CSJ - STC20198-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC20198-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC20198-2026 Radicación n°. 44001-22-14-000-2026-10107-01 (Aprobado en sesión de catorce de octubre de dos mil veintiséis)
Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiséis (2026).
Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia que dictó la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, el 10 de septiembre de 2026, con la cual negó la acción de tutela promovida por Aristides Betancourt Ciuffetelli contra el Juzgado Primero de Familia Oral del Circuito de Riohacha, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN – Seccional Riohacha, Gobernación de Caldas – Unidad de Rentas y Héctor Fabio Trujillo Gómez.
I. ANTECEDENTES.
1. El promotor reclamó la protección de las garantías fundamentales al debido proceso, derecho de petición, acceso a la administración de justicia, tutela judicial efectiva y eficacia de las decisiones judiciales.Radicación no. 44001-22-14-000-2026-10107-01
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2. Del escrito de tutela, las respuestas y el expediente recibido se resaltan los siguientes hechos relevantes:
2.1. En previa oportunidad, Aristides Betancourt Ciuffetelli promovió acción de tutela 1 contra Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, para que se amparara su derecho de petición y se ordenara a la accionada que res pondiera la solicitud remitida por la
Ciuffetelli promovió acción de tutela 1 contra Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, para que se amparara su derecho de petición y se ordenara a la accionada que res pondiera la solicitud remitida por la Gobernación de Caldas, mediante oficio UR -250, del 30 de septiembre de 2025, con asunto «SOLICITUD CUMPLIMINETO DE
ACTA QUE APRUEBA REMATE».
2.2. En sentencia del 5 de febrero de 2026 el Juzgado Primero de Familia Oral del Circuito de Riohacha declaró la carencia actual de objeto por hechos superado. Inconforme, el accionante impugnó la decisión. En fallo del 9 de marzo de 2026 la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha revocó lo decidido por el a quo y en su lugar ordenó:
SEGUNDO: AMPARAR el derecho fundamental de petición que le asiste al señor Arístides Betancur, y en consecuencia ORDENAR a la Dirección Seccional de Impuestos Nacionales de Riohacha – División de Recaudo y Cobranza que, dentro del término de tres (3) días contados a partir de la notificación del presente proveído, proceda a resolver de fondo la solicitud elevada por el actor, la cual fue remitida por la Gobernación de Caldas mediante oficio UR250.
Para tal efecto, deberá emitir un pronunciamiento claro, expreso y de fondo respecto de la petición encaminada a que se disponga el archivo o la cesación de las actuaciones de cobro coactivo adelantadas en contra del señor Arístides Betancur; esto es, indicando si dicha solicitud resulta o no procedente y, en
de fondo respecto de la petición encaminada a que se disponga el archivo o la cesación de las actuaciones de cobro coactivo adelantadas en contra del señor Arístides Betancur; esto es, indicando si dicha solicitud resulta o no procedente y, en cualquiera de los casos, exponiendo las razones que sustenten la determinación que se adopte.
1 Tramitada bajo el radicado n° 44001-31-10-001-20260001800.Radicación no. 44001-22-14-000-2026-10107-01 3
Se precisa que la presente orden no implica, en modo alguno, el sentido de la respuesta que deba emitirse, esta deberá adoptarse como en derecho corresponda. (…).
2.3. Posteriormente, el accionante radicó incidente de desacato por incumplimiento de la orden. El 23 de julio de 2026 el juzgado dio apertura al incidente contra Sandra Rodríguez, en calidad de jefe de División de Recaudo y Cobranzas de la DIAN - Seccional Riohacha. Finalmente, en providencia del 4 de agosto de 2026 , resolvió no imponer sanción a la incidentada, descartando el alegado incumplimiento.
3. El accionante manifiesta que, el juzgado accionado vulneró sus derechos al tener por cumplida la orden constitucional « sin verificar que la respuesta suministrada por la DIAN resolviera realmente el asunto ordenado », pues en aquella la entidad no definió si procedía o no el archivo de las actuaciones de cobro coactivo y solo aludió a la imposibilidad de gestionar o sustituir al adjudicatario Héctor Fabio Trujillo
entidad no definió si procedía o no el archivo de las actuaciones de cobro coactivo y solo aludió a la imposibilidad de gestionar o sustituir al adjudicatario Héctor Fabio Trujillo Gómez, en el trámite del traspaso del vehículo. Además, que la DIAN desplazó hacia la Gobernación de Caldas «la definición sobre la incidencia del remate en las obligaciones y actuaciones de cobro que continúan afectándome».
