CSJ - STC20201-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC20201-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente

STC20201-2026 Radicación n°. 11001-22-10-000-2026-01903-01 (Aprobado en sesión de catorce de octubre de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 27 de agosto de 2026 por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la acción de tutela formulada por Héctor Iván Murcia Quintero contra el Juzgado Veintisiete de Familia de Bogotá, trámite al que fueron vinculados la Comisaría Octava de Familia – Kennedy I de esta ciudad, el Defensor y el agente del Ministerio Público adscritos, así como las partes e intervinientes del trámite de la Medida de Protección n°. 1100131-10-027-2025-0066201.

ANTECEDENTES

1. El accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al buen nombre, honra, debido proceso,Radicación n°. 11001-22-10-000-2026-01903-01 2 defensa, acceso a la administración de justicia, dignidad humana, protección reforzada del adulto mayor y « Doble instancia y Contradicción».

Manifestó que en el trámite de violencia intrafamiliar n°. 695-2025, adelantado en la Comisaría Octava de Familia – Kennedy I de esta ciudad, el 1º de octubre de 2025 se impuso medida de protección en su contra, decisión frente a la cual

695-2025, adelantado en la Comisaría Octava de Familia – Kennedy I de esta ciudad, el 1º de octubre de 2025 se impuso medida de protección en su contra, decisión frente a la cual formuló el recurso de apelación.

Expuso que el asunto fue asignado al Juzgado Veintisiete de Familia de Bogotá , con el radicado n°. 202500662, sin que se le remitiera aviso, correo electrónico, boleta de citación o comunicación de la asignación, por lo anterior, esa omisión lo «dejó en total desconocimiento del proceso » y sin la posibilidad de «presentar sustentación del recurso, aportar alega tos de conclusión ni ejercer el derecho de contradicción».

Afirmó que mediante sentencia de 30 de abril de 2026 el juzgado confirmó la decisión , con sustento en una supuesta confesión de maltrato, providencia que solo fue notificada por estado n°. 060 del 4 de mayo siguiente. Cuestionó que no se le hubiera enterado personalmente de esa decisión y que se atribuyera carácter confesional a sus explicaciones, sin brindarle oportunidad de controvertir esa valoración.

Atribuyó a lo anterior la configuración de defectos procedimental absoluto y fáctico, porque en su criterio, la ausencia de una comunicación efectiva sobre la asignaciónRadicación n°. 11001-22-10-000-2026-01903-01 3 del asunto y la posterior notificación por estado lo dejaron en estado de indefensión, mientras q ue la valoración de sus manifestaciones como confesión afectó sus derechos a la honra y buen nombre.

2. Con fundamento en lo anterior, pretende dejar sin

3 del asunto y la posterior notificación por estado lo dejaron en estado de indefensión, mientras q ue la valoración de sus manifestaciones como confesión afectó sus derechos a la honra y buen nombre.

2. Con fundamento en lo anterior, pretende dejar sin efecto y anular la sentencia del 30 de abril de 2026 dictada por el Juzgado Veintisiete de Familia de Bogotá « eliminando el antecedente o imputación injusta fijada en mi contra y restableciendo plenamente mi buen nombre y honra».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Veintisiete de Familia de Bogotá solicitó negar el amparo, al sostener que en la etapa de apelación no procedía formular reparos adicionales ni aportar nuevas pruebas. Señaló que la decisión confirmó la medida de protección impuesta a favor de la progenit ora del actor porque el material probatorio acreditó las conductas de violencia intrafamiliar ocasionadas por aquél, quien, además, aceptó parcialmente los cargos y no logró desvirtuar los hechos ni aportar las pruebas documentales anunciadas.

2. La Comisaría Octava de Familia de Kennedy I de esta ciudad solicitó la desvinculación del trámite al advertir que actuó conforme a las competencias asignadas y no vulneró derecho fundamental alguno.

3. El Juzgado Noventa y Siete Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá informó que conoció deRadicación n°. 11001-22-10-000-2026-01903-01 4 la acción de tutela formulada por Héctor Iván Murcia

Quintero contra la Comisaría Octava de Familia - Kennedy I

4 la acción de tutela formulada por Héctor Iván Murcia Quintero contra la Comisaría Octava de Familia - Kennedy I (2026-00201), en la que el 24 de junio de 2026 declaró improcedente el amparo, decisión confirmada en fallo de 11 de agosto siguiente por el Juzgado Sesenta Penal del Circuito de Bogotá.

