CSJ - STC20197-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC20197-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente

STC20197-2026 Radicación n.º 11001-22-10-000-2026-01991-01 (Aprobado en sesión del catorce de octubre de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiséis (2026).

ANOTACIÓN PRELIMINAR

De conformidad con lo señalado en el artículo 1° del Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de la Corte Suprema de Justicia con el fin de proteger la intimidad de los niños, niñas y adolescentes involucrados en este asunto, se procederá a emitir providencia paralela a esta en la que se reemplazarán los nombres de las partes por otros ficticios para evitar la divulgación real de sus datos.

Advertido lo anterior, decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 7 de septiembre de 2026 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela instaurada por Juana, en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad, contra el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá, extensiva a lasRadicación n.º 11001-22-10-000-2026-01991-01 2 partes e intervinientes en el proc edimiento de restablecimiento de derechos radicado 11001-31-10-0052026-00-00.

ANTECEDENTES

PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES

La accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y prevalencia de

2026-00-00.

ANTECEDENTES

PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES

La accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y prevalencia de los derechos del niño, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada por la falta de respuesta al derecho de petición radicado el 21 de julio de 2026, mediante el cual pidió precisar el fundamento probatorio de una afirmación contenida en la sentencia del 16 de junio de 2026.

En sustento de lo anterior, dijo que , dentro del procedimiento de restablecimiento de derechos de su hijo, el 16 de junio de 2026 el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá ordenó el reintegro del niño al medio familiar y asignó su custodia y cuidado personal a la abuela paterna, Marina.

Señaló que, para adoptar esa determinación, el despacho indicó que la denuncia relacionada con presunto abuso sexual y alienación parental había sido descartada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, mediante el dictamen UBBOGAT-DRBO-00-2026 del 31 de enero de 2026.Radicación n.º 11001-22-10-000-2026-01991-01 3 Afirmó que, al revisar dicho dictamen, advirtió que solo contenía valoraciones físicas, anales y genitales asociadas a un posible delito sexual, sin que se mencionara, analizara o descartara algún fenómeno de alienación parental.

Por esa razón, el 21 de julio de 2026 remitió al juzgado un derecho de petición en el que solicitó indicar el folio, página o aparte específico del dictamen en el que Medicina

descartara algún fenómeno de alienación parental.

Por esa razón, el 21 de julio de 2026 remitió al juzgado un derecho de petición en el que solicitó indicar el folio, página o aparte específico del dictamen en el que Medicina Legal hubiera analizado, valorado o descartado la alienación parental.

También pidió que, de no existir esa referencia, se indicara el fundamento probatorio real de la afirmación consignada en la sentencia, y se precisara si aquella obedeció a una inferencia del despacho o a la valoración conjunta de otros medios de prueba.

Expuso que el término para responder venció el 12 de agosto de 2026 y que, para la fecha de presentación de la tutela, la autoridad accionada no había emitido respuesta de fondo, comunicación parcial, acuse de recibo ni solicitud de prórroga.

Por ello, pidió ordenar al Juzgado Quinto de Familia de Bogotá emitir una respuesta clara, precisa y congruente frente a la petición del 21 de julio de 2026, remitir copia de las actuaciones a la Fiscalía General de la Nación, compulsar copias a las autoridades disciplinarias y prevenir al juzgado para que respondiera oportunamente las solicitudes que le fueran formuladas.Radicación n.º 11001-22-10-000-2026-01991-01 4

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

El juzgado remitió el enlace de acceso al expediente censurado.

Por su parte, la Procuradora Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y la Mujer manifestó que, aunque se invocó el derecho de

censurado.

Por su parte, la Procuradora Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y la Mujer manifestó que, aunque se invocó el derecho de petición, la controversia recaía sobre el contenido de la sentencia del 16 de junio de 2026, que ya había sido cuestionada por la misma accionante a través de otra tutela.

A su vez, Pedro y Marina indicaron que la accionante ya había promovido una tutela contra la sentencia del 16 de junio de 2026, en la que se analizó la decisión adoptada en el proceso de restablecimiento de derechos.

Teresa coadyuvó la tutela y pidió amparar el derecho de petición, para que el juzgado identificara el apartado del dictamen de Medicina Legal en el que se habría descartado la alienación parental.

Finalmente, la Fiscalía General de la Nación informó que le fue asignada una noticia criminal por el delito de falsa denuncia.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

El Tribunal declaró improcedente el amparo al considerar que la accionante pretendía reabrir el debateRadicación n.º 11001-22-10-000-2026-01991-01 5 sobre la sentencia del 16 de junio de 2026, ya cuestionada en una tutela anterior que fue negada por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y confirmada por la Corte Suprema de Justicia.