4. Deprecó que se dejen sin efectos la providencia del 4 de agosto de 2026 y se ordene al juzgado accionado que emita una nueva decisión sobre el cumplimiento de la sentencia y «En caso de establecerse que la respuesta de la DIAN no atendió materialmente la orden judicial, ordenar a la DIAN emitir una respuesta clara, expresa, congruente y de fondo sobre el archivo o la cesación deRadicación no. 44001-22-14-000-2026-10107-01 4 los cobros coactivos, sin limitarse al trámite de traspaso ante el organismo de tránsito ». Además, que se ordene a la DIAN y la Gobernación de Caldas que informen el estado actual de los cobros, embargos y obligaciones relacionadas con el vehículo de placas NAA-846 y a Gobernación de Caldas – Unidad de Rentas que se pronuncie «sobre la oponibilidad y los efectos del Auto Aprobatorio de Remate No. 2015 -606-900001 del 6 de marzo de 2015 frente a las obligaciones y procedimientos de cobro que se me atribuyen».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
El Juzgado Primero de Familia Oral del Circuito de Riohacha defendió la legalidad de su actuación . La DIAN –
2015 frente a las obligaciones y procedimientos de cobro que se me atribuyen».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
El Juzgado Primero de Familia Oral del Circuito de Riohacha defendió la legalidad de su actuación . La DIAN – Seccional Riohacha manifestó que no tiene competencia para adoptar decisiones sobre los cobros coactivos que adelantan las entidades territoriales . Destacó que cumplió la orden impartida en la tutela previa, con oficio n° 125201272-00877 del 28 de julio de 2026 . La Gobernación de Caldas informó que, en los sistemas de información tributaria, el accionante continúa figurando como propietario del vehículo de placas NAA-846 y si bien existe un acta de remate y adjudicación, a la fecha no se ha efectuado la correspondiente inscripción del traspaso ante la Secretaría de Movilidad de Manizales . Además, que la DIAN no le había remitido la documentación ordenada en la diligencia de remate y mientras no se actualice dicha titularidad registral del vehículo en la Secretaría de Movilidad de Manizales, la Administración Departamental está obligada a continuar con el cobro del tributo al titular inscrito.Radicación no. 44001-22-14-000-2026-10107-01 5
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.
El Tribunal C onstitucional denegó el amparo tras encontrar que el auto del 4 de agosto de 2026 resultaba razonable, pues el núcleo esencial del derecho de petición impone el deber de emitir una respuesta de fondo, pero no garantiza, que la resolución deba ser favorable a las pretensiones del solicitante.
IV. LA IMPUGNACIÓN.
razonable, pues el núcleo esencial del derecho de petición impone el deber de emitir una respuesta de fondo, pero no garantiza, que la resolución deba ser favorable a las pretensiones del solicitante.
IV. LA IMPUGNACIÓN.
El accionante señala que la orden constitucional no fue cumplida materialmente e insiste en que la DIAN no emitió una respuesta de fondo conforme a lo ordenado por el tribunal y tampoco acreditó documentalmente haber cumplido las gestiones derivadas del remate . Añadió que e l asunto debe resolverse desde una perspectiva « constitucional, humana y material.» y se debe establecer si después de más de once años, el Estado produjo una solución efectiva para impedir que un adulto mayor «continúe sufriendo embargos, cobros y obligaciones por un vehículo que fue rematado y adjudicado a otra persona desde el año 2015».
V. CONSIDERACIONES.
1. La Sala confirmará el fallo impugnado, porque las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico, sin queRadicación no. 44001-22-14-000-2026-10107-01 6 necesariamente se compartan. Esto es, no se acredita la vulneración superlativa de derechos alegada.
