CSJ - STC202-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC202-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente STC202-2022 Radicación n° 08001-22-13-000-2021-00817-01 (Aprobado en sesión del diecinueve de enero de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 26 de noviembre de 2021, dentro de la acción de tutela promovida por Elberto de Jesús Santana Villa contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Sabanalarga, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el juicio de sucesión nº 2018-00460.
ANTECEDENTES
1. Actuando a través de apoderado judicial, el solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada al no disponer la corrección del trabajoRad. n° 08001-22-13-000-2021-00817-01 2 partitivo y de adjudicación dentro del liquidatorio antes referido.
2. En síntesis, expuso que en el sucesorio de sus padres Juan José Santana Caicedo y Ana América Villa de Santana, en la demanda se relacionaron como activo social las siguientes partidas: (i) un lote de terreno ubicado en la
calle 9 nº 9-03 del área urbana del municipio de Santa Lucía,
Santana, en la demanda se relacionaron como activo social las siguientes partidas: (i) un lote de terreno ubicado en la calle 9 nº 9-03 del área urbana del municipio de Santa Lucía, identificado con matrícula inmobiliaria nº 045-48119; (ii) un lote de terreno denominado Leticia y El Vecino o Potrerito, ubicado en área rural de Santa Lucía, identificado con matrícula nº 045-8099; y, (iii) una finca denominada El Diquito, ubicada en área rural de Santa Lucía, con cabida superficiaria de 14,5 hectáreas y matrícula nº 045-6209. Que tras concurrir al juicio los herederos Sigifredo, Juan, Norma y Sady Santana Villa, el 25 de noviembre de 2020 se llevó a cabo la diligencia de inventarios, y «de común acuerdo los apoderados de las partes presentan el 25 de enero de 2021 el trabajo de partición y adjudicación, indicando como área, medidas y linderos los relacionados en la demanda », el cual fue aprobado mediante proveído del 3 de febrero de 2021. Que al percatarse de que «el área, medidas y linderos» de las dos primeras partidas «están errados (…), el 25 de mayo de 2021 presenta solicitud de adjudicación adicional», en atención a que los indicados en el inventario reflejan medida «inferior» a los que ahora se presentan y cuyo soporte corresponde al «certificado de catastro expedido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi y el certificado expedido por el Secretario de Hacienda Municipal de Santa
indicados en el inventario reflejan medida «inferior» a los que ahora se presentan y cuyo soporte corresponde al «certificado de catastro expedido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi y el certificado expedido por el Secretario de Hacienda Municipal de Santa Lucía», entre otros documentos allegados al expediente.Rad. n° 08001-22-13-000-2021-00817-01 3 Que mediante auto del 2 de julio de 2021, el juzgado solicitó al demandante «que corrija la solicitud indicando si se trata de una corrección de los bienes inventariados o si son bienes nuevos para proceder a resolver de fondo », a lo que el 10 de agosto de 2021 el requerido respondió « que se trata de una corrección de las medidas y linderos de los bienes inventariados », por cuanto la cabida del predio que compone la primera partida no es «258,54 metros2» sino «467 metros2», y la de la segunda no es « 5 hectáreas 5.000 mts 2» sino « 99.334,66 metros 2», y seguidamente presentó «la partición y adjudicación delos bienes cuyas áreas, medidas y linderos se corrigen». Que con auto del 18 de agosto de 2021, el accionado negó la solicitud aduciendo «que el proceso está terminado y además que son las partes quienes deben presentar la solicitud »; que interpuso recurso de reposición precisando que «es deber del juzgado “velar porque el trabajo de partición y adjudicación se realice de conformidad con la ley” -y quelos documentos aportados como prueba demuestran que el área determinada es menor a la real –pueslas medidas y linderos son diferentes a los relacionados y registrados en la
conformidad con la ley” -y quelos documentos aportados como prueba demuestran que el área determinada es menor a la real –pueslas medidas y linderos son diferentes a los relacionados y registrados en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, lo que impediría su registro en los términos del artículo 66 de la Ley 1579 de 2019». Que mediante providencia del 8 de septiembre de 2021, el querellado resolvió el recurso de reposición de manera desfavorable «y no concedió la apelación » subsidiariamente elevada por el actor, quedando «agotados todos los medios ordinarios de defensa sin obtener la corrección solicitada».
