CSJ - STC2021-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2021-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC2021-2020 Radicación n.° 76001-22-10-000-2020-00004-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de febrero de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 27 de enero de 2020, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela promovida por María Nelly Dueñas Vidal en representación de su menor hija Mía Valentina Ruíz Dueñas , contra el Juzgado Sexto de Familia de Oralidad de la misma ciudad y Daniel Ricardo Ruíz Méndez, trámite al que fueron vinculados el Defensor de Familia y el Procurador adscritos a esa sede judicial , así como los demás intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La accionante reclama en favor de su pequeña descendiente, la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso, al acceso a laRad. n°. 76001-22-10-000-2020-00004-01 administración de justicia, al mínimo vital y al «interés superior del menor», presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, con la sentencia emitida en el marco del proceso de regulación de cuota de alimentos que en su representación promovió contra Daniel Ricardo Ruíz Méndez, padre de ésta.
jurisdiccional accionada, con la sentencia emitida en el marco del proceso de regulación de cuota de alimentos que en su representación promovió contra Daniel Ricardo Ruíz Méndez, padre de ésta. Por tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, ordenando al Juzgado Sexto de Familia de Oralidad de Cali, « proferir un fallo donde realmente se respeten los derechos de la menor (…) para garantizarle un bienestar óptimo, teniendo en cuenta la realidad económica del señor Daniel Ricardo Ruíz Méndez» (fl. 16, cdno. 1).
2. En apoyo de su reclamo y en cuanto interesa para la resolución del asunto aduce, en compendio, que adelantó el referido juicio, con el propósito de obtener el aumento de la cuota alimentaria que el señor Daniel Ricardo Ruíz Méndez quedó obligado a suministrar a su hija por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Palmira, Valle, en la sentencia de divorcio del 1º de marzo de 2018, porque « los gastos extras de la menor quedaron sujetos al libre reconocimiento del padre», lo que, dice, « ha generado un conflicto constante », dada la agresividad de éste; que una vez surtido el trámite de rigor, el 13 de noviembre del año pasado el Juzgado Sexto de Familia de Oralidad de Cali negó lo pedido, tras valorar indebidamente las pruebas aportadas, ya que éstas, asegura, dan cuenta que la mensualidad que paga el padre no alcanza para cubrir las necesidades de la niña, y que los ingresos de
indebidamente las pruebas aportadas, ya que éstas, asegura, dan cuenta que la mensualidad que paga el padre no alcanza para cubrir las necesidades de la niña, y que los ingresos de éste son suficientes para obtener el aumento pretendido, más 2Rad. n°. 76001-22-10-000-2020-00004-01 aun cuando la cuota no fue pactada de forma clara, situaciones éstas que, en su criterio, ameritan la intervención del juez de tutela a favor de la pequeña (fls. 1 al 24, ibídem).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
a. Sara Eva Álvarez, quien dijo ser apoderada del progenitor de la menor indicó, que el resguardo es improcedente, porque, a diferencia de lo considerado por la aquí interesada, el fallo cuestionado resultó de una « debida valoración probatoria» (fl. 176, ibíd.).
b. Directamente el señor Daniel Ricardo Ruíz Méndez manifestó, que los gastos extra de su hija no han generado conflictos entre él y la madre de ésta, por lo que han sido cubiertos por él de manera oportuna; que dentro del proceso se demostró que estaba sufragando una cuota alimentaria mayor a la que realmente le correspondía (fls. 179 al 184, ídem). c. El Procurador 8° Judicial II de Infancia y Adolescencia de Cali manifestó, que no encontró en la sentencia cuestionada un defecto susceptible de ser remediado vía tutela, «toda vez que se realizó una adecuada
Adolescencia de Cali manifestó, que no encontró en la sentencia cuestionada un defecto susceptible de ser remediado vía tutela, «toda vez que se realizó una adecuada valoración probatoria, al establecer [se] que no se demostró la variación en la capacidad económica del alimentante o las necesidades del alimentario, desde el acuerdo suscrito»; no obstante, consideró frente a lo acordado para los gastos adicionales de la menor, que al haber sido pactados de forma « abstracta» y 3Rad. n°. 76001-22-10-000-2020-00004-01 supeditados a la voluntad del alimentante, era necesario modificar la forma de cubrirlos (fls. 188 al 192, ib.). LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juez constitucional de primera instancia negó la salvaguarda reclamada, luego de observar que, la determinación criticada « no luce, arbitraria, ni mucho menos se colige que a partir de la misma se haya incurrido en una vía de hecho, puesto que el juzgador valoró cada uno de los medios probatorios que tuvo a su disposición, haciendo un análisis global de éstos y de la situación particular de la niña, basándose no solo en la normatividad que regula el aumento de la cuota alimentaria, sino en la jurisprudencia que ha establecido los presupuestos que se deben dar para que salga avante una pretensión de esa naturaleza, mismo que no encontró probados ya que la situación de la niña era similar a la tenida en cuenta al momento
ha establecido los presupuestos que se deben dar para que salga avante una pretensión de esa naturaleza, mismo que no encontró probados ya que la situación de la niña era similar a la tenida en cuenta al momento de fijar la cuota alimentaria “de manera que la posterior inconformidad con lo allí acordado no resulte fundamento jurídicamente admisible para cambiarlo”». Agregó que, «con relación a los “gastos extras”, la señora María Nelly solicitó establecer un valor exacto por la difícil relación que tiene con el progenitor de la niña quien los “desconoce”. No obstante, la situación la arribó el juez accionado y la superó al indicar la manera en la que, ante un eventual incumplimiento, podría hacer exigible el cumplimiento de la obligación alimentaria por tales conceptos, tal como se indicó en precedencia. Diferente es que la madre de la niña esté inconforme con la decisión tomada, y pretenda que por esta vía se revise nuevamente la actuación que conoció y decidió el juzgado querellado, lo que no es procedente, pues como se indicó, ello conllevaría invadir la competencia del juez natural» (fls. 194 al 197, ejusdem). 4Rad. n°. 76001-22-10-000-2020-00004-01 LA IMPUGNACIÓN La accionante replicó el fallo anterior, insistiendo en los argumentos expuestos en el escrito de tutela (fls. 206 al 208, Cit.).
