CSJ - STC20207-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC20207-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente
STC20207-2026 Radicación nº 11001-02-04-000-2026-01893-01 (Aprobado en sesión del catorce de octubre de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 29 de julio de 2026 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela instaurada por Guillermo Enrique Castaño Otálvaro contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de esa ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el trámite constitucional nº. 05001310902320250023501.
ANTECEDENTES
PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES
El actor solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y petición, que estimó vulneradosRadicación nº 11001-02-04-000-2026-01893-01 2
por las autoridades convocadas con ocasión de las sentencias del 14 de noviembre y 15 de diciembre de 2025.
Mediante esas decisiones, el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de Medellín y la Sala Penal del Tribunal Superior de ese distrito judicial, respectivamente, descartaron la existencia de algún defecto en la determinación de archivar el incidente de desacato que promovió dentro de una acción de tutela relacionada con el derecho de petición.
de ese distrito judicial, respectivamente, descartaron la existencia de algún defecto en la determinación de archivar el incidente de desacato que promovió dentro de una acción de tutela relacionada con el derecho de petición.
En consecuencia, pidió: i) dejar sin efectos las sentencias proferidas en la acción de tutela con radicado 05001310902320250023501, ii) imponer sanción por desacato, y iii) ordenar a la Subsecretaría de Gobierno Local y Convivencia de Medellín cancelar la personería jurídica del actual administrador del Conjunto Residencial Cataluña.
Del escrito de tutela y sus anexos se desprenden como hechos relevantes los siguientes:
La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 27 de febrero de 2025, declaró la nulidad de la asamblea general de copropietarios de 2022 del Conjunto Residencial Cataluña.
Según el accionante, esa determinación dejó sin efectos la designación de José Aníbal Rivera Leal como administrador. No obstante, afirmó que aquel continuó ejerciendo sus funciones y figurando ante la administración municipal como representante legal de la copropiedad.Radicación nº 11001-02-04-000-2026-01893-01 3
Por tal motivo, presentó un derecho de petición ante la Subsecretaría de Gobierno Local y Convivencia de Medellín, con el propósito de obtener información y un pronunciamiento acerca de la representación legal, las actas de asamblea y las actuaciones posteriores de la administración del conjunto.
Al considerar insuficiente la respuesta recibida, promovió una primera acción de tutela. El Juzgado Catorce
pronunciamiento acerca de la representación legal, las actas de asamblea y las actuaciones posteriores de la administración del conjunto.
Al considerar insuficiente la respuesta recibida, promovió una primera acción de tutela. El Juzgado Catorce Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, mediante sentencia del 3 de agosto de 2025, amparó el derecho de petición y ordenó a la Subsecretaría emitir una respuesta de fondo, clara y congruente con lo solicitado.
Posteriormente, el actor promovió incidente de desacato, al estimar que la respuesta había sido emitida por un funcionario distinto de quien debía contestar y que, además, no resolvía todos los aspectos planteados. Por auto del 24 de septiembre de 2025, el juzgado accionado descartó el incumplimiento, se abstuvo de sancionar y dispuso el archivo del trámite.
Inconforme con esa determinación, interpuso una nueva acción de tutela. El Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de Medellín, en sentencia del 14 de noviembre de 2025, y la Sala Penal del Tribunal Superior de ese distrito judicial, mediante providencia del 15 de diciembre siguiente, descartaron la configuración de algún defecto en la decisión de archivar el incidente de desacato.Radicación nº 11001-02-04-000-2026-01893-01 4
A juicio del accionante, los jueces constitucionales omitieron valorar integralmente las pruebas, interpretaron de manera errónea las normas que regulan el derecho de petición y el cumplimiento de los fallos de tutela, y avalaron indebidamente la actuación irregular de la administración municipal.
omitieron valorar integralmente las pruebas, interpretaron de manera errónea las normas que regulan el derecho de petición y el cumplimiento de los fallos de tutela, y avalaron indebidamente la actuación irregular de la administración municipal.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín hizo un recuento de la actuación cuestionada, defendió la legalidad de su decisión y remitió el enlace de acceso al expediente digital.
