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CSJ - STC2020-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2020-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC2020-2020 Radicación n.° 11001-02-30-000-2019-00785-01 (Aprobado en sesión del veintiséis de febrero de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020) Resuelve la Corte la acción de tutela promovida por Ruby del Carmen Riascos Vallejos contra la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Manizales y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de la misma ciudad.

ANTECEDENTES

1. La solicitante, actuando en su propio nombre, acudió al presente instrumento buscando la protección de los derechos fundamentales «al trabajo en condiciones dignas y justas, salud, descanso y a la igualdad» , que considera vulnerados por las autoridades convocadas.Rad. n° 11001-02-30-000-2019-00785-01

2. Relató que labora como Juez Segunda de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales y que con fundamento en la certificación expedida por el área de talento humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de esa ciudad, solicitó a la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de la capital caldense el disfrute del período vacacional 2017-2018, a partir del 23 de diciembre de 2019.

Afirmó que la aludida corporación judicial, mediante la Resolución 078 de 24 de septiembre de 2019 denegó la petición, habida cuenta que, aun cuando se expidió

de diciembre de 2019. Afirmó que la aludida corporación judicial, mediante la Resolución 078 de 24 de septiembre de 2019 denegó la petición, habida cuenta que, aun cuando se expidió certificado de disponibilidad presupuestal para el cubrimiento de las prestaciones sociales derivadas del descanso remunerado, no se hizo lo propio para la designación de su reemplazo. Señaló que formuló consulta al área de Ejecución Presupuestal y Pagos de la Dirección Ejecutiva Seccional, en el sentido de que se le indicaran las razones por las cuales no se asignó presupuesto para proveer el funcionario de relevo, que fue respondida mediante oficio DESAJMAO19-3727, informándole que en el despacho a su cargo «hay una persona que cumple requisitos» para ocupar el cargo de juez.

3. En consecuencia, pidió ordenar «al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales… y [a] la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales, a través de la oficina de ejecución presupuestal y pagos, que en el término perentorio de cuarenta y ocho horas… inicie las acciones pertinentes para que…

2Rad. n° 11001-02-30-000-2019-00785-01 se garantice la provisión de los recursos y proceda a expedir el respectivo certificado de disponibilidad presupuestal que se requiere para que la Sala de Gobierno del Honorable Tribunal Superior… me

se garantice la provisión de los recursos y proceda a expedir el respectivo certificado de disponibilidad presupuestal que se requiere para que la Sala de Gobierno del Honorable Tribunal Superior… me conceda el disfrute del periodo vacacional… y pueda designar a la persona que me reemplazará en dicho tiempo [sic]»

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS

1. El Presidente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales manifestó que ha negado en tres ocasiones el otorgamiento de vacaciones a la querellante 1 habida consideración de la falta de presupuesto que pudiera destinarse a nombrar un funcionario en reemplazo.

Sostuvo que si bien en el despacho del que la gestora es titular existen dos personas que pueden suplirla mientras dura su descanso remunerado, no es viable su designación dada la «altísima carga laboral que soporta, por lo que al restarle un funcionario, se estaría atentando gravemente contra la prestación adecuada del servicio», por lo anterior, pidió no acceder al resguardo suplicado.

2. El Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de la capital caldense dijo que no expidió el certificado de disponibilidad presupuestal para la provisión del relevo de Riascos Vallejos, en cumplimiento de la circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011 emanada de la entonces Sala Administrativa del Consejos Superior de la Judicatura, amén de la existencia de dos 1 (i) Resolución 078 de 24 de septiembre de 2019, (ii) Resolución 102 de 9 de diciembre de 2019 y (iii)

