se advierte que, aunque el abogado del tutelante sí allegó un poder con el escrito inicial 7, en dicho mandato no se precisaron las providencias cuestionadas ni se hizo alusión alguna a los hechos, omisiones o situaciones fácticas concretas que originaron el apoderamiento, de manera que no es especial.

3.1. Así las cosas, como el poder presentado no reúne las condiciones de especificidad que se requieren para actuar en esta sede, inviable es analizar el fondo del asunto, por falta

no es especial.

3.1. Así las cosas, como el poder presentado no reúne las condiciones de especificidad que se requieren para actuar en esta sede, inviable es analizar el fondo del asunto, por falta de legitimación en la causa por activa, razón por la cual se confirmará el fallo impugnado.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

7 Archivo 01PrimerInstancia/C01PrincipalTutela/004_Poderes.pdfRadicación n°. 05001-22-03-000-2026-00638-01 13

Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(En Comisión de Servicios)

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma en comisión de servicios

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma en comisión de servicios

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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