CSJ - STC20195-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC20195-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente

STC20195-2026 Radicación n° 11001-22-03-000-2026-03641-01 (Aprobado en sesión de catorce de octubre de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación del fallo de 9 de septiembre de 2026, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en la tutela que Diana Consuelo Gu asca Cristancho instauró contra el Juzgado Primero Civil del Circuito d e Ejecución de Sentencias de la misma ciudad; trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo n° 11001-31-03-012-2021-00228-00.

ANTECEDENTES

1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, propiedad privada, acceso a la administración de justicia y vivienda digna.Radicación n° 11001-22-03-000-2026-03641-01

2 Expuso que es copropietaria del inmueble de matrícula inmobiliaria n° 307-5906, ubicado en el Condominio Campestre El Peñón de Girardot, donde re side. Dentro del proceso en referencia , adelantado por María del Rocío Albornoz Gaitán contra Carlos Alberto Montoya Pinto, del que no es parte, se decretó el embargo y secuestro del 50% de los derechos de usufructo que el demandado tiene sobre dicho inmueble.

Albornoz Gaitán contra Carlos Alberto Montoya Pinto, del que no es parte, se decretó el embargo y secuestro del 50% de los derechos de usufructo que el demandado tiene sobre dicho inmueble.

Refirió que a pesar de que la medida cautelar recayó únicamente sobre dicha cuota y el secuestro practicado el 10 de julio de 2024 fue simbólico, la sociedad ALC Consultores SAS, designada como secuestre, pretendió administrar la totalidad del predio y desde el 24 de octubre de 2025 le exigió «desalojar inmediatamente».

Mediante auto de 7 de julio de 2026, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá , donde se tramita en la actualidad el referido asunto, ordenó elaborar el despacho comisorio para entregar materialmente el bien al secuestre, decisión que mantuvo el 18 de agosto siguiente al resolver desfavorablemente la reposición formulada por el ejecutado y rechazar la apelación subsidiaria.

La actora consideró que esas determinaciones desconocieron sus derechos como copropietaria legítima, excedieron el alcance de la medida cautelar que simbólicamente «recae sobre una cuota parte de usufructo» y se adoptaron pese a que el proceso ejecutivo se encontrabaRadicación n° 11001-22-03-000-2026-03641-01 3 suspendido por el trámite de insolvencia del demandado. Además, advirtió que su cumplimiento implicaría desalojarla de su vivienda.

2. Con fundamento en lo anterior, pidió dejar sin efecto

3 suspendido por el trámite de insolvencia del demandado. Además, advirtió que su cumplimiento implicaría desalojarla de su vivienda.

2. Con fundamento en lo anterior, pidió dejar sin efecto las providencias de 7 de julio y 18 de agosto de 2026 , así como ordenar al despacho convocado que profiera otra decisión «con estricta observancia del artículo 595 numeral 5 del CGP , absteniéndose de ordenar la entrega material del inmueble al secuestre y garantizando mi derecho a mantener la tenencia (…) del bien com o comunera».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá solicitó negar el amparo, porque sus decisiones se ajustaron a la ley. Explicó que la entrega del inmueble al secuestre buscaba garantizar su conservación y custodia, sin desconocer la suspensión del proceso ejecutivo por la insolvencia del demandado. Añadió que la accionante no presentó incidente alguno para cuestionar las actuaciones.

2. Carlos Alberto Montoya Pinto, demandado en el proceso objeto de la queja, manifestó que no intervino en las decisiones judiciales cuestionadas y que su actuación se limitó a formular los recursos de reposición y apelación contra el auto de 7 de julio de 2026. Sostuvo que tampoco tiene responsabilidad sobre las actuaciones atribuidas a la sociedad designada como secuestre. Por tanto, pidió queRadicación n° 11001-22-03-000-2026-03641-01 4 cualquier orden de protección se dirija al juzgado accionado,

sociedad designada como secuestre. Por tanto, pidió queRadicación n° 11001-22-03-000-2026-03641-01 4 cualquier orden de protección se dirija al juzgado accionado, por ser el competente para modificar o dejar sin efecto sus providencias.

3. La abogada que dijo actuar como apoderada de José Octavio Ibáñez Bernier, quien afirmó ser poseedor de buena fe del inmueble, señaló que desde el 31 de julio de 2024 está pendiente de decisión un incidente de levantamiento de embargo y secuestro, pese a haberse practicado las pruebas y presentado los alegatos.