emanada de la entonces Sala Administrativa del Consejos Superior de la Judicatura, amén de la existencia de dos 1 (i) Resolución 078 de 24 de septiembre de 2019, (ii) Resolución 102 de 9 de diciembre de 2019 y (iii) 008 de 31 de enero de 2020 3Rad. n° 11001-02-30-000-2019-00785-01 servidoras adscritas al juzgado, que cumplen las exigencias mínimas para desempeñarse como juez. Solicitó, en consecuencia, declarar la «excepción de falta de legitimación por pasiva, por no competer a esta instancia la referida vulneración» y agregó que en todo caso, la legalidad de los actos administrativos objeto de censura debe ser examinada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte dilucidar (i) si se vulneraron las prerrogativas fundamentales de Ruby del Carmen Riascos Vallejos por cuanto no se accedió a autorizar el disfrute de las vacaciones solicitadas, exclusivamente porque la entidad de ejecución presupuestal no expidió el certificado de disponibilidad para la provisión de su reemplazo y (ii) si por conducto de esta acción supralegal es posible ordenar a la autoridad administrativa apropiar los recursos que permitan la designación de un funcionario de relevo durante el periodo del descanso remunerado de la gestora.

2. Del concepto de las vacaciones como derecho fundamental del trabajador.

El artículo 53 de la Constitución Política, entre las garantías fundamentales de los trabajadores, establece el

relevo durante el periodo del descanso remunerado de la gestora.

2. Del concepto de las vacaciones como derecho fundamental del trabajador.

El artículo 53 de la Constitución Política, entre las garantías fundamentales de los trabajadores, establece el derecho al descanso; en este sentido, las vacaciones tienen 4Rad. n° 11001-02-30-000-2019-00785-01 por objeto que el empleado recupere las fuerzas físicas e intelectuales luego de un tiempo determinado dedicado a sus labores y de esa manera preserve su capacidad de rendimiento. En sentencia C-019 de 2004, la Corte Constitucional reiteró que: «Uno de los derechos fundamentales del trabajador, es el derecho al descanso. El derecho de todo trabajador de cesar en su actividad por un período de tiempo, tiene como fines, entre otros, permitirle recuperar las energías gastadas en la actividad que desempeña, proteger su salud física y mental, el desarrollo de la labor con mayor eficiencia, y la posibilidad de atender otras tareas que permitan su desarrollo integral como persona. El descanso está consagrado como uno de los principios mínimos fundamentales que debe contener el estatuto del trabajo y, por ende, debe entenderse como uno de los derechos fundamentales del trabajador. (…) En nuestra legislación las vacaciones se erigen como el derecho a un descanso remunerado por las labores desarrolladas al servicio del empleador, quien a su vez tiene el deber de causarlas contablemente, al igual que la obligación de pagarlas al empleado dentro de los términos de ley.   Es decir, el empleado tiene derecho al disfrute de un tiempo libre a título de

desarrolladas al servicio del empleador, quien a su vez tiene el deber de causarlas contablemente, al igual que la obligación de pagarlas al empleado dentro de los términos de ley.   Es decir, el empleado tiene derecho al disfrute de un tiempo libre a título de vacaciones, durante el lapso legalmente causado y con el pago previo de ese derecho, pues no sería justo ni razonable el que un trabajador saliera a “disfrutar” sus vacaciones desprovisto del correspondiente ingreso económico.   Claro es que unas vacaciones carentes de recursos se tornarían en un hecho contraproducente a los intereses y derechos del titular y su familia, ante la permanencia del gasto que implica su existencia y desarrollo. Dentro del sentido y fines del derecho a las vacaciones resulta pertinente destacar la regla según la cual los empleados deben disfrutar efectivamente su período vacacional, con arreglo a los términos y plazos establecidos en la ley.   Aceptándose sólo por excepción el pago de las mismas sin el concomitante disfrute; esto es, únicamente en los casos taxativamente señalados se admite la compensación en dinero de las vacaciones». 5Rad. n° 11001-02-30-000-2019-00785-01 De otro lado, la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia, en el su artículo 146, regula las vacaciones de los servidores de la Rama Judicial: «ARTÍCULO 146. VACACIONES. Las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial serán colectivas,

vacaciones de los servidores de la Rama Judicial: «ARTÍCULO 146. VACACIONES. Las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial serán colectivas, salvo las de los de la Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las de los Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de veintidós días continuos por cada año de servicio».