También explicó que la convocante había promovido denuncia penal y recusación contra el titular del juzgado, esta última remitida al Tribunal mediante oficio n.° 633 del

confirmada por la Corte Suprema de Justicia.

También explicó que la convocante había promovido denuncia penal y recusación contra el titular del juzgado, esta última remitida al Tribunal mediante oficio n.° 633 del 14 de agosto de 2026, por lo que esos asuntos debían ser resueltos por las autoridades competentes y no por el juez constitucional.

La tutelante impugnó alegando que no existía cosa juzgada constitucional, porque la tutela anterior cuestionó la sentencia del 16 de junio de 2026, mientras que esta acción se dirigió contra un hecho posterior y autónomo, consistente en la falta de respuesta al derecho de petición radicado el 21 de julio de 2026.

Agregó que el juzgado no controvirtió la omisión ni acreditó haber contestado la solicitud, por lo que pidió revocar la decisión, amparar el derecho fundamental de petición y ordenar una respuesta clara, precisa y de fondo.

CONSIDERACIONES

Circunscrita la Corte a la impugnación formulada, se anuncia la confirmación del fallo, preo precisando que lo será por las razones que pasan a explicarse.Radicación n.º 11001-22-10-000-2026-01991-01 6 Revisado el contenido de la solicitud remitida el 21 de julio de 2026, se infiere que lo realmente pretendido por la accionante no fue obtener una información administrativa a cargo del juzgado, sino suscitar una revisión adicional de la decisión proferida el 16 de junio de 2026, dentro del proceso de restablecimiento de derechos radicado 2026-00-00.

En particular, la promotora buscó controvertir las

decisión proferida el 16 de junio de 2026, dentro del proceso de restablecimiento de derechos radicado 2026-00-00.

En particular, la promotora buscó controvertir las afirmaciones respecto de que el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses había descartado la denuncia relacionada con presunto abuso sexual y alienación parental mediante el dictamen UBBOGAT-DRBO00-2026 del 31 de enero de 2026, pues considera que esa prueba no contiene referencia alguna al fenómeno de alienación parental. Para ello, pidió:

«PRIMERO. Que el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá, dentro del término legal previsto para la resolución del presente derecho de petición, indique de manera expresa y precisa el folio, página, numeral o aparte específico del dictamen pericial UBBOGATDRBO-00-2026 de 31 de enero de 2026, expedido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en el cual dicho Instituto haya analizado, valorado o descartado la existencia de alienación parental respecto del niño.

SEGUNDO. En caso de no existir tal referencia dentro del dictamen —como se acredita con la transcripción íntegra de su acápite de conclusiones contenida en el hecho quinto de esta petición—, que el Juzgado indique expresamente el fundamento probatorio real, distinto al dictamen UBBOGAT-DRBO-00-2026, que sustentó la afirmación consignada en la sentencia de 16 de junio de 2026 según la cual el Instituto Nacional de Medicina Legal "descartó" la alienación parental.

TERCERO. Que la Procuraduría Delegada para la Defensa de los

sustentó la afirmación consignada en la sentencia de 16 de junio de 2026 según la cual el Instituto Nacional de Medicina Legal "descartó" la alienación parental.

TERCERO. Que la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y la Mujer, a través de la Procuraduría 287 Judicial II de Familia de Bogotá o de quien resulte competente, se pronuncie expresamente sobre la correspondencia entre el contenido literal del dictamen UBBOGAT-Radicación n.º 11001-22-10-000-2026-01991-01 7 DRBO-00-2026 y la afirmación judicial cuestionada, e indique si, en ejercicio de sus funciones de vigilancia dentro del trámite, verificó dicha correspondencia con anterioridad a la sentencia.

CUARTO. Que se informe a la peticionaria si la afirmación consignada en la sentencia, relativa al descarte de la alienación parental por parte de Medicina Legal, obedeció a una inferencia propia del despacho judicial, a la valoración conjunta de otros medios de prueba en la referencia al dictamen UBBOGAT-DRBO-00-2026, con indicación expresa, en cualquiera de tales eventos, de las razones que lo sustentan». Negrilla fuera de texto.

Tal propósito, sin embargo, resulta incompatible con la finalidad propia del derecho de petición, pues, en el ámbito judicial, este no constituye un mecanismo idóneo para controvertir decisiones proferidas por los jueces en ejercicio de su función jurisdiccional, ni para reabrir debates procesales ya definidos, sino que su procedencia -en este escenariose circunscribe a asuntos de carácter

controvertir decisiones proferidas por los jueces en ejercicio de su función jurisdiccional, ni para reabrir debates procesales ya definidos, sino que su procedencia -en este escenariose circunscribe a asuntos de carácter administrativo a cargo de las autoridades judiciales.

