CSJ - STC20202-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC20202-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC20202-2026 Radicación n°. 70001-22-14-000-2026-10226-01 (Aprobado en sesión de catorce de octubre de dos mil veintiséis)
Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 31 de agosto de 2026 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, que desestimó el amparo solicitado por Luis Felipe Ruiz Geney contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad . Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso con radicación 70001310300220180007000.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor reclama la protección de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justica, así como de los principios de tutela judicial efectiva y economía procesal.Radicación n°. 70001-22-14-000-2026-10226-01
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2. De las pruebas allegadas se establecen los siguientes
hechos relevantes:
2.1. En el proceso ejecutivo incoado por Eduardo Segundo Name López contra Suministros Integrales en Salud Limitada y Said Isaac Fayad Pacheco 1, e l 27 de julio de 20182, el Juzgado accionado libró mandamiento de pago y, el 25 de septiembre de 2019 3, dictó sentencia, en la cual dispuso seguir adelante el cobro, con sus consecuenciales ordenamientos.
20182, el Juzgado accionado libró mandamiento de pago y, el 25 de septiembre de 2019 3, dictó sentencia, en la cual dispuso seguir adelante el cobro, con sus consecuenciales ordenamientos.
2.2. El 3 de diciembre de 2019 4, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Sincelejo comunicó que, en el juicio ejecutivo seguido en contra del acreedor (rad. 2012-00535), se decretó el embargo de los dineros o bienes que pudieran corresponderle.
2.3. El 10 de diciembre de 2019 5 se allegó escrito de cesión de derechos litigiosos de Eduardo Segundo Name López -cedentea favor del tutelante -cesionario-; el 24 de marzo de 2022 6, l a parte actora presentó liquidación del crédito y el 17 de marzo de 20267 allegó su actualización.
2.4. El 25 de marzo de 2026 8, el despacho accionado modificó la liquidación inicial del crédito, a la vez que no
1 Archivo «01Demanda» del expediente del asunto confutado. 2 Archivo «04AutoLibraOrdenPago», ibidem. 3 Archivo «39ActaAudiencia», ibidem. 4 Archivo «41Oficios», ibidem. 5 Archivo «43Memorial», ibidem. 6 Archivo «47AgregarMemorial», ibidem. 7 Archivo «51AgregarMemorial», ibidem. 8 Archivo «53AutoDecideLiquidacion», ibidem.Radicación n°. 70001-22-14-000-2026-10226-01 3 aceptó ni reconoció la cesión de derechos «por constituir un objeto
8 Archivo «53AutoDecideLiquidacion», ibidem.Radicación n°. 70001-22-14-000-2026-10226-01 3 aceptó ni reconoció la cesión de derechos «por constituir un objeto ilícito, habida cuenta que dicho crédito se encuentra fuera del comercio al haberse embargado desde otro proceso ejecutivo debidamente comunicado con anterioridad a esta actuación el 3 de diciembre de 2019» por parte del Juzgado Tercero Civil Municipal de Sincelejo , «con vigencia desde su recibo».
2.5. El 13 de abril de 20269, la Secretaría del Juzgado convocado fijó en la lista de traslados la liquidación adicional del crédito que presentó la parte ejecutante.
2.6. El 20 de abril de 2026 10, el acreedor allegó contrato de cesión del crédito a favor del gestor, suscrita el día 15 anterior, en la cual, en su « Cláusula Tercera », expresamente pactaron que tal « cesión reconoce y respeta la medida cautelar de embargo de remanentes decretada por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Sincelejo ( …). Por lo tanto, la eficacia de la cesión queda sujeta a la prelación legal y al cumplimiento de las órdenes judiciales vigentes».
2.7. El 23 de abril de 2026 11, e l estrado judicial modificó la liquidación adicional del crédito y ordenó a las partes estarse «a lo resuelto en auto de (…) 25 de marzo de 2026 en lo atinente a la solicitud de cesión de derechos litigiosos presentada por la (…) demandante».
2.8. El 5 de junio de 2026 12, el Juzgado Tercero Civil
lo atinente a la solicitud de cesión de derechos litigiosos presentada por la (…) demandante».