3. Caso concreto. 3.1. Preliminarmente, se anticipa que se concederá el amparo deprecado, en el sentido de proteger la garantía fundamental invocada por la quejosa, habida cuenta que concuerda con las reflexiones que esta Sala ha hecho en anteriores ocasiones en torno al «derecho de las vacaciones de los trabajadores de la Rama Judicial », bajo el entendido que no puede condicionarse su reconocimiento a situaciones administrativas, por cuanto ello no es una carga que los servidores estén obligados a soportar.

Al respecto, en un asunto análogo se dijo: «Para la satisfacción de las garantías de la postulante no es basilar que se profiera una directiva enfilada a solucionar los

servidores estén obligados a soportar. Al respecto, en un asunto análogo se dijo: «Para la satisfacción de las garantías de la postulante no es basilar que se profiera una directiva enfilada a solucionar los 6Rad. n° 11001-02-30-000-2019-00785-01 problemas que su ausencia pueda generar en la dependencia a la que está vinculada, puesto que tales inconvenientes deben ser conjurados por la funcionaria que lo dirige ; ello aunado a que, según se explicó en ese suceso, «esta justicia tiene por finalidad dejar a salvo los privilegios que estén siendo quebrantados, escapando de su competencia aquellos temas que, dada su connotación particular, están fuera de su órbita, como lo es (…) la «carga laboral del Juzgado o los alcances de la «Circular PSAC1144 de noviembre 23 de 2011 » (STC029-2019, 18 dic. 2018, rad. 2018-00569-01) Negrillas de la Sala. Atinente a la « restricción» o suspensión del derecho por razones administrativas, también se indicó que, «(…) el amparo de este derecho no está supeditado al análisis propuesto en la impugnación, pues, de una parte, la asignación de presupuesto para personal o la creación de cargos, son decisiones técnicas que suponen valoraciones integrales de las necesidades del servicio, a partir de datos estadísticos de la carga laboral del conjunto de los despachos judiciales a fin de priorizar su concesión, cuestión que supera el examen que le compete hacer al juez de tutela y, de otra, el derecho al descanso

carga laboral del conjunto de los despachos judiciales a fin de priorizar su concesión, cuestión que supera el examen que le compete hacer al juez de tutela y, de otra, el derecho al descanso no puede verse limitado por la congestión judicial (STC0292019)» (STC7048-2019, 5 jun. 2019, rad. 0129-01). 3.2. Así mismo, aunque lo que se ataca por esta senda excepcional y subsidiaria es un acto administrativo particular y concreto, frente al cual, en principio, cabría la posibilidad de ejercitar el medio de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en estos casos donde la reclamante procura la concesión de sus vacaciones, como garantía fundamental, y entendida como una obligación del empleador reconocerlas si fueron causadas efectivamente por encontrarse ligadas al desarrollo integral del individuo en cuanto propenden por un equilibrio físico y mental de la persona, resulta desproporcionado remitirla a que acuda y tramite un proceso judicial, pese a que le asiste 7Rad. n° 11001-02-30-000-2019-00785-01 un derecho cierto que por su trascendencia habilita la intervención del juez de amparo. En una tutela similar, sobre el particular se precisó: «(…) debe destacarse que las consideraciones expuestas por el A quo, resultaron acertadas en el entendido que, siendo el descanso un reconocimiento que debe hacérsele al empleado por la fatiga que naturalmente su empeño

quo, resultaron acertadas en el entendido que, siendo el descanso un reconocimiento que debe hacérsele al empleado por la fatiga que naturalmente su empeño comporta, es cierto que, para su materialización no puede exigírsele que concurra a demorados litigios en cuyo decurso la afectación se irá agravando en la medida en que mientras más labore sin pausa el agotamiento será mayor, o se supedite el disfrute del derecho a asuntos de orden administrativo que no tendría porqué asumir, máxime cuando acreditó padecer de estrés laboral y trastorno de ansiedad asociado a la alta carga de trabajo, tal como lo demostró con las constancias de consultas médicas psiquiátricas allegadas a la actuación» (STC1450-2017, 8 feb. 2017, rad. 01113-01) Se destaca. 3.3. Ahora, se advierte que la discusión planteada en esta sede también abarca aquella relativa a si el juez de tutela puede ordenar a la Dirección Seccional de Administración Judicial accionada que gestione la consecución de recursos para el pago de la provisión del cargo vacante transitoriamente mientras quien lo detenta hace uso de su derecho al reposo. Desde esa perspectiva, lo que permanece latente es el cuestionamiento sobre la necesidad de proporcionar un reemplazo en el cargo disponible temporalmente, lo cual implicaría trazar una directriz orientada a obtener el

