CSJ - STC20206-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC20206-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente

STC20206-2026 Radicación n° 85001-22-08-000-2026-10249-01 (Aprobado en sesión de catorce de octubre de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal de 3 de septiembre de 2026, en la acción de tutela formulada por Juan Cabrera Hernández contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso divisorio n°. 85001-31-03-001-2022-00066-00.

ANTECEDENTES

1. El convocante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y «a la seguridad jurídica », presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n° 85001-22-08-000-2026-10249-01

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Manifestó que en el proceso de sucesión del causante Juan Cabrera, se adjudicó el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria n° 470 -5566 a los hermanos Fideligna, Jaime, Oliva y Juan Cabrera Hernández, partición que fue protocolizada mediante escritura pública n.° 199 de 27 de enero de 1994 de la Notaría Primera de Yopal.

Relató que, debido a la situación de su hermana Fideligna, quien tenía cinco hijos de corta edad, acordaron

que fue protocolizada mediante escritura pública n.° 199 de 27 de enero de 1994 de la Notaría Primera de Yopal.

Relató que, debido a la situación de su hermana Fideligna, quien tenía cinco hijos de corta edad, acordaron permitirle ocupar temporalmente el inmueble hasta que pudiera venderse al mejor postor, con el propósito de distribuir el producto de la venta en partes iguales entre los comuneros. Sin embargo, afirmó que las distintas ofertas recibidas no pudieron concretarse por la oposición de aquella.

Indicó que, por esa razón, en abril de 2022 presentaron demanda divisoria , cuyo conocimiento correspo ndió al Juzgado Primero Civil de Yopal , en el cual, u na vez notificada, Fideligna alegó la existencia de un pacto de indivisión, posesión con ánimo de señora y dueña y prescripción. Añadió que en ese trámite se integró el contradictorio con sus sobrinos Ju an Carlos y Ana María Cabrera Ortiz y que, entre las solicitudes presentadas, pidió la suspensión del proceso, petición que fue negada en la audiencia inicial.

Señaló que posteriormente se solicitó nuevamente la suspensión por prejudicialidad civil y que, mediante auto de 28 de julio de 2026, el juzgado accedió a ella, pese a que,Radicación n° 85001-22-08-000-2026-10249-01 3

según sostuvo, esa petición ya había sido resuelta en sentido desfavorable. Consideró que esa determinación incurrió en defecto procedimental absoluto al volver sobre una cuestió n previamente decidida, con fundamento en que la decisión del

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según sostuvo, esa petición ya había sido resuelta en sentido desfavorable. Consideró que esa determinación incurrió en defecto procedimental absoluto al volver sobre una cuestió n previamente decidida, con fundamento en que la decisión del proceso divisorio dependía del resultado del proceso de pertenencia iniciado por la demandada en 2024. A su juicio, esa decisión afecta los derechos de los comuneros, quienes no han podido ejercer plenamente su derecho de propiedad, obtener la división del inmueble ni recibir el valor económico que les corresponde.

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efectos el auto de 28 de julio de 2026 y ordenar al juzgado accionado: i) abstenerse de decretar nuevamente la suspensión del proceso, salvo que se presenten hechos nuevos; y ii) resolver cualquier solicitud de prejudicialidad conforme a los criterios fijados por esta Corporación, según los cuales, tratándose de procesos diviso rios, aquella solo procede en la etapa de remate.

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal, luego de reseñar las actuaciones adelantadas en el proceso divisorio, informó que en la audiencia celebrada el 28 de julio de 2026 el apoderado judicial de la demandada solicitó la suspensión por prejudicialidad, debido a la existencia de un proceso de pertenencia que cursa ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad.Radicación n° 85001-22-08-000-2026-10249-01

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Indicó que la decisión adoptada fue recurrida por el

proceso de pertenencia que cursa ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad.Radicación n° 85001-22-08-000-2026-10249-01 4

Indicó que la decisión adoptada fue recurrida por el apoderado judicial del demandante y de los herederos de Jaime Cabrera Hernández; sin embargo, luego de concederles un término para sustentar el recurso, desistieron de este.

En cuanto a las pretensiones de la tutela, manifestó que se atenía a las actuaciones adelantadas en el proceso y sostuvo que las decisiones fueron adoptadas con la debida motivación, conforme a las formalidades legales y con observancia de las garantías fundamentales.

2. Los apoderados judiciales de los señores Cabrera Ortiz y Barrera Cabrera, en calidad de sucesores procesales de Jaime y Olivia Cabrera Hernández, coadyuvaron las pretensiones de la acción de tutela, al considerar que la suspensión del proceso afectó directa e indirectamente los derechos de sus representados.