Cuestionó que el juzgado ordenara entregar el bien al secuestre sin resolver dich a actuación y continuara actuando, aunque el proceso ejecutivo fue suspendido mediante auto de 6 de mayo de 2025 por el trámite de negociación de deudas del demandado. Por lo tanto, estimó vulnerado el debido proceso y sostuvo que las actuaciones posteriores a la suspensión estaban afectadas de nulidad.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, al c onsiderar que la accionante, pese a tener reconocida su intervención en el proceso ejecutivo desde el 26 de noviembre pasado, no interpuso reposición contra los autos de 13 de abril y 7 de julio del año en curso, que ordenaron la entrega del inmueble al secuestre. Precisó que el recurso formulado contra la última decisión fue

desde el 26 de noviembre pasado, no interpuso reposición contra los autos de 13 de abril y 7 de julio del año en curso, que ordenaron la entrega del inmueble al secuestre. Precisó que el recurso formulado contra la última decisión fue presentado por José Octavio Ibáñez Brenier -otroRadicación n° 11001-22-03-000-2026-03641-01 5 interviniente -, por lo que no podía suplir la falta de actuación de la actora.

LA IMPUGNACIÓN

La formuló la accionante, quien además de insistir en lo aducido en el escrito de tutela, alegó que se aplicó de manera estricta el requisito de subsidiariedad, sin valorar su condición de tercera interesada, la ineficacia del recurso de reposición ni el riesgo de perder la tenencia del bien involucrado.

CONSIDERACIONES

1. El problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si dentro del proceso ejecutivo n° 2021-00228, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá vulneró los derechos fundamentales que invocó Diana Consuelo Guasca Cristancho, por cuanto dispuso la entrega al secuestre del inmueble del que sostiene es copropietaria.

2. El caso concreto.

2.1. Examinados los argumentos de la accionante y las actuaciones aportadas , la Sala confirmará la decisión impugnada, porque la actora no utilizó los mecanismos procesales que tenía para cuestionar lo que pretende a través de esta vía.Radicación n° 11001-22-03-000-2026-03641-01

impugnada, porque la actora no utilizó los mecanismos procesales que tenía para cuestionar lo que pretende a través de esta vía.Radicación n° 11001-22-03-000-2026-03641-01 6

En efecto, mediante auto de 26 de noviembre de 2025, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá reconoció personería al abogado de Diana Consuelo Guasca Cristancho , «tercera interesada», para representarla en el proceso ejecutivo.

Así, cuando el 13 de abril de 2026 se ordenó comisionar la entrega del inmueble al secuestre, la actora ya contaba con representación judicial para exponer ante el funcionario accionado todo lo que alegó en el escrito de tutela -que se revisara la orden de entrega, que la medida cautelar recaía únicamente sobre los derechos del ejecutado e incluso plantear los efectos de la suspensión del proceso por la negociación de deudas -, pero a través d el recurso de reposición previsto en el artículo 318 del Código General del Proceso, que debió dirigir contra ese pronunciamiento. Sin embargo, no lo hizo.

Tampoco cuestionó el auto de 7 de julio siguiente, donde se reiteró la elaboración del despacho comisorio. Si bien contra esta última deci sión se formularon recursos de reposición y apelación, estos fueron presentados por la apoderada de José Octavio Ibáñez Bernier, quien intervi ene en el referido trámite como tercero opositor, y no por la accionante.

2.2. Contrario a lo sostenido en la impugnación, su

apoderada de José Octavio Ibáñez Bernier, quien intervi ene en el referido trámite como tercero opositor, y no por la accionante.

2.2. Contrario a lo sostenido en la impugnación, su condición de tercera interesada no le impedía ejercer el citado medio de defensa. Precisamente, el reconocimiento de suRadicación n° 11001-22-03-000-2026-03641-01 7 intervención y de la personería de su abogado le permitía acudir al juzgado para exp oner las razones por las que consideraba que la entrega afectaba sus derechos como copropietaria.

Además, el recurso de reposición sí era un medio eficaz para controvertir las mencionadas determinaciones . De hecho, esta Sala ha explicado que no puede sostenerse que,

«el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supues tamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción d e los sujetos intervinientes» (CSJ, STC5512-2026).

acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción d e los sujetos intervinientes» (CSJ, STC5512-2026).

Por consiguiente, no se trataba de un recurso meramente formal, sino de una oportunidad real para que el juez estudiara los argumentos que ahora se presentan con este mecanismo excepcional, por lo que,

«al no acreditarse motivo que justifique la incuria de la parte interesada, la tutela deviene inviable, porque esa es la consecuencia señalada para cuando se invoca el amparo constitucional sin haber acudido a la autoridad competente para poner de presente su reproche, o cuando no se avizora justificación para que hubiese dejado de utilizar, o se hace de manera defectuosa o incompleta, en razón a tal desidia, conlleva que la parte accionante quede sujeta a los efectos de la decisión que le resultó adversa a sus pretensiones» (CSJ, STC8962-2026).Radicación n° 11001-22-03-000-2026-03641-01 8

3. Conclusión.

Por inobservancia del requisito de subsidiariedad, se confirmará el fallo impugnado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.

Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.

Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA

(Comisión de servicios) ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma en comisión de servicios

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: B410924CB7E56AEBAA349AE1B53F73E67B77C59D91AF203226A4B3A4BA7783B0

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