El Juzgado Catorce Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín allegó el expediente digital correspondiente a la actuación censurada.
Por su parte, la Subsecretaría de Gobierno Local y Convivencia de Medellín sostuvo que la respuesta brindada al accionante satisfizo las exigencias fijadas por la jurisprudencia constitucional, pues resolvió de fondo todos los aspectos planteados.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
La Sala de Casación Penal declaró improcedente el amparo. Explicó que, por regla general, la acción de tutela no procede contra decisiones de la misma naturaleza, salvo que se acrediten supuestos como fraude, falta deRadicación nº 11001-02-04-000-2026-01893-01 5
competencia o errores en la integración del contradictorio, y advirtió que la inconformidad del actor se dirige, en realidad, contra el sentido de lo resuelto por el Tribunal. Le recordó, además, que cuenta con la eventual revisión ante la Corte Constitucional y con el recurso de insistencia.
Asimismo, señaló que se configuró la cosa juzgada
contra el sentido de lo resuelto por el Tribunal. Le recordó, además, que cuenta con la eventual revisión ante la Corte Constitucional y con el recurso de insistencia.
Asimismo, señaló que se configuró la cosa juzgada constitucional respecto de las pretensiones que el accionante había formulado en idénticos términos dentro del trámite anterior. Aunque se abstuvo de imponer sanción por temeridad, lo exhortó a no promover nuevas acciones de tutela con identidad de partes, objeto y causa.
El accionante impugnó. Sostuvo que la Sala de Casación Penal no podía conocer del asunto, pues ya había resuelto otras acciones de tutela promovidas por él y, además, figura como accionada en esos trámites. Añadió que el fallo le fue notificado 47 días después de haberse proferido, en contravía de lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
También afirmó que el exhorto resultaba improcedente, dado que, en su criterio, no existe identidad de partes entre las tutelas que ha promovido. Finalmente, reiteró que el desacato se encontraba acreditado y que el juzgado de circuito erró al reprocharle no haber impugnado una decisión que le había concedido el amparo.
CONSIDERACIONESRadicación nº 11001-02-04-000-2026-01893-01 6
De forma preliminar, se anuncia la confirmación de la decisión que negó el amparo, porque este asunto obedece a uno de aquellos denominados «tutela contra tutela», sin que se advierta configurada la falta de integración del
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De forma preliminar, se anuncia la confirmación de la decisión que negó el amparo, porque este asunto obedece a uno de aquellos denominados «tutela contra tutela», sin que se advierta configurada la falta de integración del contradictorio, indebida notificación o «cosa juzgada fraudulenta», únicos motivos excepcionales de procedencia (CSJ STC 21355-2025 y STC 8162-2025, entre muchas otras).
1. Sobre la improcedencia de la acción de tutela contra fallos de la misma naturaleza.
La acción de tutela no fue concebida para replicar la actividad de los administradores de justicia, dada la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial, así como la presunción de acierto y legalidad que ampara sus decisiones. Sin embargo, «en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial» (CSJ STC9877-2018).
En este asunto, el accionante cuestiona las sentencias del 14 de noviembre y del 15 de diciembre de 2025, mediante las cuales el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de Medellín negó el amparo que aquel promovió contra la decisión del Juzgado Catorce Penal Municipal con Función de Control de Garantías de archivar el incidente de desacato, determinación que fue confirmada por la Sala Penal delRadicación nº 11001-02-04-000-2026-01893-01 7
de Control de Garantías de archivar el incidente de desacato, determinación que fue confirmada por la Sala Penal delRadicación nº 11001-02-04-000-2026-01893-01 7
Tribunal de ese distrito judicial. Se trata entonces, de fallos de tutela, y los reparos formulados no se enmarcan en ninguna de las excepciones mencionadas.