2.8. El 5 de junio de 2026 12, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Sincelejo comunicó la cancelación de la medida
9 Archivo «57TRASLADOSECRETARIAL», ibidem. 10 Archivos «58AGREGARMEMORIAL» y «59AGREGARMEMORIAL», ibidem. 11 Archivo «62AUTODECIDELIQUIDACIÓNDECRÉDITO», ibidem. 12 Archivo «65AGREGARMEMORIAL», ibidem.Radicación n°. 70001-22-14-000-2026-10226-01 4 de embargo dispuesta en el año 2019.
2.9. El 12 de junio de 2026 13, la parte actora insistió en el reconocimiento de la cesión , advirtiendo, por lo expuesto a espacio, la subs anación de la situación que lo impedía; ruego que reiteró el 26 siguiente14 y el 27 de julio posterior15, añadiendo unas solicitudes de liquidación de costas y entrega de títulos; esas peticiones fueron nuevamente formuladas el 4 de agosto último 16, a lo que agregó que, entregados los depósitos, se pusiera fin a l asunto, por «pago total de la obligación».
3. El promotor cuestiona la tardanza en la definición «sobre la aprobación de la cesión de crédito y el impulso final de la actuación».
Destaca que la mora del Juzgado es recurrente, a tal punto que el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, «mediante Resolución No. CSJSUR26 -248 del 30 de abril de 2026,
actuación».
Destaca que la mora del Juzgado es recurrente, a tal punto que el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, «mediante Resolución No. CSJSUR26 -248 del 30 de abril de 2026, tramitó la Vigilancia Judicial Administrativa No. 2026-00184-00», en la cual constató una dilación de más de cuatro años y ordenó la compulsa de copias.
4. Conforme a lo expuesto, solicit a ordenar al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo resolver «las peticiones pendientes», pronunciándose de forma integral, «en el mismo acto», sobre la aprobación de la cesión del crédito , la
13 Archivo «66AGREGARMEMORIAL», ibidem. 14 Archivo «67AGREGARMEMORIAL», ibidem. 15 Archivo «68AGREGARMEMORIAL», ibidem. 16 Archivo «69AGREGARMEMORIAL», ibidem.Radicación n°. 70001-22-14-000-2026-10226-01 5 liquidación de costas, la entrega de títulos y la te rminación del proceso.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo indicó que el 18 de agosto de 2026 aceptó la cesión del crédito, pero que ello no implicaba que, de forma automática, procediera la entrega de dineros y la terminación del proceso, pues se imponía la verificación de unos requisitos previos
(relacionados con las facultades del apoderado del acreedor, la titularidad de la cuenta a la que se hará el abono, el aporte de las certificaciones bancarias y demás documentos, y la inexistencia de circunstancias que impidan la entrega de los
(relacionados con las facultades del apoderado del acreedor, la titularidad de la cuenta a la que se hará el abono, el aporte de las certificaciones bancarias y demás documentos, y la inexistencia de circunstancias que impidan la entrega de los recursos o la finalización de la actuación ), de los que se ocuparía en el turno correspondiente, «atendiendo a que existen trámites procesales anteriores (…) que merecen la misma atención, amén de asuntos con prelación constitucional».
2. El Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre deprecó su desvinculación por ausencia de legitimación en la causa por pasiva.
III. SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional declaró «la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la pretensión encaminada a obtener la aprobación y reconocimiento de la cesión del crédito »; y negó «las demás pretensiones de la acción de tutela».Radicación n°. 70001-22-14-000-2026-10226-01 6 En sustento, sostuvo, de un lado, que el hecho superado se present ó p orque, durante el trámite de esta acción, el Juzgado dictó el auto del 18 de agosto de 2026, mediante el cual aceptó la referida cesión ; y, de otra parte, que no advertía dilación injustificada respecto a la falta de resolución sobre «la liquidación de costas y agencias en derecho, la entrega de los depósitos judiciales, la devolución de los remanentes y la terminación del proceso ejecutivo por pago total », pues, desde la presentación de esas peticiones -27 de julio al 4 de agosto de 2026a la fecha de formulación de la tutela -14 de agosto de
terminación del proceso ejecutivo por pago total », pues, desde la presentación de esas peticiones -27 de julio al 4 de agosto de 2026a la fecha de formulación de la tutela -14 de agosto de 2026-, apenas transcurrieron «dieciocho días desde la primera de aquellas solicitudes y diez días desde su reiteración».
