CSJ - STC20208-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC20208-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC20208-2026 Radicación n°. 73001-22-13-000-2026-00469-01 (Aprobado en sesión del catorce de octubre de dos mil veintiséis)

Bogotá D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiséis (2026).

La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 8 de septiembre por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que declaró improcedente la tutela presentada por Naila Viviana Anacona , en calidad de representante legal de l Conjunto Residencial Arboleda del Campestre Payandé , contra el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de la misma ciudad - Tribunal de Arbitramento. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso con radicación CCI-06E25-4271.

I. ANTECEDENTES

1. La referida señora reclamó la protección de los derechos fundamentales del debido proceso , acceso a laRadicación n°. 73001-22-13-000-2026-00469-01 2 administración de justicia e igualdad del Conjunto

Residencial Arboleda del Campestre Payandé.

2. De las pruebas allegadas se establecen los siguientes

hechos relevantes:

2.1. Luis Orlando Mahecha Lozano pr esentó una demanda arbitral en contra del Conjunto Residencial Arboleda del Campestre Payandé , que fue admitida el 9 de febrero de 2026 por el Tribunal de Arbitramento accionado;

2.1. Luis Orlando Mahecha Lozano pr esentó una demanda arbitral en contra del Conjunto Residencial Arboleda del Campestre Payandé , que fue admitida el 9 de febrero de 2026 por el Tribunal de Arbitramento accionado; en proveído del 13 de marzo siguiente se dejó constancia de que ese auto se notificó y que el término para contestar venció en silencio el 11 de marzo.

2.2. El 13 de abril de 2026, la tutelante, en representación del accionado, solicitó que le remitieran el expediente, indicando que desconocía las actuaciones y las piezas procesales que lo integraban , y pidió que se le habilitara la consulta a través del correo electrónico de la copropiedad. El mismo día se envió el enlace para acceder al proceso.

2.3. El 21 de abril de 2026, la tutelante, en representación del accionado, solicitó la nulidad de lo actuado por indebida notificación del auto admisorio; y, el 24 de abril de 2026 1, presentó escrito de contestación de la demanda.

1 Ibidem, 20-CONTESTACION DEMANDA PARTE CONVOCADA.Radicación n°. 73001-22-13-000-2026-00469-01 3 2.4. El 15 de mayo posterior, el Tribunal negó la nulidad, al establecer que la notificación se surtió de conformidad con lo previsto en la Ley 2213 de 2022, decisión que confirmó el 22 de mayo siguiente.

2.5. El 23 de junio de 2026 2, la autoridad accionada estimó que las pruebas allegadas al proceso eran suficientes

que confirmó el 22 de mayo siguiente.

2.5. El 23 de junio de 2026 2, la autoridad accionada estimó que las pruebas allegadas al proceso eran suficientes y declaró terminada la etapa probatoria; decisión que la parte accionada recurrió, indicando que, si bien ya se había zanjado que la contestación de la demanda fue extemporánea, en la diligencia anterior se dejó abierta la posibilidad de decretar de oficio las pruebas allegadas, referidas al rendir el interrogatorio de parte, las cuales eran pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos objeto de controversia, sumado a que las facultades oficiosas debían ejercerse para aclarar los hechos en penumbra.

2.6. El 18 de agosto de 2026, el convocado no repuso la decisión anterior.

3. La parte actora cuestionó los autos de 23 de junio y 18 de agosto de 2026, mediante los cuales el Tribunal de Arbitramento negó y confirmó la negativa de las pruebas documentales solicitadas de oficio, al considerarlas inútiles, impertinentes e inconducentes, pues considera que no se realizó un análisis individualizado de su finalidad probatoria,

2 Ibidem, 30 ACTA 10 – AUDIENCIA INTERROGATORIO DE PARTE.Radicación n°. 73001-22-13-000-2026-00469-01 4 pese a que estaban dirigidas a establecer el cumplimiento o no de las obligaciones contractuales.

4. Por lo anterior, solicita que se dejen sin efectos dichas decisiones y que se ordene decretar y recaudar las pruebas necesarias para esclarecer la controversia.

no de las obligaciones contractuales.

