CSJ - STC20204-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC20204-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente

STC20204-2026 Radicación n.º 15001-22-13-000-2026-00229-01 (Aprobado en sesión del catorce de octubre de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 7 de septiembre de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en la acción de tutela instaurada por José Antonio Parra Pamplona contra el Juzgado Segundo de Familia de Tunja, extensiva al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá y a las partes, apoderados e intervinientes en el proceso de sucesión radicado 15001-31-10-002-2025-00563-00.

ANTECEDENTES

PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES

El accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por laRadicación n.º 15001-22-13-000-2026-00229-01 2 autoridad convocada con ocasión de los autos del 6 de abril y 25 de mayo de 2026, mediante los cu ales negó la designación de un administrador de los bienes sucesorales y representante de la emisora que integró la herencia, pese al respaldo mayoritario de los herederos.

En sustento de lo anterior, dijo que ante el Juzgado Segundo de Familia de Tunja se adelantó la sucesión

representante de la emisora que integró la herencia, pese al respaldo mayoritario de los herederos.

En sustento de lo anterior, dijo que ante el Juzgado Segundo de Familia de Tunja se adelantó la sucesión intestada de Gonzalo Parra Pamplona (q.e.p.d.) en la que fue reconocido como heredero mediante auto del 11 de diciembre de 2025.

Explicó que entre los bienes sucesorales se encontraba Emisora Ondas del Porvenir de Boyacá en Samacá Gonzalo Parra Pamplona E.U., que quedó sin representación legal tras el fallecimiento del causante y la renuncia del gerente suplente, circunstancia que impidió habilitar la facturación electrónica y atender las obligaciones tributarias, laborales y comerciales.

Señaló que solicitó designar a Jorge Alfredo González Parra como representante de la sucesión y administrador de todos los bienes herenciales, con el respaldo de 26 de los 32 herederos, pero en el auto de apertura el juzgado exigió la coadyuvancia de todos ellos conforme al artículo 496 del Código General del Proceso.

Indicó que reiteró la petición y aclaró que comprendía todos los bienes hereditarios, pero el 6 de abril de 2026 el juzgado dispuso estarse a lo resuelto en el auto de apertura,Radicación n.º 15001-22-13-000-2026-00229-01 3 al considerar que solicitaba un administrador para un bien de la herencia.

Contra esa determinación formuló reposición y, subsidiariamente, apelación, porque consideró que el despacho desconoció el alcance de la solicitud y la

3 al considerar que solicitaba un administrador para un bien de la herencia.

Contra esa determinación formuló reposición y, subsidiariamente, apelación, porque consideró que el despacho desconoció el alcance de la solicitud y la posibilidad de designar un representante por mayoría de los sucesores reconocidos, conforme al artículo 378 del Código de Comercio.

Relató que el 25 de mayo de 2026 el juzgado mantuvo la negativa y no concedió la apelación, aunque autorizó a Jorge Alfredo González Parra para representar a la sucesión ilíquida ante la DIAN, reactivar el Registro Único Tributario del causante y adelantar los trámites fiscales subsiguientes.

Cuestionó que esa autorización no permitió representar a Emisora Ondas del Porvenir de Boyacá ante terceros ni ejercer su defensa en el proceso ejecutivo laboral promovido por Porvenir S.A. También afirmó que la falta de representación dificultó controlar los recursos de la emisora y facilitó que terceros ofrecieran servicios y recaudaran dinero en su nombre.

Finalmente, reprochó la aplicación aislada del artículo 496 del Código General del Proceso, la falta de valoración de la designación respaldada por la mayoría de los herederos y la insuficiente motivación de las decisiones frente a las consecuencias de mantener a la empresa sin representación legal.Radicación n.º 15001-22-13-000-2026-00229-01 4 En consecuencia, pidió dejar sin efectos las decisiones del 6 de abril y 25 de mayo de 2026 que negaron la designación de un administrador de los bienes sucesorales y ordenar el nombramiento del heredero propuesto como

4 En consecuencia, pidió dejar sin efectos las decisiones del 6 de abril y 25 de mayo de 2026 que negaron la designación de un administrador de los bienes sucesorales y ordenar el nombramiento del heredero propuesto como representante de la sucesión o, en su defecto, de uno provisional de la lista de auxiliares de la justicia.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

El Juzgado Segundo de Familia de Tunja contestó que desde la apertura de la sucesión explicó que la administración debía sujetarse al artículo 496 del Código General del Proceso y que, ante el desacuerdo entre los herederos, cualquiera podía solicitar el secuestro de los bienes, mecanismo al que no acudió el accionante.