IV. IMPUGNACIÓN
El precursor insistió en sus planteamientos iniciales , cuestionando que en el caso concreto no se presenta un hecho superado, comoquiera que la resolución sobre la cesión no res uelve de forma integral la problemática propuesta, en tanto persi ste la dilación endilgada y las restantes solicitudes simplemente son consecuenciales de aquélla, por lo que debieron atenderse simultáneamente , sumado a la presencia de un potencial perjuicio irremediable, debido al riesgo inminente de que « los deudores ejecutados se acojan de forma artificiosa o formal a un trámite de reorganización empresarial o insolvencia ante la Superintendencia de Sociedades».
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará la decisión impugnada, en cuantoRadicación n°. 70001-22-14-000-2026-10226-01 7 no accedió a la protección constitucional pretendida, por la configuración de un hecho superado.
2. Lo anterior, por cuanto la falta de impulso procesal alegada se remedió con la emisión del auto de 18 de agosto de 202617, a través del cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo aceptó y reconoció « la cesión de crédito presentada (…) por EDUARDO NAME LÓPEZ (…) en favor de LUIS FELIPE
de 202617, a través del cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo aceptó y reconoció « la cesión de crédito presentada (…) por EDUARDO NAME LÓPEZ (…) en favor de LUIS FELIPE RUIZ GENEY (…), por cumplir los requisitos legales y no existir actualmente limitación alguna que impida su perfeccionamiento y efectos procesales».
Adicionalmente, se resal ta que , el pasado 11 de septiembre18, el juez de conocimiento, continuando con el impulso correspondiente, dispuso:
PRIMERO: ORDENAR el pago a favor de la parte demandante CESIONARIO: LUIS FELIPE RUIZ GENEY por intermedio de su apoderado judicial con facultades expresas para recibir (…), la
suma de MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MILLONES
TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE PESOS CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS ($1.382’398.249,67), correspondiente al valor de la liquidación del crédito aprobada y en firme dentro del proceso mediante abono a la cuenta de ahorros N° (…) indicada por el apoderado judicial de la parte ejecutante, y a favor de éste.
SEGUNDO: ORDENAR el fraccionamiento del título judicial N° 463030000936548, constituido por valor de DOS MIL DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS ($2.200’000.000,oo) , de manera que se genere un título judicial por la suma de MIL
TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS
NOVENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE
PESOS CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS
manera que se genere un título judicial por la suma de MIL
TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS
NOVENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE PESOS CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS ($1.382’398.249,67), para pagarlo al demandante en los términos indicados en el ordinal primero de esta providencia,
17 Archivo «72AUTODECIDE», ibidem. 18 https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?u uid=9f630657-751e-d61f-8c4a-b3aa949d60c0&groupId=6098902Radicación n°. 70001-22-14-000-2026-10226-01 8 quedando el saldo restante OCHOCIENTOS DIECISIETE
MILLONES SEISCIENTOS UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA PESOS CON TREINTA Y TRES CENTAVOS ($817’601.750,33) a disposición del presente proceso.
TERCERO: FIJAR como agencias en derecho a cargo de la parte ejecutada y a favor de la parte ejecutante el 3% del valor de la liquidación del crédito actual en firme y de las adicionales que posteriormente se pudieren llegar a dar, de conformidad con el artículo 366 del Código General del Proceso y el Acuerdo PSAA1610554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura.
CUARTO: Por Secretaría, practíquese la correspondiente liquidación de costas incluyendo las agencias en derecho fijadas en esta providencia.
Esas actuaciones evidencian que se resolvió lo pertinente en torno a la cesión del crédito y se impulsó el trámite, de modo que la presunta vulneración de derechos
en esta providencia.
Esas actuaciones evidencian que se resolvió lo pertinente en torno a la cesión del crédito y se impulsó el trámite, de modo que la presunta vulneración de derechos derivada de la falta de pronunciamiento al respecto o de trámite se superó o, por lo menos, presenta condiciones diferentes a las iniciales, circunstancias bajo las cuales la protección pretendida resulta inviable.
3. Por lo referido, se ratificará el fallo objetado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese esta providencia a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n°. 70001-22-14-000-2026-10226-01 9
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(En Comisión de Servicios)
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma en comisión de servicios
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma en comisión de servicios
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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