CONSIDERACIONES
1. Tratándose de providencias o actuaciones judiciales, la procedencia de la acción de tutela es excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el funcionario
208, Cit.).
CONSIDERACIONES
1. Tratándose de providencias o actuaciones judiciales, la procedencia de la acción de tutela es excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el funcionario judicial adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado , caso en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.
2. En el presente asunto se observa, que la ciudadana María Nelly Dueñas Vidal, en representación de su menor hija Mia Valentina Ruíz Dueñas, censura, concretamente, la sentencia dictada el 8 de noviembre pasado por el Juzgado Sexto de Familia de Oralidad de Cali, con que se negaron sus pretensiones para el aumento de la cuota alimentaria a favor de ésta, dentro del proceso que para tal efecto adelantó contra Ricardo Ruíz Méndez, pues en su criterio, se incurrió en casual de procedencia del amparo por defecto fáctico.
5Rad. n°. 76001-22-10-000-2020-00004-01
3. Sin embargo, de la revisión del contenido de la determinación criticada advierte la Sala la improcedencia de la salvaguarda reclamada, en razón a que, en lo fundamental, la sede judicial criticada consideró que no
determinación criticada advierte la Sala la improcedencia de la salvaguarda reclamada, en razón a que, en lo fundamental, la sede judicial criticada consideró que no había lugar a modificar la cuota alimentaria fijada a favor de la menor hija de la aquí accionante en sentencia de divorcio del 1º de marzo de 2018 del Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Palmira, Valle, porque para ello era necesario verificar, según extrajo del artículo 129 del Código de la Infancia y la Adolescencia, y de un pronunciamiento en tutela esta Corte (STC8837-2018), que « las condiciones de la alimentaria variaron, en el sentido de que sus gastos se han incrementado, o que la capacidad del alimentante cambió », derrotero por el cual hizo un recuento de las pruebas recaudadas durante el juicio, para en seguida precisar que, «en esencia, la solicitud que motiva la modificación de la cuota alimentaria es la indeterminación del valor de los gastos para algunos conceptos pactados, que se considera genera falta de claridad y por tanto dificultades para exigencia de su cumplimiento». De ahí que, frente a la inconformidad esbozada por la demandante, aquí tutelante, razonó que «la regulación para aumento o disminución solo puede tener origen en la disminución de los gastos del alimentario o la capacidad económica del alimentante, es decir, fluye de la confrontación de la situación que se tenía al momento en que se definió la cuota alimentaria con la actual, para que se pueda
gastos del alimentario o la capacidad económica del alimentante, es decir, fluye de la confrontación de la situación que se tenía al momento en que se definió la cuota alimentaria con la actual, para que se pueda concluir que las necesidades variaron, o que si bien se mantuvieron, el obligado, ahora si cuenta con una posibilidad económica superior que le permita suministrar un aporte ajustado a lo que le correspondería si en ese momento hubiera contado con ella, no obstante lo cual, son circunstancias que no se plantearon en la demanda, pues en esencia lo que se esgrime es inconformidad con la manera en que se formuló el 6Rad. n°. 76001-22-10-000-2020-00004-01 acuerdo, al que se le reprocha falta de claridad », de suerte que, precisó el juzgador criticado, «atendiendo las razones invocadas en el libelo para alcanzar el aumento, pronto se advierte que no son aquellas que resultan de recibo para que su pretensión se abra paso, lo que resultaría ser razón suficiente para que fueran despachadas de manera desfavorable». Establecido lo anterior, consideró respecto a la supuesta falta de claridad de que adolece el acuerdo al que se llegó en cuanto a los alimentos en disputa, que « de ello ser así, correspondería al Despacho, privilegiando el interés superior de Mia Valentina Ruíz Dueñas, efectuar su modificación en procura de configurar un documento con las exigencias previstas en el artículo 422 del C.G.P. contentivo de una obligación susceptible de ser reclamada por vía ejecutiva»; de modo que, tras citar los apartes de dicho pacto