4. Por lo anterior, solicita que se dejen sin efectos dichas decisiones y que se ordene decretar y recaudar las pruebas necesarias para esclarecer la controversia.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. Luis Orlando Mahecha Lozano solicitó declarar improcedente la acción de tutela, porque la promotora pretende emplear este mecanismo constitucional como una instancia paralela al trámite arbitral.

2. El Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición – Cámara de Comercio de Ibagué defendió la legalidad de su actuación.

III. SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo constitucional declaró improcedente la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por activa, al advertir que Naila Viviana Anacona Moncada afirmó actuar en representación del Conjunto Residencial Arboleda del Campestre Payandé, pero no acreditó, pese al requerimiento efectuado en el auto admisorio, esa condición actual, dado que la constancia allegada fue expedida el 4 de noviembre de 2025, documento que no permitía establecer que para la fecha de presentación de la tutela conservara esa calidad.Radicación n°. 73001-22-13-000-2026-00469-01 5

IV. IMPUGNACIÓN

La tutelante impugnó la sentencia porque consideró que el a quo erró al declarar improcedente la tutela por falta de legitimación en la causa por activa, puesto que sí acreditó la calidad de representante legal de l Conjunto Residencial Arboleda del Campestre Payandé con la Resolución 1520el a quo erró al declarar improcedente la tutela por falta de legitimación en la causa por activa, puesto que sí acreditó la calidad de representante legal de l Conjunto Residencial Arboleda del Campestre Payandé con la Resolución 152000000382 de 17 de octubre de 2025 y el certificado expedido por la Dirección de Espacio Público de Ibagué , y afirmó que no existe disposición legal que exija que dicha certificación deba tener una vigencia inferior a 30 días.

Además, aportó certificado emitido el 3 de agosto del año en curso por la alcaldía de Ibagué , que da cuenta que Naila Viviana Anacona Moncada es la persona inscrita como representante legal del condominio referido.

V. CONSIDERACIONES

1. Teniendo en cuenta la documentación allegada con la impugnación, la Sala tendrá por satisfecho el requisito de legitimación en la causa por activa, y confirmará el fallo impugnado, que no accedió al amparo pretendido, pero por las razones que pasan a exponerse.

2. En relación con la providencia que el Tribunal accionado emitió el 18 de agosto de 2026 , al resolver el recurso de reposición interpuesto contra el auto que declaró cerrada la etapa probatoria, se advierte que se examinó la utilidad y necesidad de los documentos solicitados, deRadicación n°. 73001-22-13-000-2026-00469-01 6 conformidad con los artículos 169 y 170 del CGP, y, tras delimitar el objeto de la litis y el tema de prueba, precisó que:

se revisaron los elementos de juicio, y se advirtió que 1.) los

6 conformidad con los artículos 169 y 170 del CGP, y, tras delimitar el objeto de la litis y el tema de prueba, precisó que:

se revisaron los elementos de juicio, y se advirtió que 1.) los hallazgos contables del periodo 2024-2025; 2.) los requerimientos de los entes públicos; 3.) las peticiones de los copropietarios; 4.) las actas 2, 3, 4, 6 y 32 del Consejo de Administración; 5.) los comunicados de la comunidad del 29 de abril y 3 de mayo; 6.) el informe ejecutivo de auditoría externa (del 1 de enero de 2023 al 31 de marzo de 2025); 7.) los informes de gestión de auditoría, y 8) el informe de gestión inicial de la administración (del 6 de mayo al 31 de mayo), demuestran las vicisitudes propias del desarrollo contractual entre las partes, útiles para otro tipo de proceso donde se evalúe la gestión del señor administrador, pero no para el caso de autos, el cual (…) se circunscribe a determinar si la terminación del contrato se produjo acorde lo pactado.

Así las cosas, si el problema jurídico delimita el tema de prueba, al fijar lo que se debe investigar y discutir, de la situación fáctica se advierte:

1. Por parte del convocante, que en el mes de agosto de 2024 suscribió con la convocada un contrato de prestación de servicios como administrador, por un año, con una estipulación mensual por honorarios.

