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CSJ - STC.2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC.2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01018-00 (Aprobado en sesión virtual de veinte de mayo de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinte (2020). Se decide la acción de tutela incoada por Diana Cecilia Puerto Pinzón ( quien dijo ser agente oficiosa de Alianza Fiduciaria S.A. ) frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con integración de las partes e intervinientes en la causa que origina la queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. La gestora imploró la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional acusada.

Suplicó, entonces, que se ordene a la Colegiatura recriminada «declarar la nulidad de todo lo actuado desdeRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-01018-00 la fecha del auto admisorio de la demanda ejecutiva» n.° 1995-00138 y, en su lugar, «se vincule en debida forma al patrimonio autónomo (…) 1642-0479 Cafetucho…».

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes: 2.1. Manifestó la tutelante haber presentado «incidente de nulidad » en el ejecutivo descrito a espacio, con el fin de reclamar la participación del «FIDEICOMISO

presente asunto, los siguientes: 2.1. Manifestó la tutelante haber presentado «incidente de nulidad » en el ejecutivo descrito a espacio, con el fin de reclamar la participación del «FIDEICOMISO 1642-0479 CAFETUCHO», cuya «vocera judicial» es la allá demandada Alianza Fiduciaria; solicitud que el despacho cognoscente (51 Civil del Circuito de Bogotá) «decidió negar» mediante auto de 8 de julio de 2019, confirmado, en sede de apelación, por el tribunal requerido, el 13 de noviembre de la misma anualidad. 2.2. Así, la impulsora del resguardo censuró lo dirimido por el juez de alzada, dado que –en apretada síntesis– desconoció que «la personalidad jurídica de ALIANZA FIDUCIARIA (…) es diferente (…) al (…) FIDEICOMISO CAFETUCHO16420479» y pese a que aquella «sociedad es vocera del patrimonio autónomo (…), no representan los mismos intereses», si en cuenta se tiene que éste último es «QUIEN HOY DÍA OSTENTA LA TITULARIDAD DE LOS BIENES EMBARGADOS…». 2.3. Sostuvo que como «Alianza Fiduciaria (…) se encuentra trabajando desde cas[a] y ha sido imposible 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01018-00 contactar al representante legal» a efectos de la firma de

encuentra trabajando desde cas[a] y ha sido imposible 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01018-00 contactar al representante legal» a efectos de la firma de poder especial, «se [hallan] cumplidos a cabalidad los requisitos para (…) la figura de agente oficioso…».

3. Esta Sala de la Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del decreto 2591 de 1991.

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá instó a declarar la improcedencia del resguardo, pues los proveídos 8 de julio y 13 de noviembre de 2019 son «producto de una interpretación razonable de las normas (…), la valoración prudente de los elementos probatorios (…) y la jurisprudencia relacionada…».

2. Los demás intervinientes guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a

3Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01018-00 los jueces funcionalmente competentes, ni los medios

subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01018-00 los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 200100183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de inmediatez.

2. De los elementos de convicción obrantes en el dossier anticipa esta Sala de la Corte la improsperidad del resguardo impetrado, toda vez que la peticionaria carece de legitimación para cuestionar por esta vía las actuaciones surtidas en el juicio ejecutivo n.° 199500138, por no ser parte en dicho certamen ni acompañar su comparecencia de apoderamiento general o especial conferido por la allá demandada Alianza Fiduciaria, «vocera judicial» del «FIDEICOMISO 1642-0479 CAFETUCHO», así como tampoco acreditar la condición de agente oficiosa respecto a dicha sociedad.

Sobre la habilitación para acudir a este mecanismo de respaldo iusfundamental, los artículos 10 y 31 del

como tampoco acreditar la condición de agente oficiosa respecto a dicha sociedad. Sobre la habilitación para acudir a este mecanismo de respaldo iusfundamental, los artículos 10 y 31 del decreto 2591 de 1991 establecen como presupuesto de cara a su formulación que quien así obre tenga un interés que legitime su intervención, el cual, cuando se trata de la 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01018-00 presunta violación de los derechos esenciales generada en el marco de actuaciones o providencias judiciales, radica en cabeza de quienes integran alguno de los extremos del litigio o fueron reconocidos como intervinientes. Atinente al alcance del aludido canon 10, la jurisprudencia constitucional ha decantado que: …la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (…); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso (se destacó - CC T-878/07). Consecuentemente ha recordado los elementos necesarios para que opere el instituto de la agencia

oficioso (se destacó - CC T-878/07). Consecuentemente ha recordado los elementos necesarios para que opere el instituto de la agencia oficiosa, precisando que: (…)La jurisprudencia… ha fundamentado la agencia oficiosa en tres principios constitucionales “(i) el principio de eficacia de los derechos fundamentales, que como mandato vinculante tanto para las autoridades públicas como para los particulares, impone la ampliación de los mecanismos institucionales para la realización efectiva de los contenidos propios de los derechos fundamentales; (ii) el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, principio que se encuentra en estrecha relación con el anterior y está dirigido a evitar que por razones de formalidad procesal se impida la protección efectiva de los derechos sustanciales; y (iii) el principio de solidaridad, el cual impone a los miembros de la sociedad velar por la defensa no sólo de los derechos fundamentales propios, sino 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01018-00 también por la defensa de los derechos ajenos cuando sus titulares se encuentran en imposibilidad de promover su defensa”. 3.5. Como requisitos normativos para la procedencia de la agencia oficiosa, la Corte ha establecido que: (i) el agente oficioso manifieste que actúa como tal; (ii) del escrito de tutela se infiera que el titular del derecho está imposibilitado para ejercer dicha acción, ya sea por circunstancia físicas o

oficioso manifieste que actúa como tal; (ii) del escrito de tutela se infiera que el titular del derecho está imposibilitado para ejercer dicha acción, ya sea por circunstancia físicas o mentales; (iii) el titular del derecho debe ratificar lo actuado dentro del proceso y (iv) la informalidad de la agencia, es decir, no requiere que exista relación formal entre el agente y el agenciado. “Esta figura se encuentra limitada por la prueba del estado de vulnerabilidad del agenciado. Esto garantiza la autonomía de la voluntad de la persona que tiene la capacidad legal para ejercicio sus derechos fundamentales por sí misma”. (…) Revisada la actuación cumplida en esta acción de tutela, de entrada, advierte la Corte que la señora… Rodríguez Tovar no se encuentra legitimada por activa para solicitar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, la libertad y de petición, del señor… (CC T-406/17).

3. Bajo ese contexto, como se advierte que la aquí quejosa no ostenta la calidad de parte en el rito de ejecución materia de inconformismo, tampoco aportó apoderamiento que le permitiera intervenir en representación de Alianza Fiduciaria –«vocera judicial» del «FIDEICOMISO 1642-0479 CAFETUCHO»–, ni demostró a plenitud la alegada condición de agente oficiosa, es evidente su imposibilidad de procurar la presente salvaguarda en aras de refutar las determinaciones allí adoptadas.

plenitud la alegada condición de agente oficiosa, es evidente su imposibilidad de procurar la presente salvaguarda en aras de refutar las determinaciones allí adoptadas. 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01018-00

4. Por lo consignado en precedencia, se desestimará el auxilio supralegal deprecado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, deniega el amparo solicitado. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si el pronunciamiento no es impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

7Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01018-00

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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