CSJ - STC20200-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC20200-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente

STC20200-2026 Radicación n.º 11001-22-10-000-2026-01985-01 (Aprobado en sesión del catorce de octubre de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 7 de septiembre de 2026 por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, en la acción de tutela instaurada por Bayo Holdings Inc & Compañía S.C.A. contra el Juzgado Veintiséis de Familia de esta ciudad, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso declarativo de nulidad radicado bajo el número 11001-31-10-026-2024-00479-00.

ANTECEDENTES

PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES

La parte actora deriva la lesión de sus derechos fundamentales del auto del 21 de abril de 2026, proferido por el juzgado accionado dentro del proceso de nulidad de capitulaciones matrimoniales No. 2024-00479-00 iniciadoRadicación n.º 11001-22-10-000-2026-01985-01

2 por Marcela Mercedes Gómez Restrepo frente a Augusto Eduardo Robayo Perdomo, mediante el cual se decretó como prueba por informe solicitada por la demandante un requerimiento de información dirigido a Bayo Holdings Inc. & Compañía S.C.A. y a Promotora de Inversiones Arroba S.A.

En consecuencia, pide dejar sin efectos el decreto de esa prueba.

requerimiento de información dirigido a Bayo Holdings Inc. & Compañía S.C.A. y a Promotora de Inversiones Arroba S.A.

En consecuencia, pide dejar sin efectos el decreto de esa prueba.

Describe que, a través de los oficios Nos. 559 y 560 del 12 de mayo de 2026, se les comunicó a dichas sociedades la decisión de recaudar información sobre ellas (auto 21 abr. 2026), sus accionistas y las relaciones existentes con distintas personas naturales y jurídicas, así:Radicación n.º 11001-22-10-000-2026-01985-01

3 Aduce que las sociedades objeto de requerimiento no son parte del proceso de nulidad y que la información solicitada se refiere a terceros ajenos a la controversia, sin que, a su juicio, resulte pertinente para resolver sobre los actos jurídicos cuestionados.

Expone que, aunque el juez cuenta con facultades para decretar pruebas de oficio, estas deben guardar relación con el objeto del litigio y respetar los derechos de quienes no intervienen en él. Por ello, considera que los requerimientos exceden los límites de la actividad probatoria y desconocen las exigencias de pertinencia previstas en el artículo 168 del Código General del Proceso.

Indica que los requerimientos comprometen información societaria y personal que, en su criterio, tiene carácter reservado y cuya divulgación no está legalmente prevista para personas ajenas a la contienda.

Afirma que la medida afecta la intimidad de la sociedad y de sus socios, desconoce las garantías del debido proceso y genera un trato desigual frente a quienes no son parte del litigio.

Sostiene que la entrega de la información puede

Afirma que la medida afecta la intimidad de la sociedad y de sus socios, desconoce las garantías del debido proceso y genera un trato desigual frente a quienes no son parte del litigio.

Sostiene que la entrega de la información puede interferir en la libertad de asociación, al revelar aspectos internos de la organización societaria y de las relaciones entre sus integrantes.Radicación n.º 11001-22-10-000-2026-01985-01

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RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

El juzgado accionado expresó que los requerimientos de información censurados fueron ordenados dentro del proceso con la finalidad de recaudar los elementos de juicio necesarios para esclarecer los hechos objeto de controversia y adoptar la decisión correspondiente.

Añadió que el carácter privado o reservado de la información frente a terceros no impide que sea requerida por una autoridad judicial cuando guarda relación con el objeto de la controversia.

Marcela Mercedes Gómez Restrepo, demandada en el proceso debatido y vinculada a la tutela, contestó , en síntesis, que la información que le fue pedida a las sociedades no es ajena a la controversia, puesto que en la demanda de nulidad se pretende que se declare que los bienes adquiridos por el demandado durante el matrimonio pertenecen a la sociedad conyugal.

Anotó que las capitulaciones matrimoniales cuestionadas contemplaron la exclusión de bienes y derechos ubicados tanto en Colombia como en el exterior, por lo que indagar sobre participaciones societarias, inversiones, cuentas y otros activos constituye un medio pertinente para esclarecer los hechos discutidos.

cuestionadas contemplaron la exclusión de bienes y derechos ubicados tanto en Colombia como en el exterior, por lo que indagar sobre participaciones societarias, inversiones, cuentas y otros activos constituye un medio pertinente para esclarecer los hechos discutidos.

