CSJ - STC20205-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC20205-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC20205-2026 Radicación n°. 11001-02-04-000-2026-02278-01 (Aprobado en sesión de catorce de octubre de dos mil veintiséis)

Bogotá D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiséis (2026).

La Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 4 de agosto de 2026 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que declaró improcedente la tutela promovida por Omar Cortés Badillo en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y Colpensiones . Al trámite se ordenó vincular a las partes e intervinientes en la acción constitucional de radicado n.°11001-31-07-005-202600114-00/01.

I. ANTECEDENTES

1. El accionante reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.Radicación n°. 11001-02-04-000-2026-02278-01

2

2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan

los siguientes hechos relevantes:

2.1. El 7 de junio de 2022, el actor promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el propósito de obtener el reconocimiento de la pensión especial anticipada de vejez por deficiencia. El conocimiento del asunto correspondió, en primera instancia, al Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá.

reconocimiento de la pensión especial anticipada de vejez por deficiencia. El conocimiento del asunto correspondió, en primera instancia, al Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá.

2.2. El 31 de marzo de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al resolver la segunda instancia dentro del proceso laboral ordinario, computó 1.003,14 semanas a favor del accionante y ordenó a Colpensiones reconocer la pensión especial antic ipada de vejez por deficiencia.

2.3. En cumplimiento de dicha decisión, Colpensiones expidió la Resolución SUB -292496 del 11 de septiembre de 2025, mediante la cual reconoció la prestación ordenada judicialmente.

2.4. El accionante remitió por correo electrónico varios memoriales que denominó recursos contra la referida resolución. Colpensiones no tramitó dichos escritos, al considerar que no fueron radicados a través de los canales habilitados para tal efecto.Radicación n°. 11001-02-04-000-2026-02278-01 3 2.5. El 29 de abril de 2026, Omar Cortés Badillo promovió acción de tutela contra Colpensiones (2026-0011400), en la que solicitó respuesta a los recursos formulados contra la Resolución SUB -292496, la corrección de su historia laboral y la reliquidación de la pensión con fundamento en las semanas reconocidas por la jurisdicción laboral.

2.6. El 12 de mayo de 2026, el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Bogotá negó el amparo solicitado, al considerar que el

laboral.

2.6. El 12 de mayo de 2026, el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Bogotá negó el amparo solicitado, al considerar que el accionante no acreditó haber radicado los recursos a través de los canales habilitados por Colpensiones.

2.7. El 7 de julio de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión de primera instancia.

2.8. De manera paralela al trámite de tutela, el accionante, promovió demanda ejecutiva contra Colpensiones con el propósito de obtener el cumplimiento de la sentencia laboral de segunda instancia proferida el 31 de marzo de 2025.

3. El libelista se queja de que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al confirmar la decisión que negó la tutela promovida contra Colpensiones, valoró un certificado electrónico de tiempos laborados – CETIL que, según afirma, contiene información er rónea sobre sus semanas deRadicación n°. 11001-02-04-000-2026-02278-01 4 cotización, sin contrastarlo con la sentencia laboral del 31 de marzo de 2025.

4. Por lo anterior, solicitó que se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá dentro del trámite de tutela; que se ordene a dicha Corporación emitir una nueva decisión en la que se valore ad ecuadamente la sentencia laboral del 31 de marzo de 2025 y se excluya el CETIL que el accionante considera erróneo; y que se remitan copias del expediente a

que se ordene a dicha Corporación emitir una nueva decisión en la que se valore ad ecuadamente la sentencia laboral del 31 de marzo de 2025 y se excluya el CETIL que el accionante considera erróneo; y que se remitan copias del expediente a la Fiscalía General de la Nación para que se investiguen los hechos relacionados con la presunta fa lsedad documental denunciada.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

El Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Bogotá informó que negó, el 12 de mayo de 2026, la tutela promovida por Omar Cortés Badillo contra Colpensiones. Añadió que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá conf irmó esa decisión el 7 de julio siguiente. Indicó que la demanda actual cuestiona una providencia de esa Sala y que carece de competencia para valorar la actuación de su superior. Afirmó que respetó los derechos fundamentales del actor y solicitó declarar improcedente la tutela.

Fiduagraria S. A., como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto deRadicación n°. 11001-02-04-000-2026-02278-01 5 Seguros Sociales en Liquidación alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva.

III. SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala de Casación Penal declaró improcedente la acción, al considerar que el actor pretendía reabrir el debate sobre la liquidación de su pensión y controvertir las razones de una sentencia de tutela anterior. Advirtió que no acreditó que la supuesta irr egularidad del CETIL hubiera sido

acción, al considerar que el actor pretendía reabrir el debate sobre la liquidación de su pensión y controvertir las razones de una sentencia de tutela anterior. Advirtió que no acreditó que la supuesta irr egularidad del CETIL hubiera sido determinante en el sentido de la decisión del 7 de julio de 2026, ni demostró la configuración de un fraude que permitiera excepcionalmente controvertir una sentencia de tutela. Además, concluyó que no se cumplía el requis ito de subsidiariedad, pues el actor promovió una demanda ejecutiva laboral y no acreditó la ineficacia de dicho mecanismo

IV. IMPUGNACIÓN

El accionante impugnó la decisión, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial. Sostuvo que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá incurrió en un defecto fáctico al valorar las pruebas relacionadas con su historia laboral y l os certificados electrónicos de tiempos laborados – CETIL, pues, según afirmó, Colpensiones redujo de 721,14 a 23,14 las semanas correspondientes a su vinculación con el municipio de Barrancabermeja. Afirmó que las irregularidades denunciadas podrían confi gurar falsedad material e ideológica en documento público y fraudeRadicación n°. 11001-02-04-000-2026-02278-01 6 a resolución judicial, y que la falta de valoración de las pruebas que considera relevantes vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna.

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto no

pruebas que considera relevantes vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna.

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto no accedió a la protección constitucional pretendida, por cuanto esta acción no es el instrumento idóneo para atacar decisiones de igual naturaleza.

2. En efecto, la tutela es improcedente para refutar sentencias de la misma índole, dado que para ello existen otros mecanismos, como la impugnación, la eventual revisión y la solicitud de insistencia ante la Corte Constitucional, de manera que las inconformidades frente a las decisiones de esta jurisdicción no se resuelven con un ruego de igual naturaleza, en tanto permitir un nuev o cuestionamiento a través de esta vía, además de hacer interminable el trámite, atentaría contra la certeza que debe acompañar a las providencias judiciales.

2.1. Al respecto, debe tenerse en cuenta que solo en particulares situaciones es procedente la tutela dirigida contra una decisión proferida en idéntica acción, siempre que se advierta que las sentencias fueron producto de un hecho de fraude (CC, SU -627/2015); no obstante, en el caso concreto, no se evidencia que la decisión atacada se hubiera proferido como consecuencia de una actuación corrupta queRadicación n°. 11001-02-04-000-2026-02278-01 7 conduzca a la consolidación de una cosa juzgada fraudulenta, pues el reclamo se sustenta en un disentimiento particular en torno a lo resuelto, frente a lo cual la tutela es inviable.

7 conduzca a la consolidación de una cosa juzgada fraudulenta, pues el reclamo se sustenta en un disentimiento particular en torno a lo resuelto, frente a lo cual la tutela es inviable.

2.2. A lo anterior se suma que la Corte Constitucional no ha resuelto sobre la selección del fallo de tutela cuestionado, pues el expediente le fue remitido el pasado 14 de agosto1, razón por la cual, ante esa instancia, el interesado puede pedir la revisión del asunto, de forma tal que aún cuenta con otro medio de defensa, lo cual ratifica la improcedencia del amparo pretendido.

3. Por otra parte, se advierte al accionante que esta instancia no está prevista para determinar la eventual responsabilidad penal derivada de las irregularidades que denuncia, ni para establecer la posible configuración de los delitos de falsedad material o ideológica en documento público y fraude a resolución judicial, pues la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y residual que no está previsto para adelantar investigaciones de naturaleza penal ni para reemplazar los instrumentos ordinarios previstos por el ordenamiento jurídico para tal efecto.

4. Por lo referido, se confirmará el fallo del a quo.

VI. DECISIÓN

1 Tal como se observa en el aplicativo de consulta de procesos de la Rama Judicial, sin constancia de agotado el trámite correspondiente en la Corte Constitucional.Radicación n°. 11001-02-04-000-2026-02278-01 8 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por

8 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(En Comisión de Servicios)

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma en comisión de servicios

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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