Precisó que autorizó a Jorge Alfredo González Parra para representar a la sucesión ante la DIAN y comunicó esa determinación mediante oficio del 30 de junio de 2026.

Por su parte, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá informó que adelantó el proceso ejecutivo promovido por Porvenir S.A. contra la emisora por cotizaciones pensionales pendientes e intereses moratorios y que decretó embargos mediante auto del 1.º de junio de 2026.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓNRadicación n.º 15001-22-13-000-2026-00229-01

5 El Tribunal negó el amparo porque la administración de los bienes herenciales correspondió conjuntamente a los herederos y su atribución a uno exigió el consentimiento de todos, mientras que el artículo 378 del Código de Comercio

5 El Tribunal negó el amparo porque la administración de los bienes herenciales correspondió conjuntamente a los herederos y su atribución a uno exigió el consentimiento de todos, mientras que el artículo 378 del Código de Comercio reguló únicamente la representación de las acciones de la sucesión ilíquida.

Añadió que los interesados podían solicitar el secuestro de los bienes ante el desacuerdo sobre su administración.

El tutelante impugnó pues estimó que debieron armonizarse las normas sucesorales y comerciales para atender la falta de representación de la empresa y la designación respaldada por la mayoría de los herederos.

Agregó que la emisora cesó sus actividades el 28 de agosto de 2026 y que la ausencia de representante impidió gestionar la concesión y controvertir las decisiones administrativas.

CONSIDERACIONES

1. De entrada, se anuncia la confirmación del fallo de primer grado. La acción de tutela no fue concebida para replicar la actividad de los administradores de justicia, dada la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial, así como la presunción de acierto y legalidad que ampara sus decisiones. Sin embargo, «en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puedeRadicación n.º 15001-22-13-000-2026-00229-01 6 intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial» (CSJ STC9877-2018, reiterada, entre otras, en

STC11566-2026).

6 intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial» (CSJ STC9877-2018, reiterada, entre otras, en STC11566-2026).

2. Revisadas las decisiones cuestionadas, se advierte que contienen fundamentos razonables que descartan la intervención constitucional, pues el Juzgado Segundo de Familia de Tunja explicó por qué no procedía concentrar la administración de la herencia en uno de los interesados y, al resolver la reposición, autorizó al heredero propuesto para representar a la sucesión ante la DIAN.

En particular, en el auto del 6 de abril de 2026, el juzgado dispuso estarse a lo resuelto en la providencia del 11 de diciembre de 2025, mediante la cual examinó la solicitud de designación de un administrador particular para uno de los bienes hereditarios y requirió a la parte actora sujetarse al artículo 496 del Código General del Proceso, hasta que todos los herederos la coadyuvaran, criterio que mantuvo al resolver las posteriores solicitudes de nombramiento.

Contra esa última determinación, la parte interesada formuló recurso de reposición y, en subsidio, apelación, en el que precisó que «la solicitud de representante es para la sucesión, no para ejercer la representación de un bi en específico» y explicó que las dificultades de la emisora no implicaban que se hubieran dejado de lado los demás bienes hereditarios, cuya gestión también pretendía encomendar al representante propuesto.Radicación n.º 15001-22-13-000-2026-00229-01 7

implicaban que se hubieran dejado de lado los demás bienes hereditarios, cuya gestión también pretendía encomendar al representante propuesto.Radicación n.º 15001-22-13-000-2026-00229-01 7 Asimismo, cuestionó la falta de análisis del artículo 378 del Código de Comercio y afirmó que el respaldo mayoritario permitía efectuar la designación, con el propósito de proteger los intereses económicos de la sucesión y atender los compromisos comerciales, laborales y tributarios relacionados con la empresa.

