CSJ - STC20210-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC20210-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente
STC20210-2026 Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-03751-01 (Aprobado en sesión del catorce de octubre de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 9 de septiembre de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela instaurada por Consuelo Doria Torres contra el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso de expropiación radicado 2341731-03-001-2021-00231-00.
ANTECEDENTES
PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES
La accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada por la falta de respuesta a la solicitudRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-03751-01 2 del 14 de julio de 2026, mediante la cual pidió verificar la ubicación, trazabilidad y acceso al expediente de expropiación en el que afirmó tener interés jurídico.
En sustento de lo anterior, indicó que la Agencia Nacional de Infraestructura promovió proceso de expropiación contra Lácides José Doria Arteaga, sus herederos determinados e indeterminados y el Banco Agrario de Colombia S.A., cuyo conocimiento correspondi ó
Nacional de Infraestructura promovió proceso de expropiación contra Lácides José Doria Arteaga, sus herederos determinados e indeterminados y el Banco Agrario de Colombia S.A., cuyo conocimiento correspondi ó inicialmente al Juzgado Civil del Circuito de Lorica, bajo el radicado 23417-31-03-001-2021-00231-00.
Explicó que solicitó información al juzgado de origen porque no tenía certeza sobre la ubicación actual del expediente, autoridad que le informó que el 29 de agosto de 2022 lo remitió por falta de competencia a la Oficina de Reparto de Bogotá, mediante Oficio n.º 0613, y que el asunto fue asignado al Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá con radicado 11001-31-03-011-2021-00374-00.
Señaló que, con base en esa información, pidió acceso al expediente digital, pero el enlace suministrado correspondió a un proceso de expropiación distinto, promovido por la Agencia Nacional de Infraestructura contra Alberto Elías Mazo Arango.
En ese sentido, el 14 de julio de 2026 la accionante solicitó al referido despacho verificar si el radicado 1100131-03-011-2021-00374-00 correspondía al expediente remitido por el Juzgado Civil del Circuito de Lorica, certificarRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-03751-01 3 si recibió el proceso, suministrar el enlace correcto y, de no ser así, informar a qué autoridad fue repartido.
Agregó que también pidió copia del acta de reparto, del
3 si recibió el proceso, suministrar el enlace correcto y, de no ser así, informar a qué autoridad fue repartido.
Agregó que también pidió copia del acta de reparto, del Oficio n.º 0613 del 29 de agosto de 2022 o del documento de recepción, así como certificación sobre la trazabilidad administrativa y judicial del expediente.
Acudió a la acción de tutela porque, para el 27 de agosto de 2026, no había recibido respuesta a la solicitud presentada el 14 de julio anterior, por lo que pidió ordenar al juzgado emitir contestación clara, precisa, completa y de fondo, certificar la trazabilidad del expediente y garantizar el acceso al expediente digital correcto.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá contestó que la solicitud del 14 de julio de 2026 no fue incorporada al expediente digital, por lo que la jueza no conoció su contenido, pero que, una vez advertida, el 31 de agosto de 2026 aclaró que el radicado 11001-31-03-011-2021-0037400 correspondía a otro proceso de expropiación, promovido contra Alberto Elías Mazo Arango.
También indicó que el proceso promovido por la Agencia Nacional de Infraestructura contra los herederos indeterminados de Lácides José Doria Arteaga y Banco Agrario S.A. fue asignado a ese despacho con radicado 23417-31-03-001-2021-00231-00, que avocó conocimientoRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-03751-01 4 el 16 de septiembre de 2022 y profirió sentencia el 15 de
23417-31-03-001-2021-00231-00, que avocó conocimientoRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-03751-01 4 el 16 de septiembre de 2022 y profirió sentencia el 15 de mayo de 2024, por lo que requirió al memorialista aportar poder dirigido a ese expediente para permitirle el acceso.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
El Tribunal negó el amparo por hecho superado, porque el 31 de agosto de 2026 el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá resolvió la solicitud del 14 de julio anterior y, en todo caso, las solicitudes relacionadas con trámites jurisdiccionales debían discutirse a través de los medios procesales idóneos.