2. En efecto, el Juzgado Primero de Familia Oral del Circuito de Riohacha , en providencia del 4 de agosto de 2026, se abstuvo de imponer sanción a la jefe de División de Recaudo y Cobranzas de la DIAN , al considerar que había
Circuito de Riohacha , en providencia del 4 de agosto de 2026, se abstuvo de imponer sanción a la jefe de División de Recaudo y Cobranzas de la DIAN , al considerar que había dado cumplimiento a la orden impartida en la sentencia del 9 de marzo de 2026.
Como antecedentes relevantes, el juzgado memoró que en el fallo se había ordenado «resolver de fondo la solicitud elevada por el actor, la cual fue remitida por la Gobernación de Caldas mediante oficio UR250», para lo cual debía « emitir un pronunciamiento claro, expreso y de fondo respecto de la petición encaminada a que se disponga el archivo o la cesación de las actuaciones de cobro coactivo adelantadas en contra del señor Arístides Betancur; esto es, indicando si dicha solicitud resulta o no procedente y, en cualquiera de los casos, exponiendo las razones que sustenten la determinación que se adopte».
Señaló que en la solicitud de desacato se puso de presente la inconformidad derivada de que el vehículo de placas NAA-846 aparecía registrado a nombre del accionante y consecuentemente la Secretaría de Movilidad de Manizales, entidad del Gobernación de Caldas - Unidad de Rentas, había efectuado cobros por concepto de impuesto vehicular de los años 2017 a 2025, adoptando medida s cautelares en su contra, pese a que el automotor se había adjudicado a Héctor Fabio Trujillo Gómez en diligencia de remate . EsaRadicación no. 44001-22-14-000-2026-10107-01 7 circunstancia se había puesto en conocimiento de la DIAN
Fabio Trujillo Gómez en diligencia de remate . EsaRadicación no. 44001-22-14-000-2026-10107-01 7 circunstancia se había puesto en conocimiento de la DIAN mediante el Oficio UR-250 del 30 de septiembre de 2025.
Advirtió el juzgador que, ante requerimiento, el jefe de División de Gesti ón de Recaudo y Cobranzas Direcci6n Seccional de impuestos y Aduanas de Riohacha contestó que la orden impartida tuteló exclusivamente el derecho de petición y que el 28 de julio de 2026 había expedido el oficio n° 125201272-00877, dirigido a la Gobernación de Caldas y al senior Aristides, otorgando la respuesta ordenada.
2.1. Luego, trajo a colación lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 sobre el cumplimiento del fallo de tutela y lo consignado en el artículo 52 ibidem, sobre el desacato de la orden. Además, citó jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre los presupuestos y el trámite del incidente de desacato.
Señaló que era necesario demostrar que el incumplimiento de la orden fue producto de la responsabilidad subjetiva de la parte accionada, lo que eliminaba la presunción de esta. Tras citar nuevamente la parte resolutiva de la sentencia que se verificaba, examinó el oficio n° 125201272 -00877, mediante el cual se emitió la respuesta, destacando que allí se indicaron «las imposibilidades en primera medida de la cesaci6n de las actuaciones de cobro sugerida hacia el señor Aristides Betancur Ciuffetelli, (…), pues esta radica en la
respuesta, destacando que allí se indicaron «las imposibilidades en primera medida de la cesaci6n de las actuaciones de cobro sugerida hacia el señor Aristides Betancur Ciuffetelli, (…), pues esta radica en la titularidad de la Gobernación de Caldas, pues es all í donde se hace la exigencia de la situaci6n tributaria del accionante». Destacó además que la DIAN elevó un « requerimiento de definición de mecanismoRadicación no. 44001-22-14-000-2026-10107-01 8 para transferencia de vehículo NAA-846», ante el cual la Alcaldía de
Manizales respondió que:
«(...) esta entidad elevar á consulta formal ante el Ministerio de Transporte con el fin de solicitar un pronunciamiento jurídico y técnico sobre el mecanismo procedente para materializar la inscripción del remate del vehículo de placas NAA -846 en el Registro Único Nacional de Transito - RUNT, cuando no es posible contar con la comparecencia del adjudicatario y, por ende, no pueden acreditarse algunos de los requisitos exigidos por la reglamentación vigente para la actualizaci6n de la titularidad del bien. (...)»