Como lo advirtió la Sala Homóloga Penal, la inconformidad del actor se dirige contra la solución de fondo adoptada por los jueces constitucionales. Sus cuestionamientos no encuentran relación con fraude, indebida notificación u omisión en la integración del contradictorio. Además, versan sobre los mismos argumentos que dichos jueces de instancia ya examinaron, entre ellos, la respuesta suscrita por funcionarios distintos al destinatario de la petición, la valoración de las pruebas del incumplimiento y la sentencia que anuló la asamblea de copropietarios de 2022.
En esas condiciones, no es posible examinar los defectos que el accionante atribuye a tales decisiones. Admitir su estudio supondría habilitar una sucesión indefinida de acciones de tutela respecto de un mismo asunto, lo que desnaturalizaría este mecanismo constitucional.
El accionante contaba, entonces, con los mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico para controvertir esas providencias, como la impugnación del fallo de primera instancia, de la cual hizo uso, y la eventual revisión ante la Corte Constitucional, sin que exista una oportunidad adicional para que otro juez constitucional reexamine lo decidido.Radicación nº 11001-02-04-000-2026-01893-01 8
Corte Constitucional, sin que exista una oportunidad adicional para que otro juez constitucional reexamine lo decidido.Radicación nº 11001-02-04-000-2026-01893-01 8
Aunado a ello, la acción de tutela constitucional no fue seleccionada para revisión por la Corte Constitucional, según se verificó en el portal web, como se evidencia a continuación:
En consecuencia, las decisiones censuradas hicieron tránsito a cosa juzgada constitucional, circunstancia que impide a esta Sala pronunciarse de fondo sobre las irregularidades que el actor les atribuye.
2. Los demás reparos de la impugnación.
El actor sostiene que la Sala de Casación Penal no podía conocer del asunto, porque ya había decidió otras accionesRadicación nº 11001-02-04-000-2026-01893-01 9
de tutela promovidas por él (ATP120-2025, STP10968-2025, STP3868-2026, ATP678-2026 y STP13303-2026, entre otras) y figura como accionada en alguna de ellas.
El argumento no prospera, pues no se configura causal de impedimento conforme al artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, aplicable por remisión del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991.
De las providencias que el actor invoca, las STP109682025, STP3868-2026 y STP3303-2026 versaron sobre asuntos diferentes a los que aquí se examinan. La primera se refirió a una petición presentada en 2022 ante el Conjunto Residencial Cataluña y a los incidentes de
2025, STP3868-2026 y STP3303-2026 versaron sobre asuntos diferentes a los que aquí se examinan. La primera se refirió a una petición presentada en 2022 ante el Conjunto Residencial Cataluña y a los incidentes de desacato tramitados por el Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal de Medellín. La segunda, a una solicitud de copia de un acta de asamblea elevada en 2023 y a la tutela decidida por el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de esa ciudad. La tercera, a la negativa de reconocer la personería jurídica del nuevo administrador de una copropiedad. Ninguna de ellas recayó sobre la acción de tutela con radicado nº 05001-31-09-023-2025-00235, el incidente de desacato que se cuestiona o las sentencias que aquí se censuran.
El solo hecho de haber decidido otros trámites promovidos por el mismo accionante no configura, por sí mismo, una causal de impedimento. Tampoco tiene incidencia en la decisión la tardanza en la notificación del fallo de primer grado. El accionante conoció la providencia,Radicación nº 11001-02-04-000-2026-01893-01 10
la impugnó oportunamente y sus argumentos son examinados en esta instancia, de manera que su derecho de defensa no resultó afectado.
3. La temeridad y el exhorto.
El impugnante cuestiona el exhorto que realizó la Sala de Casación Penal porque, a su juicio, no existe identidad de partes entre las tutelas que ha promovido.