Sostuvo que los artículos 275, 43, 173 y 168 del Código General del Proceso permiten requerir información aRadicación n.º 11001-22-10-000-2026-01985-01

5 particulares cuando resulte relevante para el proceso, y que la reserva de los documentos societarios no es absoluta, pues el artículo 15 de la Constitución y el artículo 61 del Código de Comercio contemplan su requerimiento por autoridad competente para fines judiciales.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

El Tribunal negó el amparo argumentando que la actora, una vez recibió los oficios Nos. 559 y 560 del 12 de mayo de 2026, dejó transcurrir el término de tres días previsto en el artículo 318 del Código General del Proceso sin interponer reposición, razón por la cual la decisión quedó ejecutoriada frente a ella.

Mencionó que si la sociedad consideraba que la información requerida estaba amparada por reserva legal o que su entrega podía vulnerar derechos fundamentales, podía acudir directamente al juzgado para exponer esas razones y sustentarlas, conforme a los artículos 275 y 276 ejusdem.

La convocante impugnó insistiendo en que la información que le fue pedida no es conducente, pertinente, ni útil, y que la alternativa prevista en el inciso segundo del artículo 276 ejusdem, norma según la cual «[s]i la persona

La convocante impugnó insistiendo en que la información que le fue pedida no es conducente, pertinente, ni útil, y que la alternativa prevista en el inciso segundo del artículo 276 ejusdem, norma según la cual «[s]i la persona requerida considera que alguna parte de la información solicitada se encuentra bajo reserva legal, deberá indicarlo expresamente en su informe y justificar tal afirmación», no esRadicación n.º 11001-22-10-000-2026-01985-01

6 idónea ni eficaz en el caso concreto porque el juzgado ya estimó pertinente la prueba requerida.

CONSIDERACIONES

Se confirmará el fallo ante la falta de legitimación en la causa por activa y la inobservancia del requisito de subsidiariedad, como pasa a explicarse.

1. Falta de legitimación en la causa por activa.

Advierte la Corte que, contrario a lo manifestado por el Tribunal constitucional en la sentencia debatida, no era dable sostener que la actora en tutela podía formular recurso de reposición en contra del auto del 26 de abril de 2026, a través del cual se decretó la prueba por informe, toda vez que no es parte ni fue vinculada como tercero dentro del proceso declarativo de nulidad No. 2024-00479-00.

De ahí que la persona jurídica convocante en tutela carezca de legitimación en la causa por activa tanto para haber recurrido esa providencia como para pretender, como lo hace en la salvaguarda, que se deje sin efecto dicha decisión.

Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha explicado que:

haber recurrido esa providencia como para pretender, como lo hace en la salvaguarda, que se deje sin efecto dicha decisión.

Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha explicado que:

«4.1. El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula este tipo de acciones, exige que quien reclama la protección sea elRadicación n.º 11001-22-10-000-2026-01985-01

7 titular de la garantía afectada o, en su defecto, actúe como representante o agente oficioso del perjudicado.

En ese sentido, no es dable a quien no integra ninguno de los extremos en un específico litigio, impetrar el auxilio para protestar contra las actuaciones o providencias allí adoptadas, pues, como se ha sostenido, a ello hay lugar sólo para quienes intervinieron <<como terceros reconocidos o participaron en calidad de parte>>. En sentido contrario, carece de atribución para promover por este medio la defensa de las prerrogativas esenciales, de cara a determinada actividad judicial, <<quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal>>, (STC611-2014, 30 ene., rad. 02084-01; CSJ STC4711 11 abr. 2014, rad. 00376-01).

Y en otra oportunidad expresó que

(…) en punto de la trasgresión de los derechos fundamentales con ocasión de una decisión judicial, es claro que quienes ostentan legitimación en la causa para demandar el amparo superior, en principio, son aquellas personas, naturales o jurídicas, que intervinieron en el correspondiente proceso o que, siendo

ocasión de una decisión judicial, es claro que quienes ostentan legitimación en la causa para demandar el amparo superior, en principio, son aquellas personas, naturales o jurídicas, que intervinieron en el correspondiente proceso o que, siendo imperativa su vinculación a éste, no fueron citadas, de manera que, en principio, carecen de vocación jurídica para activar la jurisdicción constitucional con el fin de cuestionar una actuación judicial quienes no fueron parte en ella (CSJ STC2482.2014, 28 feb., rad. 00319-00, reiterada en la STC3560-2014, 20 mar., rad. 00017-01)» (Negrillas fuera del texto) (CSJ. STC76172014, tesis reiterada en STC-11154-2025, STC-28532026 y STC12921-2026, entre muchas otras).