4. Juan Sebastián Laverde Cortés, Elvilia Murcia de Sáenz, Netsy, Gloria Inés y Miguel Ángel Murcia Quintero, solicitaron declarar improcedente el amparo luego de considerar que la sentencia fue debidamente notificada por estado, no se configuró defecto procedimental y la valoración cuestionada estuvo s ustentada en las pruebas recaudadas.

Además, alegaron temeridad por la reiteración de cuestionamientos previamente planteados.

5. El agente del Ministerio Público solicitó su desvinculación por advertir que no intervino en la diligencia cuestionada porque en esa fecha atendía otras actuaciones, por lo que, atribución alguna en su contra.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo. Para el efecto, consideró que el accionante tuvo oportunidad de sustentar la apelación, que la sentencia del Juzgado Veintisiete de Familia fue válidamente notificada por estado y que la Comisaría posteriormente comunicó su contenido.Radicación n°. 11001-22-10-000-2026-01903-01 5 Asimismo, estimó razonable la valoración probatoria efectuada en segunda instancia, incluida la referencia a la

Comisaría posteriormente comunicó su contenido.Radicación n°. 11001-22-10-000-2026-01903-01 5 Asimismo, estimó razonable la valoración probatoria efectuada en segunda instancia, incluida la referencia a la aceptación parcial de algunas conductas, por lo que no advirtió la configuración de un defecto procedimental, fáctico ni la vulneración del buen nombre, la defensa o el debido proceso.

LA IMPUGNACIÓN

La formuló el accionante al considerar que el Tribunal no abordó lo que consideró su reparo principal, consistente en que el Juzgado Veintisiete de Familia de Bogotá adelantó y resolvió la apelación sin comunicarle previamente que había asumido su conocimiento ni otorgarle la oportunidad de intervenir. Cuestionó que se tuviera por gara ntizado su derecho de defensa con la notificación por estado de la sentencia y su posterior comunicación, pues tales actuaciones ocurrieron una vez adoptada la decisión.

CONSIDERACIONES

1. El problema jurídico.

Corresponde a la Sala determinar si, el Juzgado Veintisiete de Familia de Bogotá vulneró los derechos fundamentales invocados por la forma en que se notificaron las actuaciones y decisiones adelantadas durante el trámite de la apelación en el asunto en referencia.Radicación n°. 11001-22-10-000-2026-01903-01 6

2. Actuaciones procesales relevantes.

Circunscrita la Sala a lo que es objeto de impugnación, se advierten las siguientes actuaciones procesales relevantes dentro de la Medida de Protección n°. 2025-00662.

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2. Actuaciones procesales relevantes.

Circunscrita la Sala a lo que es objeto de impugnación, se advierten las siguientes actuaciones procesales relevantes dentro de la Medida de Protección n°. 2025-00662.

2.1. En el trámite adelantado en favor de Ana Lucía Quintero de Murcia, progenitora del accionante, la Comisaría Octava de Familia – Kennedy I de esta ciudad, en audiencia de 1º de octubre de 2025 1, impuso medida de protección definitiva contra el accionante y le ordenó, entre otras medidas, abstenerse de ejercer actos de violencia, amenazas, intimidación u hostigamiento contra aquella y asistir a proceso psicoterapéutico. En la misma diligencia, el actor interpuso el recurso de apelación y se le concedieron tres días para sustentarlo.

2.2. El 6 de octubre de 20252, el accionante sustentó la apelación, en la que cuestionó la valoración de sus descargos, la interpretación de estos como una confesión, la ausencia del Ministerio Público y la falta de valoración de algunas pruebas.

2.3. Concedido el recurso, el 14 de octubre de 20253 las diligencias fueron radicadas para su conocimiento y el asunto correspondió al Juzgado Veintisiete de Familia de Bogotá4, con el radicado n.° 2025-00662.

1 P. 167 – 185 PDF «001ComisariaRemiteApelacion.pdf» C02 Apelación C. Principal 2 P. 207 PDF «001ComisariaRemiteApelacion.pdf» C02 Apelación C. Principal

1 P. 167 – 185 PDF «001ComisariaRemiteApelacion.pdf» C02 Apelación C. Principal 2 P. 207 PDF «001ComisariaRemiteApelacion.pdf» C02 Apelación C. Principal 3 P. 209 – 210 PDF «001ComisariaRemiteApelacion.pdf» C02 Apelación C. Principal 4 PDF 05 «005_005 ActaReparto.pdf» C02 Apelación C. PrincipalRadicación n°. 11001-22-10-000-2026-01903-01 7

2.4. Mediante sentencia de 30 de abril de 2026 5, ese despacho confirmó la medida de protección al estimar acreditadas las conductas de violencia intrafamiliar y considerar, entre otros aspectos, que el accionante había aceptado parcialmente algunos de los hechos atribuidos. La providencia fue notificada por estado n.° 060 de 4 de mayo siguiente6.