Al respecto, se advierte que el escrito de la presente
El impugnante cuestiona el exhorto que realizó la Sala de Casación Penal porque, a su juicio, no existe identidad de partes entre las tutelas que ha promovido.
Al respecto, se advierte que el escrito de la presente acción reproduce, en su mayor parte y en idénticos términos, el de la tutela que el actor presentó el 4 de noviembre de 2025 contra el juzgado accionado, resuelta por el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito (14. nov. 2025) y la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín (15. dic. 2025).
En efecto, en ambas demandas expuso los mismo hechos y argumentos. Sostuvo que la petición estaba dirigida a un funcionario específico, que la contestación provino de un servidor distinto, que el alcalde no atendió el requerimiento y que la entidad desconoció la sentencia que anuló la asamblea de copropietarios de 2022.
Asimismo, formuló con idéntica redacción las pretensiones, con la única diferencia en que en esta oportunidad solicita dejar sin efectos la sentencia del Tribunal, en lugar del auto que dispuso el archivo del desacato, e incorpora un apartado final en el que cuestionaRadicación nº 11001-02-04-000-2026-01893-01 11
a los jueces que le negaron el amparo, como se evidencia a continuación:
Escrito de tutela (4 de noviembre de 2025) Escrito de tutela actual PRIMERA: Con fundamento en el Artículo 23 de la Constitución Nacional, el artículo 13 y 17 de la Ley 1755 de 2015, los artículos
noviembre de 2025) Escrito de tutela actual PRIMERA: Con fundamento en el Artículo 23 de la Constitución Nacional, el artículo 13 y 17 de la Ley 1755 de 2015, los artículos 25, 27, 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991, depreco de Usted la protección inmediata de los derechos fundamentales que me asisten y aquí invocados, revocando la sentencia proferida por el señor Juez Catorce Penal Municipal con control de Garantías VICTOR MANUEL USGAME CANTILLO, y fechada el veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), auto interlocutorio número 0753 de 2025.
SEGUNDA: Que, como consecuencia de la decisión anterior, se disponga que el Despacho Judicial Accionado, ajuste sus determinaciones a los mandatos de la Carta Política y de la normatividad y jurisprudencia que amparan las peticiones hechas en la acción de tutela, negando la aplicación de la normatividad respecto al desacato a una decisión en sede de tutela y constituyéndose este accionar en un hecho flagrantemente violatorio del ordenamiento fundamental, interponiéndose en el libre acceso a la administración de justicia haciéndola imposible, frustrando así uno de los cometidos básicos del orden jurídico y truncando la posibilidad de llevar a feliz término el proceso, por ello son responsables y deben ser sancionados como lo indica los artículos 52 y 53 del Decreto
2591.
PRIMERA: Con fundamento en el
del orden jurídico y truncando la posibilidad de llevar a feliz término el proceso, por ello son responsables y deben ser sancionados como lo indica los artículos 52 y 53 del Decreto 2591.
PRIMERA: Con fundamento en el Artículo 23 de la Constitución Nacional, el artículo 13 y 17 de la Ley 1755 de 2015, los artículos 25, 27, 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991, depreco de Usted la protección inmediata de los derechos fundamentales que me asisten y aquí invocados, revocando la sentencia proferida
por LA SALA OCTAVA DE
DECISION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLIN en sentencia No 173 de 2025.
SEGUNDA: Que, como consecuencia de la decisión anterior, se disponga que el Despacho Judicial Accionado, ajuste sus determinaciones a los mandatos de la Carta Política y de la normatividad y jurisprudencia que amparan las peticiones hechas en la acción de tutela, negando la aplicación de la normatividad respecto al desacato a una decisión en sede de tutela y constituyéndose este accionar en un hecho flagrantemente violatorio del ordenamiento fundamental, interponiéndose en el libre acceso a la administración de justicia haciéndola imposible, frustrando así uno de los cometidos básicos del orden jurídico y truncando la posibilidad de llevar a feliz término el proceso, por ello son responsables y deben ser sancionados como lo indica los artículos 52 y 53 del Decreto
2591.