En esa línea, esta Corte en sentencia STC2977-2026 recordó que:

«En forma reiterada, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado la inviabilidad del derecho de petición tratándose de trámites judiciales en razón a que aquéllos están sometidos a etapas o fases reguladas por el ordenamiento jurídico procesal de imperiosa aplicación, cuyo desconocimiento eventualmente daría lugar a quebrantar prerrogativas esenciales de igual linaje.

Sobre este particular, la Sala ha dejado sentado que:

…las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado comoRadicación n.º 11001-22-10-000-2026-01991-01 8 principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública.

desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública. (CSJ STC 20 mar. 2000, Rad. 4822; y 20 mar. 2000, Rad. 4867, reiterada en otras en STC2408-2019, 28 feb. 2019, rad. 201802638-01)» Negrilla fuera de texto.

En ese sentido, establecido que la solicitud del 21 de julio de 2026 buscó controvertir el fundamento probatorio de la sentencia del 16 de junio de 2026, se advierte que esa inconformidad ya había sido planteada en sede constitucional.

En efecto, en la acción de tutela radicada 11001-22-10000-2026-01568-00 (01), la libelista cuestionó, entre otros aspectos, la valoración probatoria efectuada por el juzgado y la afirmación según la cual «la alienación fue descartada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses», dentro del análisis que condujo a mantener la custodia del niño a cargo de su abuela.

El 16 de julio de 2026 la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo y el 21 de agosto de 2026 esta Sala confirmó esa decisió n mediante sentencia STC15830-2026, al estimar que el despacho convocado valoró integralmente el material probatorio y sustentó de manera suficiente la determinación cuestionada.Radicación n.º 11001-22-10-000-2026-01991-01 9 Así, aunque la promotora alegó la falta de respuesta a

probatorio y sustentó de manera suficiente la determinación cuestionada.Radicación n.º 11001-22-10-000-2026-01991-01 9 Así, aunque la promotora alegó la falta de respuesta a un derecho de petición, lo cierto es que su solicitud no versó sobre un asunto administrativo a cargo del juzgado, sino sobre la explicación del fundamento probatorio de la sentencia del 16 de junio de 2026, cuya valoración ya había sido cuestionada y examinada en sede constitucional.

Tal proceder configura el fenómeno de la temeridad, en tanto se constata la identidad de partes, de objeto y de causa entre las acciones promovidas, así como la ausencia de un motivo expresamente justificado que habilite la reiteración del amparo, en los términos del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 y de la jurisprudencia constitucional reiterada sobre la unicidad en la promoción de la acción de tutela.

Sobre este tipo de conductas la Corte en el fallo STC18315-2025 recordó que:

«(…) la acción de tutela está sujeta al principio de la unicidad de su promoción, que prohíbe que la idéntica queja constitucional sea presentada en varias oportunidades y por la misma persona o su representante, o que su reiterada invocación se realice sin mo tivo expresamente justificado; precepto que tipifica una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si la nueva protección es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como de las partes, sin importar que tengan algunas diferencias incidentales; y por último, si

materia y que conlleva a examinar si la nueva protección es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como de las partes, sin importar que tengan algunas diferencias incidentales; y por último, si la repetición del amparo obedece a motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que comporten una verdadera variación de la situación fáctica inicial (STC-01841-00, 21 oct. 2009, STC6467 -2018, reiteradas en STC8587-2020) ».

Así las cosas, al estructurarse la figura temeridad es necesario aludir al artículo 25 del mismo Decreto aludido, elRadicación n.º 11001-22-10-000-2026-01991-01 10 cual dispone en su inciso final: «[s]i la tutela fuere rechazada o denegada por el juez, éste condenará al solicitante al pago de las costas cuando estimare fundadamente que incurrió en temeridad».

Dicho precepto fue establecido con el propósito de sancionar el uso abusivo y temerario de la acción de tutela, al habilitar la posibilidad de imponer costas a los solicitantes que hacen un uso indebido del mecanismo excepcional de protección de derecho fundamentales establecido en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, actuación que, al constituir un uso desbordado de las tutelas sobre el mismo núcleo jurídico y partes puede derivar en una conducta perjudicial para la administración de justicia y, por ende, obstaculizar el acceso de otras personas, desnaturalizando la finalidad del mecanismo constitucional.

mismo núcleo jurídico y partes puede derivar en una conducta perjudicial para la administración de justicia y, por ende, obstaculizar el acceso de otras personas, desnaturalizando la finalidad del mecanismo constitucional.

Sobre el asunto, la Corte Constitucional en sentencia T443 de 1995 proferida en un caso en el que se condenó al solicitante por el uso temerario de la acción, al analizar el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991 sostuvo:

«El artículo 25 del decreto 2591 de 1991 habla en dos partes de "costas". En el primer inciso se refiere al fallo que concede la tutela, cuando la violación que motivó ha sido clara e indiscutiblemente arbitraria; en este evento se ordena EN ABSTRACTO "el pago de las costas del proceso".