2. Subsidiariedad.

En el asunto examinado se incumple el presupuesto de subsidiariedad del resguardo porque el inciso segundo del artículo 276 del Código General del Proceso, contempla, en punto de la prueba por informe, que «[s]i la persona requerida considera que alguna parte de la información solicitada se encuentra bajo reserva legal, deberá indicarlo expresamente en su informe y justificar tal afirmación».

Por lo tanto, en el evento que la información que se le ordenó suministrar a la aquí actora esté sometida a reservaRadicación n.º 11001-22-10-000-2026-01985-01

8 legal, a la interesada le corresponde plantear esa situación ante el juzgado convocado en los términos dispuestos por la norma en cita, habida cuenta que la tutela, dado su carácter

8 legal, a la interesada le corresponde plantear esa situación ante el juzgado convocado en los términos dispuestos por la norma en cita, habida cuenta que la tutela, dado su carácter subsidiario y residual, no está llamada a sustituir los mecanismos ordinarios de defensa.

Revisado el expediente electrónico del proceso cuestionado, no se observa que la convocante haya procedido en el sentido que viene de indicarse, situación que reafirma la improcedencia de la salvaguarda.

Además, no es cierto, como lo afirma la impugnante, que la herramienta prevista en la norma en comento carezca de idoneidad y eficacia en el sub lite porque la autoridad judicial, al decretar la prueba, consideró que la misma era pertinente.

En efecto, una cosa son los requisitos de pertinencia, conducencia y utilidad que examina el juez al momento de decretar un medio de convicción a la luz del artículo 168 del Estatuto Procesal, y otra muy diferente la hipotética reserva legal a la que pueda estar sujeta una información que se solicite.

Sobre el particular, la jurisprudencia ha expuesto:

«4.2. Se reitera entonces que al juez excepcional le está prohibido atribuirse facultades que no le corresponden para desatar de fondo el asunto, en tanto que ello sólo se habilita cuando la parte interesada ya se dirigió ante la autoridad competente para exponer su requerimiento y no obtuvo respuesta, o la misma fue desfavorable en términos de arbitrariedad, o también cuando se encuentra incurso enRadicación n.º 11001-22-10-000-2026-01985-01

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obtuvo respuesta, o la misma fue desfavorable en términos de arbitrariedad, o también cuando se encuentra incurso enRadicación n.º 11001-22-10-000-2026-01985-01

9 dilación injustificada para pronunciarse, circunstancias estas que no se cumplen en el caso que nos ocupa.

Al respecto, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido, «en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…). Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)» (CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 2009-00312-01, citada entre otras muchas en STC7399-2024, STC8448-2024 y STC16067-2024). (Se subraya).

feb. 2010, rad. 2009-00312-01, citada entre otras muchas en STC7399-2024, STC8448-2024 y STC16067-2024). (Se subraya).

También ha indicado que «no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ STC, 18 mar. 2011, rad. 00171-00, citada entre otras en STC2745-2024, STC7413-2024 y STC8448-2024).» (CSJ. STC12566-2025, reiterada en STC1784 -2026, STC11537-2026 y STC13492-2026) (Negrillas fuera del texto).

Así mismo, no se advierte la existencia de una circunstancia inminente, grave, urgente o impostergable que habilite de manera extraordinaria la intervención del juez constitucional y la procedencia de la salvaguarda como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Radicación n.º 11001-22-10-000-2026-01985-01

10 En consecuencia, se respaldará el fallo censurado dada la falta de legitimación en la causa por activa y porque el

10 En consecuencia, se respaldará el fallo censurado dada la falta de legitimación en la causa por activa y porque el amparo carece del requisito de subsidiariedad.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia dictada por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá el 7 de septiembre de 2026, por las razones expuestas.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítas e el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

(Comisión de servicios)Radicación n.º 11001-22-10-000-2026-01985-01

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ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 048897D318B6ED39197757C8434C5A9837EB60724195A646D8CADF2EBD3D1C9E Documento generado en 2026-10-19

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