cuestionamiento sobre la necesidad de proporcionar un reemplazo en el cargo disponible temporalmente, lo cual implicaría trazar una directriz orientada a obtener el presupuesto para designar en la modalidad de encargo a una persona que lo desempeñe por el tiempo vacacional 8Rad. n° 11001-02-30-000-2019-00785-01 otorgado al actor, ordenando a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que proceda en tal sentido. En punto de lo anterior, la Sala hace suyo el razonamiento que, en un asunto de similares contornos fácticos al que es objeto de estudio en esta oportunidad, efectuó la Sala de Casación Penal en STP3242-2014, 11 mar. rad. 71978: «(…) el amparo del derecho al descanso no implica necesariamente el deber del Consejo Superior de la Judicatura de asignar personal provisional por el mismo lapso. Veamos: Evidentemente, cualquier juzgado disminuye su capacidad para resolver los asuntos de su competencia cuando sus servidores entran a vacaciones, sin embargo, ello no supone el deber de las autoridades administrativas de asignar reemplazos por el mismo lapso, pues, en tratándose de despachos respecto de los cuales los empleados gozan de vacaciones colectivas, cesan completamente sus actividades las cuales quedan en espera de la reiniciación de labores, es decir sin que se asignen interinidades por el mismo lapso, y respecto de aquéllos cuyos empleados cuentan con vacaciones individuales, a los jueces en

la reiniciación de labores, es decir sin que se asignen interinidades por el mismo lapso, y respecto de aquéllos cuyos empleados cuentan con vacaciones individuales, a los jueces en calidad de gerentes del recurso humano dispuesto para sus gestiones, les corresponde organizar y disminuir sus actividades proporcionalmente durante el mismo periodo, de forma que los empleados que continúan laborando puedan prestar el servicio sin traumatismos para los usuarios, en condiciones de igualdad y sin incurrir en excesos de trabajo diario o semanal que quebranten sus derechos laborales. En este sentido, si la juez impugnante estima que la carga laboral de su despacho es exagerada al punto que permitir el descanso a sus empleados implica asumir una congestión insuperable con el personal asignado, lo que le corresponde no es supeditar la concesión de este derecho a disposiciones administrativas que suplan el periodo de vacaciones, sino solicitar las correspondientes ayudas administrativas para equilibrar la carga laboral permanente en relación con el personal disponible, lo cual, por supuesto, debe 9Rad. n° 11001-02-30-000-2019-00785-01 prever la cantidad de días y horas reales de servicio así como los lapsos de descanso obligatorio, entre estos las vacaciones». Por consiguiente, el amparo de este derecho no está supeditado al análisis propuesto en la impugnación, pues, de una parte, la asignación de presupuesto para personal

vacaciones». Por consiguiente, el amparo de este derecho no está supeditado al análisis propuesto en la impugnación, pues, de una parte, la asignación de presupuesto para personal o la creación de cargos, son decisiones técnicas que suponen valoraciones integrales de las necesidades del servicio, a partir de datos estadísticos de la carga laboral del conjunto de los despachos judiciales a fin de priorizar su concesión , cuestión que supera el examen que le compete hacer al juez de tutela y, de otra, el derecho al descanso no puede verse limitado por la congestión judicial » Negrillas fuera de texto. De tal manera, y según lo visto, al margen de la procedencia del resguardo para amparar la garantía fundamental al descanso, como manifestación del derecho a un trabajo en condiciones dignas, no se abre paso la pretensión de la gestora de ordenar a las autoridades convocadas que apropien los recursos para proveer su reemplazo por el tiempo que duren sus vacaciones, puesto que este instrumento excepcional no puede interferir en funciones propias de otras autoridades, máxime en tratándose de materias como la disponibilidad presupuestal. Por ende, debe puntualizarse, las prerrogativas de la promotora, ni de ningún otro servidor que esté en la misma situación, supone la obligación de que la Dirección Ejecutiva gestione los dineros para designar un relevo