un documento con las exigencias previstas en el artículo 422 del C.G.P. contentivo de una obligación susceptible de ser reclamada por vía ejecutiva»; de modo que, tras citar los apartes de dicho pacto que la aquí accionante considera sombríos, precisó que si bien allí «se determinó de forma abstracta parte de la cuota alimentaria» por concepto de « gastos extra o adicionales», ello «en manera alguna se traduce en que sea falto de claridad, pues su pago por el obligado, de no ser voluntario, se abriría paso a través del proceso ejecutivo mediante la aducción de la documentación adicional que se requiera para la configuración de un título ejecutivo complejo, esto es, la que dé cuenta de los gastos en que se incurrió, con lo que se superaría la falta de precisión acerca del valor», razonamiento que respaldó con lo pronunciado por esta Corte en sede constitucional (STC11406-2015), a lo que agregó, que «en estos casos, al configurarse la existencia de un título de carácter complejo, será imprescindible aportar con la demanda, la totalidad de los documentos que lo componen, de cuyo conjunto, no sobra insistir, se desprenda la obligación clara, expresa y exigible, en las voces del artículo 422 del Código General del Proceso». 7Rad. n°. 76001-22-10-000-2020-00004-01 Y finalmente precisó que, «en manera alguna se está afirmando que lo señalado en la demanda no obedezca a la realidad, es
7Rad. n°. 76001-22-10-000-2020-00004-01 Y finalmente precisó que, «en manera alguna se está afirmando que lo señalado en la demanda no obedezca a la realidad, es decir, que los gastos de la niña sean superiores a la cuota suministrada por el ejecutado, pues lo que arroja este análisis es que además de no ser este tema motivo de estudio en esta providencia, el pacto al que se arribó entre las partes de manera voluntaria en ese momento se encontraba rodeado de circunstancias similares a las de ahora respecto a los gastos de la niña, de manera que la posterior inconformidad con lo allí acordado no resulte ser fundamento jurídicamente admisible para cambiarlo» (fls. 147 al 151, cdno. 1)
4. De conformidad con lo que antecede, no cabe duda que, a diferencia de lo considerado por la tutelante, la determinación atacada se soportó en un razonable entendimiento de las normas procesales y sustanciales aplicables al caso concreto, por lo que el mero disentimiento de esta con la interpretación normativa realizada por la autoridad del asunto no permite per se la intromisión de juez constitucional para modificar o invalidar lo resuelto.
Y es que, como quedó visto, el juzgado criticado negó lo reclamado por la aquí interesada dentro del asunto en comento, tras observar que lo puntualmente pretendido con la acción incoada, era que, en últimas, se aportara «claridad» a lo acordado por alimentos respecto de las «cuotas extras«, lo que
comento, tras observar que lo puntualmente pretendido con la acción incoada, era que, en últimas, se aportara «claridad» a lo acordado por alimentos respecto de las «cuotas extras«, lo que en sí, no configura el propósito del proceso para la regulación de los mismos, máxime cuando, si en gracia de discusión se aceptara, que lo afirmado para sustentar el aumento de la cuota fuera que los gastos de la niña se incrementaron, lo cierto es que, del estudio de los medios de prueba aportados dentro del asunto, el Juez no pudo arribar a la conclusión 8Rad. n°. 76001-22-10-000-2020-00004-01 que se colmaban los requerimientos para que la pretensión saliera avante, razón por la cual, las pretensiones debían despacharse de manera desfavorable, pues para tal fin tiene la posibilidad de adelantar una ejecución con título complejo, integrado por el acuerdo y los documentos que acrediten los gastos adicionales de la menor que el padre se comprometió a cubrir.
5. Así las cosas, como la sola divergencia conceptual no permite abrir camino a esta herramienta, dado que la tutela no es el instrumento para definir cuál de las posibilidades de interpretación se ajusta a la norma adjetiva o sustancial que está llamada a aplicarse al caso concreto, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional , no cabe duda que en el presente caso la protección reclamada está llamada al fracaso, pues como ha sostenido invariablemente esta Corte
fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional , no cabe duda que en el presente caso la protección reclamada está llamada al fracaso, pues como ha sostenido invariablemente esta Corte «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia» (CSJ STC825-2020). 9Rad. n°. 76001-22-10-000-2020-00004-01
6. Corolario de lo esgrimido, y sin más razones por innecesarias, se impone ratificar el fallo constitucional de primera instancia.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a
en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
10Rad. n°. 76001-22-10-000-2020-00004-01
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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