3. Pretende, se proceda a «dejar sin efecto la[s] providencia[s] fechada[s] 18 de agosto de 2021 y 08 de septiembre deRad. n° 08001-22-13-000-2021-00817-01 4 2021, que niegan la corrección del área, medidas y linderos, partición y adjudicación de los bienes allí relacionados por su real área».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO
1. El Juez Promiscuo de Familia de Sabanalarga, se opuso a lo pretendido al aducir que revisado el sucesorio seguido en ese despacho, «no se ha vulnerado ningún derecho constitucional, pues el proceso se encuentra terminado y n[o] es viable modificar actuaciones que fueron definidas en su momento procesal y tampoco puede alterar escritos que este no haya suscrito, amén que este juzgador en todas las ocasiones que el accionante realizó peticiones dentro del proceso, contestó cada una de ellas », indicándole que «a
tampoco puede alterar escritos que este no haya suscrito, amén que este juzgador en todas las ocasiones que el accionante realizó peticiones dentro del proceso, contestó cada una de ellas », indicándole que «a fin de corregir errores en los escritos de inventarios y avalúos y trabajo de partición, los apoderados dentro de este asunto, que surtieron como partidores, podrán de mutuo acuerdo allegar la corrección [del inventario y partición] y las pruebas soportes que demuestren las correcciones, en escrito que deberá tener presentación personal ante notaría o como lo señala el decreto 806 de 2020 », y que en caso de existir «nuevos bienes o más terrenos a inventariar [la parte interesada] puede utilizar otro escenario jurídico como partición adicional».
2. Sady Rafael Santana Villa, aseveró que para realizar tanto el inventario como para trabajo de partición, «se estudiaron los certificados de matrículas inmobiliarias de la Oficina de Instrumentos Públicos de Sabanalarga y no se evidenciaron más áreas y en la escritura número 15 de fecha 17de enero de 1962 (…), aparece la distribución de las áreas a cada uno de los integrantes de la escritura y se evidencian que cada uno posee cinco hectáreas y media», y que esa es la información que debe tenerse en cuenta por obrar dentro del respectivo expediente. Pidió «desestimar» el amparo y « absolver al juzgado de violaciones a los derechos
constitucionales [invocados]».Rad. n° 08001-22-13-000-2021-00817-01 5 SENTENCIA DE PRIMER GRADO Concedió el auxilio al advertir que la terminación del proceso «no es un impedimento para estudiar y dar una decisión de fondo a una solicitud de corrección, por cuanto aún después de terminado el proceso pueden ser corregidos errores simplemente aritméticos y gramaticales en la redacción de las decisiones contenidas en providencias judiciales »; tampoco encontró válido que se adujera tal imposibilidad porque los escritos no son pronunciamientos del juzgado, ya que «el trabajo de partición y adjudicación forma parte de la sentencia que dicta el juez para aprobar el mismo pues es allí donde están las descripciones y contenidos de la decisión judicial de liquidar y distribuir bienes en el sucesorio, por lo que los trabajos de partición no pueden verse como una actuación distinta o sin conexión alguna con la providencia correspondiente». Agregó que « no puede un Juez exigir que la solicitud de corrección aritmética o gramatical de una providencia sea presentada de mutuo acuerdo con los todos intervinientes en el proceso, tal restricción no está en la norma procesal del artículo 286 antes trascrita, pues basta con que uno solo lo solicite para que se proceda a su estudio de fondo, eso sí, notificando la decisión correspondiente por aviso a los demás intervinientes en el sucesorio, para efectos de los recursos correspondientes [por lo que el juzgado] incurrió en una indebida
eso sí, notificando la decisión correspondiente por aviso a los demás intervinientes en el sucesorio, para efectos de los recursos correspondientes [por lo que el juzgado] incurrió en una indebida motivación». En consecuencia, ordenó al encartado que: (i) deje sin efectos los autos del 18 de agosto y 8 de septiembre de 2021, y (ii) proceda a decidir lo que corresponda a la solicitud de corrección presentada por [el actor]».