En el último inciso se contempla la situación diametralmente opuesta: cuando la tutela es rechazada o denegada, en este caso el Juez "condenará al solicitante al pago de las costas cuando estimare fundadamente que incurrió en temeridad".[1] Es decir, que si no hay temeridad no hay costas, esta circunstancia obliga a profundizar en este tema procesal.Radicación n.º 11001-22-10-000-2026-01991-01 11 5.1. Hay que decir que, tratándose de la tutela, la condenación en costas no obedece a un carácter disuasivo porque el Constituyente consagró la tutela como una acción pública, es de su esencia la gratuidad, está íntimamente ligada al derecho de las personas de acceder a la justicia, luego un señalamiento de costas no puede

consagró la tutela como una acción pública, es de su esencia la gratuidad, está íntimamente ligada al derecho de las personas de acceder a la justicia, luego un señalamiento de costas no puede verse como algo que desestima la presentación de esta acción.

Pero, otra cosa muy diferente es que se abuse dolosamente de su ejercicio, entonces, la conducta abusiva perjudica la administración de justicia, impide, obstaculiza que el acceso a la justicia de OTROS se desarrolle normalmente. La Corte Suprema de Justicia, al declarar inexequible el inciso 2º de la regla 2ª del ordinal 199 del artículo 1º del Decreto 2282/89 que modificó el Código de Procedimiento Civil, dijo:

"Las que deben impedirse son las actuaciones dolosas o temerarias que por constituir un verdadero abuso del derecho lesionan los intereses legítimos de la otra parte y le causan perjuicios indemnizables y entraban, contrariando el bien común, la recta y pronta administración de justicia...».

De manera que, al advertir el uso temerario de la acción de tutela en el presente caso y en aplicación de los artículos 25 y 38 del Decreto 2519 de 1991, esta Sala considera necesario adoptar una medida dirigida a prevenir y sancionar la eventual reiteración de la conducta advertida en cabeza de la accionante. Por ello, se ordenará a la accionante abstenerse de promover nuevas acciones de tutela fundadas en los mismos hechos, partes y reproches que ya fueron objeto de pronunciamiento en la sentencia STC15830-2026 y en la presente decisión.

En este contexto, se advierte que el incumplimiento de

en los mismos hechos, partes y reproches que ya fueron objeto de pronunciamiento en la sentencia STC15830-2026 y en la presente decisión.

En este contexto, se advierte que el incumplimiento de dicha orden podrá dar lugar a la imposición de las sanciones legales a que haya lugar, entre ellas, la prevista en el numeral 1° del artículo 58 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, 270 de 1996, que dispone lo siguiente:Radicación n.º 11001-22-10-000-2026-01991-01 12 «ARTÍCULO 58. MEDIDAS CORRECCIONALES. Los Magistrados, los Fiscales y los Jueces tienen la facultad correccional, en virtud de la cual pueden sancionar a los particulares, en los siguientes casos:

1.Cuando el particular les falte al respeto con ocasión del servicio o por razón de sus actos oficiales o desobedezca órdenes impartidas por ellos en ejercicio de sus atribuciones legales(...)» (Negrillas fuera de texto).

Lo anterior, en concordancia con el artículo 60 ibídem, conforme al cual:

«Cuando se trate de un particular, la sanción correccional consistirá, según la gravedad de la falta, en multa hasta de diez salarios mínimos mensuales. Contra las sanciones correccionales sólo procede el recurso de reposición, que se resolverá de plano».

Por las razones expuestas, se confirmará el fallo impugnado, pues la solicitud presentada como derecho de petición no versó sobre un asunto administrativo del juzgado, sino sobre el fundamento probatorio de una sentencia judicial ya cuestionada y examinada en sede constitucional,

impugnado, pues la solicitud presentada como derecho de petición no versó sobre un asunto administrativo del juzgado, sino sobre el fundamento probatorio de una sentencia judicial ya cuestionada y examinada en sede constitucional, lo que configura temeridad, con la consecuencia advertida.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia proferida el 7 de septiembre de 2026 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por los motivos previamente expuestos.Radicación n.º 11001-22-10-000-2026-01991-01 13 Se adiciona la sentencia para ORDENAR a Juana que se abstenga de promover nuevas acciones de tutela sustentadas en los mismos hechos, partes y reproches que ya fueron objeto de pronunciamiento en la sentencia STC15830-2026 y la presente decisión, so pena de la imposición de la multa a la que se refieren los artículos 58 y 60 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, Ley 270 de 1996, así como las propias de los artículos 25 inciso final y 38 del Decreto 2591 de 1991.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

(Comisión de servicios)

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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