Con lo cual, consideró que «no podría determinarse un factor claro de responsabilidad subjetividad [sic]». Además, resaltó que en la respuesta de la DIAN adujo que carecía de competencia «para dirimir el asunto en torno a el cobro», pues la facultad de cobro de impuestos recaía sobre la Gobernación de Caldas. Al respectó citó el siguiente aparte de la respuesta:
La competencia de esta administración tributaria en el remate culminó legalmente con la emisión del Auto Aprobatorio de Remate
de impuestos recaía sobre la Gobernación de Caldas. Al respectó citó el siguiente aparte de la respuesta:
La competencia de esta administración tributaria en el remate culminó legalmente con la emisión del Auto Aprobatorio de Remate {Auto N.a 2015 -606-900001 del 06/03/2015}, Ia orden de cancelaci6n de sus propias medidas cautelares {Resolución N ° 20150231000284} y la respectiva comunicación al organismo de tránsito competente {Oficio N° 110242448-1339 del 13/06/2018, recibido por la Secretaria de Tránsito y Transporte Municipal de Manizales.
En ese orden, el juzgado estableció que era clara la respuesta y la imposibilidad para la DIAN del « archivo o la cesación de las actuaciones de cobro coactivo », teniendo en cuenta el «1. Origen del proceso y competencia del expediente de cobro... 2. Alcance limitado de la Seccional Riohacha {Comisión puntual}: 3. Agotamiento del comisorio y desvinculaci6n funcional », de manera que se encontraba acreditado que la entidad accionada «procedió a dar respuesta bajo los parámetros exigidos: «claro, expreso yRadicación no. 44001-22-14-000-2026-10107-01 9 de fondo respecto de la petición encaminada a que se disponga el archivo o la cesación de las actuaciones de cobro coactivo». Aunado al hecho, que también realizó las gestiones que estaban a su alcance para lograr superar las vicisitudes del hoy incidentan te Aristides Betancur Ciuffetelli, (…). Recordemos entonces, que la verificaci ón se surte en
también realizó las gestiones que estaban a su alcance para lograr superar las vicisitudes del hoy incidentan te Aristides Betancur Ciuffetelli, (…). Recordemos entonces, que la verificaci ón se surte en sobre lo ordenado por el alto Tribunal ». Eventualidad que descartaba la imposición de sanciones.
3. Conforme a los argumentos referidos, para esta Sala, independientemente de que se compartan o no todas las conclusiones del juzgado accionado, su decisión no puede recibirse como irrazonable, pues fue proferida por el juez natural, valiéndose de un análisis conjunto y motivado de las normas que regulan el asunto y de las pruebas obrantes en el expediente. A partir de ello, encontró satisfecha la orden impartida en la sentencia de tutela de l 9 de marzo de 2026 .
Máxime que el tribunal fue claro en advertir en ese fallo que lo ordenado «no implica[ba], en modo alguno, el sentido de la respuesta que deba emitirse».
Memórese que el juez que conoce del desacato no puede reexaminar los juicos o valoraciones que fueron objeto del debate inicial y su ámbito de acción está definido por la parte resolutiva del fallo que emitió la orden cuyo cumplimiento se verifica.
4. Sumado a lo anterior, el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad accionada -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por la accionante. En una palabra, elRadicación no. 44001-22-14-000-2026-10107-01
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y amparada en los principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por la accionante. En una palabra, elRadicación no. 44001-22-14-000-2026-10107-01 10 juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia. Y « menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia2». Aunado a que, «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022 -01, CSJ STC 34462020, reiterada en STC 2462-2021, 12 de marzo).
5. Por último, se advierte corresponde al interesado exponer ante la entidad las inconformidades frente a la respuesta de fondo que emitió, para que sea esta, la que se pronuncie en primer término. Así como también, debe solicitar directamente ante la DIAN y la Gobernación de Caldas la información sobre los procesos de cobro coactivo, que pretende obtener a través de esta senda, teniendo en cuenta el carácter residual y subsidiario de la tutela.
VI. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada . Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada . Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
2 CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020Radicación no. 44001-22-14-000-2026-10107-01 11
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(En Comisión de Servicios)
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma en comisión de servicios
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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