IMPUGNACIÓN La interpuso el vinculado Sady Rafael Santana Villa, afirmando que el funcionario judicial accionado «no ha violadoRad. n° 08001-22-13-000-2021-00817-01 6 ninguna norma constitucional, ni los derechos fundamentales del accionante, ya que la solicitud de corrección elevada al proceso sucesoral que terminó con sentencia de 18 de febrero de 2021, no es pertinente, puesto que debió solicitar en su lugar una adición para que se le dé el trámite que legalmente corresponde de acuerdo con las normas del Código General del Proceso, teniendo en cuenta que lo bienes que pretende incorporar no pueden ser corregidos si no adicionados».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Promiscuo de Familia de Sabanalarga, vulneró las prerrogativas invocadas por el querellante, al denegar la corrección sobre individualización e identificación de partidas inventariadas y cuya partición fue objeto de
prerrogativas invocadas por el querellante, al denegar la corrección sobre individualización e identificación de partidas inventariadas y cuya partición fue objeto de aprobación dentro del sucesorio nº 2018-00460.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
La constante y reiterada jurisprudencia de esta Sala ha dicho, en línea de principio, que la acción constitucional no es el mecanismo idóneo para censurar decisiones judiciales; sólo puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario profiera alguna resolución « con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure vía de hecho», y en el entendido que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que « no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo » (CSJ STC, 3 mar.Rad. n° 08001-22-13-000-2021-00817-01 7 2011, rad. 00329-00, citada entre otras en STC2721-2019, 6 mar. 2019, rad. 00155-00). De igual modo ha sostenido que cuando el juez profiere una decisión trascendental en el proceso obedeciendo a la arbitrariedad, queda desconectado del ordenamiento jurídico, tiende a causar agravio a alguno de los intervinientes e incluso a la propia administración de justicia, y en esas condiciones el resguardo resulta idóneo para conjurar o prevenir el perjuicio.
intervinientes e incluso a la propia administración de justicia, y en esas condiciones el resguardo resulta idóneo para conjurar o prevenir el perjuicio.
3. Del caso concreto.
Efectuado el estudio pertinente a los argumentos de la presente queja constitucional y con observancia en las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala ratificará la protección otorgada por el fallador de primera instancia, habida cuenta la incursión del Juzgado Promiscuo de Familia de Sabanalarga en defectos de procedibilidad del presente mecanismo jurídico. 3.1. Del defecto procedimental. Se predica del proveído del 18 de agosto de 2021, ratificado el 8 de septiembre de 2021, en el que el accionado no accedió a la solicitud que el actor elevó para que «se corrija las medidas y linderos de bienes, porque el área inventariada fue menor a la rea l», aduciendo que el proceso se hallaba « debidamente terminado y ejecutoriado, y que los documentos sobre los cuales pretende solicitar la corrección no son pronunciamientos del juzgado», y tras ello sugirió que, «la corrección de los escritos de inventarios yRad. n° 08001-22-13-000-2021-00817-01 8 avalúos y trabajo de partición» fuera presentada «de mutuo acuerdo» por «los apoderados [que fungieron] como partidores». Ello, porque en la fase de inventarios, no advirtió mediante un control de legalidad, el suficiente sustento
por «los apoderados [que fungieron] como partidores». Ello, porque en la fase de inventarios, no advirtió mediante un control de legalidad, el suficiente sustento jurídico de cada una de las partidas, pese a que tal actuación era la base para desarrollar la partición y adjudicación, de cuya adecuada actuación dependía su aptitud registral y por tanto su eficacia jurídica; nótese que si para la confección de tan fundamental etapa procesal hubiera exigido los títulos idóneos de tradición, donde constara su descripción, extensión superficiaria y linderos tanto generales como específicos, improcedente sería cualquier reclamación sobre individualización e identificación de los bienes adjudicados. Ahora, como en el liquidatorio cuyas diligencias son objeto del presente estudio constitucional, se pasó a la etapa de partición sin que el juzgado evidenciara deficiencias en la cabida y linderos de dos de las tres partidas relacionadas por los apoderados de los interesados, al querellado no le era dable aducir la terminación del proceso para denegar la corrección posteriormente solicitada por el demandante, porque pese a la ejecutoria de la providencia que aprobó el trabajo partitivo, tal actuación estaba lejos de representar existencia de cosa juzgada material, pues al no haber una eficiente solución al pleito jurídico que motivó la concurrencia de las partes ante la autoridad jurisdiccional, este se encontraba vigente.Rad. n° 08001-22-13-000-2021-00817-01 9