El 25 de mayo de 2026 el juzgado mantuvo la negativa, al considerar que, conforme a los artículos 496 del Código General del Proceso y 1297 del Código Civil, la administración de los bienes hereditarios correspondía conjuntamente a los herederos que aceptaron la herencia.

En ese sentido, explicó:

«Bajo la anterior normativa, para el presente caso, se precisa que le corresponde al señor JOSE ANTONIO PARRA PAMPLONA y demás herederos reconocidos y que aceptaron la herencia dentro de este proceso la administración de todos los bienes hereditarios proindiviso, sin que resulte pertinente nombrar a un sólo heredero como administrador.

De existir desacuerdo entre los herederos en torno a la administración de la herencia, cualquiera de ellos podrá solicitar el secuestro de bienes». Negrilla fuera de texto.

En ese contexto, la decisión fue razonable, pues la recurrente pidió que una sola persona administrara toda la herencia y el juzgado explicó que esa gestión correspondía conjuntamente a los herederos que la aceptaron, quienes podían solicitar el secuestro de los bienes si existía

recurrente pidió que una sola persona administrara toda la herencia y el juzgado explicó que esa gestión correspondía conjuntamente a los herederos que la aceptaron, quienes podían solicitar el secuestro de los bienes si existía desacuerdo.Radicación n.º 15001-22-13-000-2026-00229-01 8 Para examinar esa conclusión, debe tenerse en cuenta que el artículo 496 del Código General del Proceso dispone:

«Desde la apertura del proceso de sucesión, hasta cuando se ejecutoríe la sentencia aprobatoria de la partición o adjudicación de bienes, la administración de estos se sujetará a las siguientes reglas:

1. La tendrá el albacea con tenencia de bienes y a falta de este los herederos que hayan aceptado la herencia, con arreglo a lo prescrito por el artículo 1297 del Código Civil. Los bienes de la sociedad conyugal o patrimonial serán administrados conjuntamente por el cónyuge sobreviviente, compañero permanente y el albacea, o por aquel y los mencionados herederos, según el caso.

2. En caso de desacuerdo entre los herederos, o entre estos y el cónyuge o compañero permanente sobrevivientes, o entre cualquiera de los anteriores y el albacea, en torno a la administración que adelanten, el juez a solicitud de cualquiera de ellos decretará el secuestro de los bienes, sin perjuicio del albaceazgo (…)».

De lo anterior, se observa que, a falta de albacea con tenencia de bienes, la administración corresponde a los herederos que hayan aceptado la herencia y, si existe desacuerdo sobre esa gestión, cualquiera de ellos puede

De lo anterior, se observa que, a falta de albacea con tenencia de bienes, la administración corresponde a los herederos que hayan aceptado la herencia y, si existe desacuerdo sobre esa gestión, cualquiera de ellos puede solicitar al juez el secuestro de los bienes.

En el caso, la parte interesada afirmó en su solicitud que «treinta de los treinta y dos herederos se encuentran reconocidos y 26 de ellos ha autorizado válidamente como representante de la sucesión» al heredero propuesto, por lo que no acreditó la coadyuvancia de todos que el juzgado había requerido desde la apertura.Radicación n.º 15001-22-13-000-2026-00229-01 9 Adicional a ello, tampoco solicitó el secuestro de los bienes, pese a que ese mecanismo permitía atender el desacuerdo sobre su administración.

Por ello, fue razonable que el juzgado exigiera la conformidad de los coherederos para encomendar a uno solo la gestión de toda la herencia, sin que esto signifique que la norma imponga unanimidad para cualquier acto de administración.