3. El apoderado judicial de Fideligna Cabrera Hernández solicitó negar el amparo, al señalar que los accionantes tuvieron la oportunidad de controvertir en audiencia la decisión mediante recurso de apelación, pero desistieron voluntariamente de aquel.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Superior de Yopal declaró improcedente el amparo, pues, al tratarse de un auto interlocutorio dictadoRadicación n° 85001-22-08-000-2026-10249-01 5

ante un juez del circuito, el accionante tenía los recursos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico; «sin embargo,

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ante un juez del circuito, el accionante tenía los recursos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico; «sin embargo, tal como se informó, este hizo uso del recurso de apelación, seguidamente declinó del mismo, despreciando así la herramienta directa con que contaba al interior del proceso».

LA IMPUGNACIÓN

Fue presentada por el accionante, quien sostuvo que el desistimiento del recurso de apelación no podía valorarse de manera aislada ni constituía, por sí solo, razón suficiente para declarar improcedente el amparo. Afirmó que correspondía al juez constitucional establecer si persistía una afectación actual de sus derechos fundamentales y si los mecanismos ordinarios ofrecían una protección efectiva y oportuna.

Señaló que la suspensi ón del proceso permanece vigente e impide la continuación de la actuación y que, aunque la sentencia reconoció que el presupuesto de subsidiariedad admite excepciones, debió concederse la protección como mecanismo transitorio ante la existencia de un perjuicio irremediable.

Insistió en que la decisión cuestionada incurrió en defectos procedimental y sustantivo, pues aplicó la figura de la prejudicialidad y, con fundamento en ella, suspendió el proceso divisorio sin que, a su juicio, se encontraran acreditados los presupuestos previstos en el artículo 161 del Código General del Proceso.Radicación n° 85001-22-08-000-2026-10249-01 6

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala establecer si la acción de tutela satisface el presupuesto de subsidiariedad para cuestionar el

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CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala establecer si la acción de tutela satisface el presupuesto de subsidiariedad para cuestionar el auto que suspendió el proceso divisorio por prejudicialidad, pese a que el accionante desistió del recurso interpuesto contra esa determinación.

2. Sobre el fracaso de la impugnación.

2.1 En este caso, se confirmará la improcedencia del amparo, pues en la audiencia celebrada el 28 de julio de 2026, conforme al artículo 409 del Código General del Proceso, el juzgado accionado decretó la suspensión del proceso divisorio por prejudicialidad, a solicitud de la demandada. Aunque la parte demandante interpuso recurso de apelación contra esa determinación, desistió de él durante la misma diligencia «minuto 1:12:21 de la grabación».

Con independencia de la procedencia de la apelación, la parte demandante podía interponer recurso de reposición para solicitar al juez natural que reconsiderara la aplicación del numeral 1° del artículo 161 del Código General del Proceso, por las mismas ra zones que ahora sustentan la acción de tutela. Sin embargo, no lo hicieron y, tras desistir del recurso presentado, pidieron que se remitiera el enlace del expediente al despacho que conocía del proceso deRadicación n° 85001-22-08-000-2026-10249-01 7

pertenencia para que allí se adoptara la decisión correspondiente.

Debe recordarse que, por el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, antes de acudir a este mecanismo excepcional el interesado debe agotar los medios

pertenencia para que allí se adoptara la decisión correspondiente.

Debe recordarse que, por el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, antes de acudir a este mecanismo excepcional el interesado debe agotar los medios ordinarios de defensa previstos en el ordenamiento para la protección de sus derechos, pues cualquier inconformidad con una decisión judicial debe plantearse oportunamente ante el juez de conocimiento mediante los instrumentos procesales disponibles, lo que no ocurrió en este caso . Al respecto, esta Sala ha reiterado que, cuando los interesados dejan de utilizarlos, «quedan sujetos a las consecuencias de las decisiones judiciales que le sean adversas a sus pretensiones, que serían el fruto de su propia incuria ». (CSJ, STC10500 -2024, reiterada en STC9429-2026 entre muchas).

2.2 Finalmente, se advierte que no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable para conceder el amparo como mecanismo transitorio, puesto que los medios de convicción allegados no respaldan que exista un daño, que «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC5370-2025).

3. Por lo anterior , la sentencia impugnada será confirmada.Radicación n° 85001-22-08-000-2026-10249-01

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DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por

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DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

(Comisión de servicios) ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma en comisión de servicios

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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