TERCERA: Como consecuencia
del orden jurídico y truncando la posibilidad de llevar a feliz término el proceso, por ello son responsables y deben ser sancionados como lo indica los artículos 52 y 53 del Decreto 2591.
TERCERA: Como consecuencia de esta decisión, se le ordene a la
SUBSECRETARIA DE
GOBIERNO LOCAL YRadicación nº 11001-02-04-000-2026-01893-01 12
TERCERA: Como consecuencia de esta decisión, se le ordene a la
SUBSECRETARIA DE
GOBIERNO LOCAL Y CONVIVENCIA DE LA ALCALDÍA DE MEDELLIN, se le cancele la Personería Jurídica al administrador usurpador JOSE ANIBAL RIVERA LEAL como representante legal del Conjunto Residencial Cataluña, por haber sido anulado su contrato laboral por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, y consecuentemente concedérsela al NUEVO ADMINISTRADOR, nombrado en cumplimiento del ordenamiento jurídico y del Reglamento interno de la Copropiedad, nombramiento realizado por la Presidente de la Asamblea General de Copropietarios y Presidenta del Consejo de Administración de la Copropiedad, quien estaba facultada y legitimada para dicho nombramiento, tal como obra en la documentación anexa al Derecho de Petición.
CUARTA: Como consecuencia directa de la anterior pretensión solicito Honorable Juez Constitucional, que con su responsabilidad y sanción no queda satisfecho el interés del accionante de la violación a sus derechos, solicito de Su Señoría
directa de la anterior pretensión solicito Honorable Juez
Constitucional, que con su responsabilidad y sanción no queda satisfecho el interés del accionante de la violación a sus derechos, solicito de Su Señoría propicie de manera indiscutible una vía dotada de la suficiente eficacia para asegurar que lo deducido en juicio tenga cabal realización, hasta que esté completamente restablecido el derecho y eliminadas las causas de la amenaza.
Además, tampoco se advierte un motivo que justifique la reiteración del tutelante. El único hecho nuevo que invoca el autor es que los jueces de la tutela anterior le negaron elRadicación nº 11001-02-04-000-2026-01893-01 13
amparo. Esa circunstancia no comporta una verdadera variación de la situación fáctica inicial, sino la inconformidad con lo decidido, que es precisamente lo que no puede ventilarse por esta vía constitucional.
Sobre este tipo de conductas, la Corte ha precisado que:
«(…) la acción de tutela está sujeta al principio de la unicidad de su promoción, que prohíbe que la idéntica queja constitucional sea presentada en varias oportunidades y por la misma persona o su representante, o que su reiterada invocación se realice sin motivo expresamente justificado; precepto que tipifica una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si la nueva protección es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como de las partes, sin importar que tengan algunas diferencias incidentales; y por último, si la repetición del amparo obedece a motivo justificado, como
protección es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como de las partes, sin importar que tengan algunas diferencias incidentales; y por último, si la repetición del amparo obedece a motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que comporten una verdadera variación de la situación fáctica inicial» (STC-01841-00, 21 oct. 2009, STC6467-2018, reiteradas en STC8587-2020).
De manera que, al advertir el uso temerario de la acción de tutela en el presente caso y en aplicación de los artículos 25 y 38 del Decreto 2519 de 1991, esta Sala impondrá al accionante la condena en costas equivalente a un (1) salario mínimo mensual vigente a favor del Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia. Esto, de conformidad con el numeral 7° del artículo 3 de la Ley 1743 de 2014, el cual establece que «[e]l dinero recaudado por concepto de las multas impuestas por los jueces a las partes y terceros en el marco de los procesos judiciales y arbitrales de todas las jurisdicciones».Radicación nº 11001-02-04-000-2026-01893-01 14
Del mismo modo, se considera necesario adoptar una medida dirigida a prevenir y sancionar la eventual reiteración de la conducta advertida en cabeza de la accionante. Por ello, se ordenará a la accionante abstenerse de promover nuevas acciones de tutela fundadas en los mismos hechos, partes y reproches que ya fueron objeto de pronunciamiento en la
de la conducta advertida en cabeza de la accionante. Por ello, se ordenará a la accionante abstenerse de promover nuevas acciones de tutela fundadas en los mismos hechos, partes y reproches que ya fueron objeto de pronunciamiento en la sentencia STC15830-2026 y en la presente decisión.