eficiente solución al pleito jurídico que motivó la concurrencia de las partes ante la autoridad jurisdiccional, este se encontraba vigente.Rad. n° 08001-22-13-000-2021-00817-01 9 Así, al haberse omitido adoptar en oportunidad las medidas correctivas necesarias para ajustar los inventarios y la partición, la autoridad judicial convocada no podía desestimar –como lo hizo-, la corrección posteriormente deprecada en relación con esa actuación procesal, pues su ejecutoria formal al interior del liquidatorio, no correspondía a la realidad y por ende a derecho. En ese orden, menos podía aducirse que para corregir lo actuado, el yerro tuviese que estar contenido en expreso «pronunciamiento» del juzgado, pues si bien tanto los inventarios y avalúos como la partición son textos confeccionados por las partes, apoderados o por auxiliares de la justicia, al integrar actos de índole procesal y contar con ulterior aprobación del funcionario judicial, indudablemente son susceptibles de recursos, objeciones, adición, aclaración y, por ende, de corrección como la que en el sub-lite se hizo al tenor del artículo 286 del Código General del Proceso. Tampoco era menester que la reclamación en ese sentido proviniera «de mutuo acuerdo », pues aunque inicialmente hubo consenso para presentar los inventarios y la partición, era posible que con posterioridad ya no lo hubiera, evento ante el cual al director del proceso le
inicialmente hubo consenso para presentar los inventarios y la partición, era posible que con posterioridad ya no lo hubiera, evento ante el cual al director del proceso le correspondía dirimir el asunto con fundamento en las pruebas pertinentes para demostrar la situación puesta bajo su conocimiento. El no otorgamiento de una decisión adecuada al caso puesto en su consideración, por inobservar las disposicionesRad. n° 08001-22-13-000-2021-00817-01 10 especiales que para tal efecto prevé el ordenamiento legal, pone de manifiesto que la gestión del operador judicial resultó insuficiente en tanto no analizó la problemática suscitada, y menos proveyó una solución ajustada al pertinente marco normativo, pues si la partición no podía ejecutarse por yerros en la cabida y alinderamiento de algunas de sus partidas, ceñido al principio de tutela judicial efectiva, debía remediarlos para no afectar las prerrogativas de los adjudicatarios de los bienes. De lo antedicho surge que con la actuación censurada el accionado incurrió en « vía de hecho » por defecto procedimental absoluto, e inclusive por excesivo rigorismo, toda vez que actuó al margen del procedimiento establecido para resolver ese tipo de controversias, pues al tenor del artículo 501 del estatuto adjetivo general, la aprobación de un inventario y avalúo exige una relación clara y concisa tanto del activo como del pasivo, especificados « con la mayor
para resolver ese tipo de controversias, pues al tenor del artículo 501 del estatuto adjetivo general, la aprobación de un inventario y avalúo exige una relación clara y concisa tanto del activo como del pasivo, especificados « con la mayor precisión posible» (artículo 34 de la Ley 63 de 1936), y que las partidas que allí se indican cuenten con el respectivo soporte. También, el encartado dejó de aplicar lo contemplado en el artículo 286 ibídem, en tanto la actuación que formalmente finiquitó el liquidatorio, adolece de «error puramente aritmético» en relación con la medida de los linderos y el área de predios que comprenden las partidas primera y segunda del activo sucesoral, y del mismo modo «aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas », todo lo cual «puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto».Rad. n° 08001-22-13-000-2021-00817-01 11 Entonces, como el juzgador no aplicó las disposiciones que rigen el inventario de bienes, y pese a ello dio paso a la partición que seguidamente aprobó, sin que se hubiera podido realizar la completa y adecuada transferencia del patrimonio del difunto al de sus causahabientes por yerros en la identificación e individualización de los bienes, corresponde a una omisión que debe corregirse desde que se hizo la respectiva relación de bienes, pues no de otra manera podría decirse que el proceso es el reflejo de la realidad y menos que se confirió tutela judicial efectiva.