promotora, ni de ningún otro servidor que esté en la misma situación, supone la obligación de que la Dirección Ejecutiva gestione los dineros para designar un relevo obligatoriamente. 10Rad. n° 11001-02-30-000-2019-00785-01 Lo contrario implicaría desconocer las pautas señaladas en la Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011 del Consejo Superior de la Judicatura, algo para lo cual el estrecho espectro de este resguardo no está diseñado, puesto que, de acuerdo con el numeral 5° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, no opera frente «actos de carácter general, impersonal y abstracto». En un caso con aristas semejantes, la Sala de Casación Laboral explicó que, «(…) no es la acción de tutela la vía expedita para buscar dejar sin efectos la expresión de voluntad de la Sala Administrativa, materializada en la mentada circular, pues para ello, la convocante cuenta con herramientas jurídicas ordinarias de las que puede hacer uso, habida cuenta que este dispositivo constitucional solo sería admisible como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable que si bien se mencionó en el caso analizado, no fue demostrado » (CSJ STL9272-2014, 16 jul., rad. 54715). En ese orden, corresponde a la Corporación nominadora organizar la prestación del servicio de tal modo que la ausencia de la accionante no suponga traumatismos

16 jul., rad. 54715). En ese orden, corresponde a la Corporación nominadora organizar la prestación del servicio de tal modo que la ausencia de la accionante no suponga traumatismos excesivos para la administración de justicia, lo que puede lograr, por ejemplo, designando en encargo a la empleada del despacho judicial que, según la Dirección Ejecutiva, cumple los requisitos legales para desempeñar el cargo de juez de ejecución de penas. Así las cosas, verificada la conculcación de las garantías supralegales de la accionante y con miras a restablecer el orden constitucional quebrantado, lo 11Rad. n° 11001-02-30-000-2019-00785-01 procedentes es dejar sin efectos las Resoluciones 078 y 102 de 24 de septiembre y 9 de diciembre de 2019, así como la 008 de 31 de enero de 2020, proferidas por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, ordenándole a dicha colegiatura que en el término de cinco días hábiles profiera un nuevo acto administrativo teniendo en cuenta los lineamientos trazados en este proveído.

4. Conclusiones. 4.1. Se concederá el auxilio deprecado, tras colegirse que no es dable restringir el descanso de un servidor judicial por asuntos administrativos, al tratarse de un derecho que no está atado a un acontecer de tal naturaleza,

que no es dable restringir el descanso de un servidor judicial por asuntos administrativos, al tratarse de un derecho que no está atado a un acontecer de tal naturaleza, conforme los precedentes jurisprudenciales sobre la materia, siendo del resorte de su nominador, en este caso, el Tribunal Superior de Manizales, tomar las medidas necesarias para garantizar la correcta prestación del servicio en su ausencia. 4.2. Para la Sala, la acción de tutela no se erige como instrumento idóneo para interferir en materias como la disponibilidad presupuestal de una entidad administrativa, y en un asunto que tiene directa incidencia en los recursos públicos. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia 12Rad. n° 11001-02-30-000-2019-00785-01 en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONCEDE el amparo deprecado por Ruby del Carmen Riascos Vallejos. Como consecuencia de lo anterior se DEJA SIN EFECTOS JURÍDICOS las Resoluciones 078 y 102 de 24 de septiembre y 9 de diciembre de 2019, así como la 008 de 31 de enero de 2020, proferidas por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y en su lugar se le ORDENA a dicha corporación que, en el término de 5 días hábiles contados a partir de la notificación del

de enero de 2020, proferidas por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y en su lugar se le ORDENA a dicha corporación que, en el término de 5 días hábiles contados a partir de la notificación del fallo, emita un nuevo acto administrativo que resuelva la solicitud de vacaciones de la gestora del resguardo, atendiendo las directrices trazadas en esta determinación. Comuníquese esta decisión a las partes por un medio expedito, y de no ser impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

13Rad. n° 11001-02-30-000-2019-00785-01

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

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