En este contexto, se advierte que el incumplimiento de dicha orden podrá dar lugar a la imposición de las sanciones legales a que haya lugar, entre ellas, la prevista en el numeral 1° del artículo 58 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, 270 de 1996, que dispone lo siguiente:
«ARTÍCULO 58. MEDIDAS CORRECCIONALES. Los Magistrados, los Fiscales y los Jueces tienen la facultad correccional, en virtud de la cual pueden sancionar a los particulares, en los siguientes casos:
1.Cuando el particular les falte al respeto con ocasión del servicio o por razón de sus actos oficiales o desobedezca órdenes impartidas por ellos en ejercicio de sus atribuciones legales(...)» (Negrillas fuera de texto).
Lo anterior, en concordancia con el artículo 60 ibídem, conforme al cual:
«Cuando se trate de un particular, la sanción correccional consistirá, según la gravedad de la falta, en multa hasta de diez salarios mínimos mensuales. Contra las sanciones correccionales sólo procede el recurso de reposición, que se resolverá de plano».
Aunque el exhorto no es una sanción ni presupone la temeridad, es una medida de prevención frente a la
salarios mínimos mensuales. Contra las sanciones correccionales sólo procede el recurso de reposición, que se resolverá de plano».
Aunque el exhorto no es una sanción ni presupone la temeridad, es una medida de prevención frente a la reiteración de la misma controversia por esta vía, que en esteRadicación nº 11001-02-04-000-2026-01893-01 15
caso está acreditada. No obstante, la Sala de Casación Penal se abstuvo de imponer sanción y se limitó a exhortar al accionante, por lo que se adicionará el fallo para imponer los correctivos mencionados.
4. En consecuencia, se confirmará la decisión impugnada, pero se adicionará en el sentido de imponer las sanciones referidas por el uso temerario de la acción de tutela.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia proferida el 29 de julio de 2026 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
Se adiciona la sentencia para CONDENAR a Guillermo Enrique Castaño Otálvaro al pago de costas equivalentes a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, suma que deberá consignar a favor del Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia en el término de un (1) mes a partir de la notificación de esta providencia, en tanto se advierte uso temerario de la acción de tutela en el presente asunto y con fundamento en la
Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia en el término de un (1) mes a partir de la notificación de esta providencia, en tanto se advierte uso temerario de la acción de tutela en el presente asunto y con fundamento en la interpretación armónica de los artículos 25 y 38 del Decreto 2591 de 1991.Radicación nº 11001-02-04-000-2026-01893-01 16
En consecuencia, ofíciese a la Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia y a las Oficinas de Cobro Coactivo del Consejo Superior de la Judicatura para el eventual cobro coactivo, si a ello hubiese lugar, conforme al artículo 11 de la Ley 1743 de 2014.
Adicionalmente, ORDENAR a Guillermo Enrique Castaño Otálvaro que se abstenga de promover nuevas acciones de tutela sustentadas en los mismos hechos, partes y reproches que ya fueron objeto de pronunciamiento en la tutela anterior, so pena de la imposición de la multa a la que se refieren los artículos 58 y 60 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, Ley 270 de 1996, así como las propias de los artículos 25 inciso final y 38 del Decreto 2591 de 1991.
Se ordena a las autoridades vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación nº 11001-02-04-000-2026-01893-01
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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(Comisión de servicios)
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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