corresponde a una omisión que debe corregirse desde que se hizo la respectiva relación de bienes, pues no de otra manera podría decirse que el proceso es el reflejo de la realidad y menos que se confirió tutela judicial efectiva. Acerca de la configuración del defecto procedimental, el criterio constitucional que esta Corte ha compartido, tiene dicho que ocurre cuando el juez «(i) aplica disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exige el cumplimiento de requisitos formales de manera irreflexiva, aunque en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada; [y] (iii) incurre en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas» (CC T-031/16), y en suma cuando « por un apego extremo y una aplicación mecánica de las formas, renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva patente en los hechos, derivándose de su actuar una inaplicación de la justicia material y del principio de la prevalencia del derecho sustancial» (CC T-234/17). Subraya la Sala. Y así como en aquella oportunidad, en ésta se critica que la agencia judicial convocada no hubiera tenido presente la aplicación del artículo 11 del Código General del Proceso, el cual señala que en la interpretación de la ley procesal, «el
juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es laRad. n° 08001-22-13-000-2021-00817-01 12 efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial», y que las posibles dudas que surjan «deberán aclararse mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales». 3.2. Otros vicios de procedibilidad. Además de haber actuado al margen del procedimiento establecido para resolver una controversia como la aquí presentada, y darse una violación directa de prerrogativas amparadas por la Constitución Política, el estrado acusado se apartó de precedentes jurisprudenciales según los cuales la labor jurisdiccional solo está cabalmente cumplida cuando da efectiva solución al problema jurídico planteado por los interesados. Ciertamente, además de otros pronunciamientos realizados en casos de similares contornos al que se revisa, no obstante haberse superado el tiempo estimado pertinente y no mediar agotamiento de medios defensivos, la Corte ha ordenado enmendar la incongruencia entre los datos del predio que realmente existía con el adjudicado, para dar una solución de fondo a los peticionarios y así esclarecer la verdadera cabida y por ende la descripción y linderos que individualizaran el bien. Por tanto, a efectos de no dejar en vilo a los interesados respecto de sus derechos e intereses, con vista en los
verdadera cabida y por ende la descripción y linderos que individualizaran el bien. Por tanto, a efectos de no dejar en vilo a los interesados respecto de sus derechos e intereses, con vista en los pertinentes postulados del estatuto registral, concordanteRad. n° 08001-22-13-000-2021-00817-01 13 con la figura de corrección de providencias contemplada en el artículo 286 del estatuto adjetivo, en un asunto semejante aseveró que: «(…) la aclaración del área eran viables en virtud del postulado de congruencia que el Juzgado está llamado a observar, pues como ya se explicó, las normas aplicables al caso, lo contemplan como un requisito para la inscripción del respectivo acto judicial. Además, el Juzgado contaba con elementos de juicio para hacer claridad sobre el punto en discusión, sin necesidad de acudir a elementos probatorios extraños al proceso, y la situación que concita la atención de la Sala no le implicaba remontarse a actos jurídicos pretéritos a la sucesión, dado que la aclaración en la cabida del citado inmueble se realizó por parte del Instituto Geográfico Agustín Codazzi sin afectar los derechos inmobiliarios precedentes y sin sancionar los actos jurídicos constitutivos de esas prerrogativas. En ese orden, es claro que el Despacho accionado omitió su deber de procurar el cumplimiento de su decisión y dejó de corregir aspectos de su providencia que bien podía enmendar, sin dar al traste con la ejecutoria de la sentencia, pues como lo consagra el
deber de procurar el cumplimiento de su decisión y dejó de corregir aspectos de su providencia que bien podía enmendar, sin dar al traste con la ejecutoria de la sentencia, pues como lo consagra el precepto 286 del Código General del Proceso, antes artículo 310 del Código de procedimiento Civil, los errores puramente aritméticos, por omisión, cambio o alteración de palabras, se pueden rectificar “en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte”» (CSJ STC6722-2018, 24 may. 2018, rad. 0009301, citada en STC8032-2019, 19 jun. 2019, rad. 0003701). Al respecto, advierte la Sala en cuanto al precedente jurisprudencial vertical y especializado, que el mismo no debe desconocerse cuando se está frente a un caso que guarda connotaciones similares, porque de hacerlo se está transgrediendo prerrogativas de índole superior como lo son las protegidas en sede de amparo. Dicha figura ha sido definida como «aquel conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente unRad. n° 08001-22-13-000-2021-00817-01 14 juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia» (CC T-1029/12).
4. Conclusión.
Con apoyo en lo discurrido se impone confirmar la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por el accionante. Acorde con ello, para corregir el desafuero en que
tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por el accionante. Acorde con ello, para corregir el desafuero en que incurrió el juzgado accionado, se avala la invalidación de los proveídos del 18 de septiembre 18 de agosto y 8 de septiembre de 2021, y la orden de renovar la actuación resolviendo la solicitud de corrección con observancia en las consideraciones planteadas en la presente salvaguarda. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de SalaRad. n° 08001-22-13-000-2021-00817-01 15