2. Que el 23 de febrero de 2025 la Asamblea de copropietarios lo ratificó en el cargo, pero el 11 de abril del 2025 el Consejo de

como administrador, por un año, con una estipulación mensual por honorarios.

2. Que el 23 de febrero de 2025 la Asamblea de copropietarios lo ratificó en el cargo, pero el 11 de abril del 2025 el Consejo de administración le terminó el contrato de manera unilateral e inmediata, sin autorización de la Asamblea; que se tomaron la oficina e ignoraron el contenido en la cláusula 13 -4 parágrafo 1º, y el principio de empalme previsto en la cláusula 13 parágrafo 4º.

Para demostrar lo anterior aportó el contrato de administración suscrito en agosto de 2024, el acta de asamblea del 23/02/2025, y la carta de terminación unilateral.

En el interrogatorio de parte decretado de manera oficiosa por el Tribunal, la convocada aceptó la relación contractual de prestación de servicios con el convocante; a contrario sensu señaló que, durante su paso, aquel no cumplió con sus deberes, en contra vía de la cláusula 4ª.

Que no existió prórroga del contrato, sino una situación de observación y condicionamiento para continuar como administrador sujeto al cumplimiento de sus obligaciones, y respaldó la actuación del Consejo en defensa de los intereses de la copropiedad.Radicación n°. 73001-22-13-000-2026-00469-01 7 Bajo este contexto, razón le asiste a la convocada cuando manifiesta que el fallador no debe limitarse al material probatorio oportunamente allegado, pero también lo es, que la prueba que se desee incorporar debe realizarse con respeto de los principios probatorios, las garantías constitucionales, y la observancia de las cargas procesales.

oportunamente allegado, pero también lo es, que la prueba que se desee incorporar debe realizarse con respeto de los principios probatorios, las garantías constitucionales, y la observancia de las cargas procesales.

En ese sentido, el ordenamiento procesal exige que la prueba debe ser necesaria y útil para esclarecer los hechos objeto de la controversia, aspectos que se echan de menos en el presente caso, al no contribuir a resolver el problema jurídico planteado.

Finalmente, determinó que los elementos de juicio que reposan en el plenario eran suficientes para decidir el fondo de la controversia.

3. Revisado el asunto se observa que, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones de la providencia analizada, lo cierto es que, si bien el ordenamiento jurídico contempla la facultad para decretar pruebas de oficio , esta es discrecional y procede cuando, pese a la actividad probatoria desplegada por las partes, existen motivos de duda, pero no es una potestad para suplir la carga probatoria de l os sujetos procesales; y, para el caso, se advierte que la tutelante presentó la contestación de la demanda en forma extemporánea, lo cual aceptó en la audiencia del 23 de junio de 2026, al señalar que «efectivamente, existe previamente una decisión que niega la contestación de la demanda, al considerarla extemporánea, (…) vicisitud que ya se encuentra zanjada».

A partir de lo anterior , se observa que la tutelante plantea una disparidad de criterios frente a los mismos puntos que fueron analizados por el tribunal de instancia, no

que ya se encuentra zanjada».

A partir de lo anterior , se observa que la tutelante plantea una disparidad de criterios frente a los mismos puntos que fueron analizados por el tribunal de instancia, no obstante, la acción de tutela no es una instancia adicionalRadicación n°. 73001-22-13-000-2026-00469-01 8 para rebatir aspectos que fueron decididos por el juez natural y tampoco está prevista para subsanar las omisiones de las partes en el uso de los medios ordinarios de defensa, en concreto, la solicitud y presentación oportuna de las pruebas que estimaba útiles, conducentes y necesarias para esclarecer los hechos y para defender su proceder, en virtud de la naturaleza residual y subsidiaria de este mecanismo, razones por las cuales la tutela es improcedente.

4. Por lo referido, la Sala confirmará el fallo del a quo.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese esta providencia a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación n°. 73001-22-13-000-2026-00469-01

9 (En Comisión de Servicios)

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación n°. 73001-22-13-000-2026-00469-01

9 (En Comisión de Servicios)

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma en comisión de servicios

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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