3. Respecto de la necesidad de adelantar los trámites tributarios, el juzgado señaló que procedía autorizar al heredero propuesto para representar a la sucesión ante la DIAN, conforme al literal d) del artículo 572 del Estatuto Tributario y a la voluntad mayoritaria de los herederos, por

lo que dispuso:

«AUTORIZAR, para los efectos del art. 572 del Estatuto Tributario, al heredero reconocido en autos JORGE ALFREDO GONZALEZ

lo que dispuso:

«AUTORIZAR, para los efectos del art. 572 del Estatuto Tributario, al heredero reconocido en autos JORGE ALFREDO GONZALEZ PARRA, cédula No. 7.221.803, y por disposición de la mayoría de los herederos que aceptaron la herencia, para que actúe como representante legal de la presente sucesión ilíquida, ante la DIAN, a partir de la reactivación del RUT del causante GONZALO PARRA PAMPLONA y trámites fiscales subsiguientes».

4. Ahora, el accionante manifiesta que el artículo 378 del Código de Comercio permitía designar al representante con el respaldo mayoritario de los sucesores reconocidos y reprochó que el juzgado no aplicara esa regla al nombramiento solicitado.

La referida disposición establece:Radicación n.º 15001-22-13-000-2026-00229-01 10 «Las acciones serán indivisibles y, en consecuencia, cuando por cualquier causa legal o convencional una acción pertenezca a varias personas, éstas deberán designar un representante común y único que ejerza los derechos correspondientes a la calidad de accionista.

A falta de acuerdo, el juez del domicilio social designará el representante de tales acciones, a petición de cualquier interesado.

El albacea con tenencia de bienes representará las acciones que pertenezcan a la sucesión ilíquida. Siendo varios los albaceas designarán un solo representante, salvo que uno de ellos hubiere sido autorizado por el juez para tal efecto. A falta de albacea, llevará la representación la persona que elijan por mayoría de

designarán un solo representante, salvo que uno de ellos hubiere sido autorizado por el juez para tal efecto. A falta de albacea, llevará la representación la persona que elijan por mayoría de votos los sucesores reconocidos en el juicio».

Dicha norma regula la representación de las acciones de las sociedades anónimas y permite que, cuando pertenezcan a una sucesión ilíquida y no exista albacea, los sucesores reconocidos elijan por mayoría a quien ejerza los derechos correspondientes a la calidad de accionista.

En el caso concreto, lo solicitado no fue la representación de acciones, sino la administración de todos los bienes de la herencia, incluida la partici pación del causante en una empresa unipersonal, cuyo capital se divide en cuotas y no en acciones.

Por ello, el artículo 378 del Código de Comercio no resultaba directamente aplicable al nombramiento pedido y, aun si se acudiera a esa norma por remisión legal para representar las cuotas, no permitiría encomendar al elegido la administración de toda la herencia.Radicación n.º 15001-22-13-000-2026-00229-01 11

5. De esta manera, las decisiones cuestionadas, examinadas conjuntamente, tuvieron una motivación suficiente frente al nombramiento solicitado, p orque el juzgado aplicó las reglas de administración de la herencia, explicó la alternativa prevista para el desacuerdo y atendió la necesidad de representación fiscal, sin que la discrepancia de la parte accionante con esa interpretación justifique sustituirla en sede constitucional.

En ese aspecto, esta Corte ha recordado que:

necesidad de representación fiscal, sin que la discrepancia de la parte accionante con esa interpretación justifique sustituirla en sede constitucional.

En ese aspecto, esta Corte ha recordado que:

«[I]ndependientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; (...)» (CSJ, STC 18 mar. 2010, exp. 00367-00, reiterada en STC1375-2026, STC863-2026).

Finalmente, no se acreditó un perjuicio irremediable que justificara la intervención constitucional, sin que las dificultades económicas y de funcionamiento alegadas bastaran para demostrarlo y, en todo caso, los herederos podían solicitar al juzgado el secuestro de los bienes para atender el desacuerdo sobre su administración y proteger el patrimonio de la sucesión.

Por las razones expuestas, se confirmará el fallo de primer grado.

DECISIÓNRadicación n.º 15001-22-13-000-2026-00229-01 12 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia proferida el 7 de septiembre de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal

en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia proferida el 7 de septiembre de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

(Comisión de servicios)

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 47F5698E35A43FB73D4C5E7AB10E023D71EF46C0B8FAEE61EAC16881C651D0C7

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