2.5. Posteriormente, el 26 de mayo de 2026 7, el actor presentó ante la Comisaría solicitud de terminación y levantamiento de la medida de protección sin formular petición relacionada con la falta de notificación del trámite de apelación.

2.6. A través de auto de 9 de julio de 20268 la Comisaría dispuso obedecer y cumplir la decisión del superior y comunicar a las partes de ello, lo que fue notificado el mismo día9 al correo electrónico del accionante.

3. Improcedencia del amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad

3.1. Revisado el expediente y las pruebas aportadas, se establece la confirmación de la sentencia impugnada pero por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad,

del requisito de subsidiariedad

3.1. Revisado el expediente y las pruebas aportadas, se establece la confirmación de la sentencia impugnada pero por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad,

5 PDF 08 «008_008Sentencia.pdf» C02 Apelación C. Principal 6https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file? uuid=0fe580cb-e8fe-367d-26e3-b5030895ca64&groupId=6098902 7 P. 287 – 291 PDF «001ComisariaRemiteApelacion.pdf» C02 Apelación C. Principal 8 P. 305 PDF «001ComisariaRemiteApelacion.pdf» C02 Apelación C. Principal 9 P. 315 PDF «001ComisariaRemiteApelacion.pdf» C02 Apelación C. PrincipalRadicación n°. 11001-22-10-000-2026-01903-01 8 teniendo en cuenta que Héctor Iván Murcia Quintero no formuló solicitud de nulidad contra las actuaciones adelantadas en el trámite de la apelación a la Medida de Protección, pese a que ese era el mecanismo previsto en el artículo 133 del Código General del Proceso para cuestionar las presuntas irregularidades frente a la oportunidad para sustentar el recurso o la notificación de la decisión.

En ese orden, los motivos de inconformidad del accionante no son de recibo a través de esta vía excepcional, comoquiera que tuvo la oportunidad de proponerlos ante el juez natural para cuestionar las presuntas irregularidades que ahora alega; sin embargo, no lo hizo.

La circunstancia descrita impide la int ervención del juez constitucional, teniendo en cuenta que la falta de

juez natural para cuestionar las presuntas irregularidades que ahora alega; sin embargo, no lo hizo.

La circunstancia descrita impide la int ervención del juez constitucional, teniendo en cuenta que la falta de proposición oportuna y adecuada de los mecanismos de defensa judicial constituye una desidia procesal que no puede sanearse con esta subsidiaria acción porque, cuando los interesados dej an de utilizar los mecanismos de protección previstos por el ordenamiento jurídico, quedan sujetos a las consecuencias de las decisiones judiciales que les sean adversas a sus pretensiones, que serían el fruto de su propia incuria10.

Memórese que el carácter subsidiario de la acción de tutela impone a los interesados la carga de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de

10 Cfr. STC469-2026 entre otras.Radicación n°. 11001-22-10-000-2026-01903-01 9 defensa previstos en el ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos.

3.2. Proceder como lo plantea el reclamante en sus argumentos de impugnación , implicaría asumir que esta acción es un mecanismo de protección alternativo con el consecuente riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y conce ntrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, lo que adicionalmente propiciaría un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

3.3. Finalmente, aunque no desconoce la Sala la difícil situación de salud expuesta por el actor, no se advierte

ellas, lo que adicionalmente propiciaría un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

3.3. Finalmente, aunque no desconoce la Sala la difícil situación de salud expuesta por el actor, no se advierte circunstancia que justifique flexibilizar el requisito de subsidiariedad, pues: i) no se acreditó que se encontrara en una situación de debilidad manifiesta que le impidiera hacer uso de los mecanismos de defensa; ii) también se encuentran comprometidos los derechos de su progenitora, adulta mayor y sujeto de especial protección constitucional; y iii) el accionante ha participado activamente en la act uación ejerciendo su derecho de defensa.

4. En consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada, por las razones aquí expuestas.Radicación n°. 11001-22-10-000-2026-01903-01

10

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y remítase el expediente a la Corte Const itucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

(Comisión de servicios)

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

(Comisión de servicios) ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma en comisión de servicios

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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Documento generado en 2026-10-19

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