La tutelante impugnó argumentando que no se resolvió de fondo la vulneración de su derecho de petición, pues el juzgado no indicó con claridad la ubicación, trazabilidad, identificación y forma de acceso al expediente de expropiación.
CONSIDERACIONES
De entrada, se confirmará el fallo de primer grado, porque la omisión alegada se superó durante el trámite constitucional y las demás inconformidades de la accionante deben plantearse al interior del proceso de expropiación.
En efecto, Consuelo Doria Torres cuestionó que el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá no hubiera resuelto la solicitud presentada el 14 de julio de 2026, mediante la cual pidió información sobre la ubicación,Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-03751-01 5 trazabilidad, identificación y acceso al expediente de
resuelto la solicitud presentada el 14 de julio de 2026, mediante la cual pidió información sobre la ubicación,Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-03751-01 5 trazabilidad, identificación y acceso al expediente de expropiación promovido por la Agencia Nacional de Infraestructura contra Lácides José Doria Arteaga, sus herederos determinados e indeterminados y Banco Agrario de Colombia S.A.
Sin embargo, se advierte que el 31 de agosto de 2026 el juzgado se pronunció sobre dicho pedimento y aclaró que el radicado indicado por el memorialista correspondía a otro proceso, así:
«El asunto de la referencia corresponde a la asignación que esta instancia judicial le dio al expediente con radicación 23162310300220210008500, remitido por competencia por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo, promovido por la Agencia Nacional de Infraestructura contra Alberto Elías Mazo Arango».
Luego, precisó cuál era el expediente relacionado con la interesada y explicó su estado, en los siguientes términos:
«Efectuada la búsqueda en el Sistema Siglo XXI con los datos suministrados por el memorialista, se evidencia que en este Juzgado también se tramita el expediente con radicación 234173103001-2021-00231-00 que inicialmente fue conocido y tramitado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Lorica, promovido por la Agencia Nacional de Infraestructura contra los herederos indeterminados del señor Lacides José Doria Arteaga y Banco Agrario S.A. La citada sede judicial declaró su pérdida de competencia el 11 de agosto de 2022, y el asunto fue asignado a
herederos indeterminados del señor Lacides José Doria Arteaga y Banco Agrario S.A. La citada sede judicial declaró su pérdida de competencia el 11 de agosto de 2022, y el asunto fue asignado a este Juzgado».
También indicó que avocó conocimiento el 16 de septiembre de 2022, que profirió sentencia el 15 de mayo de 2024 y que, para permitir el acceso, el abogado debía aportar el poder dirigido al expediente correcto, pues señaló:Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-03751-01 6 «Clarificado lo anterior, frente a la solicitud de remisión del expediente digital, deberá el memorialista presentar el poder debidamente otorgado por su poderdante dirigido al expediente 234173103001-2021-00231-00, para que la secretaría del juzgado proceda de conformidad y, de esta manera, tenga acceso a la totalidad de las actuaciones surtidas al interior del referido proceso».
Así las cosas, la autoridad convocada sí resolvió el núcleo de la solicitud, pues identificó que el radicado 1100131-03-011-2021-00374-00 no correspondía al proceso de expropiación de interés de la accionante, sino a otro asunto promovido contra Alberto Elías Mazo Arango, e identificó que el expediente relacionado con Lácides José Doria Arteaga era el radicado 23417-31-03-001-2021-00231-00.
Ahora, en la impugnación la accionante alegó que el juzgado no identificó con suficiencia el radicado correcto, no certificó la trazabilidad del expediente, no entregó las copias
Ahora, en la impugnación la accionante alegó que el juzgado no identificó con suficiencia el radicado correcto, no certificó la trazabilidad del expediente, no entregó las copias solicitadas, no suministró el enlace digital ni garantizó el acceso efectivo al proceso de expropiación.
Sin embargo, esos reproches no desvirtúan la configuración del hecho superado, porque el juzgado sí respondió el núcleo de la solicitud, esto es, aclaró que el radicado indicado por el memorialista correspondía a otro proceso, identificó el expediente relacionado con Lácides José Doria Arteaga, informó que ese asunto fue asignado al Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá y explicó que, para acceder a las actuaciones, debía aportarse poder dirigido al expediente correcto.Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-03751-01 7 De ahí que cualquier inconformidad sobre la suficiencia de esa respuesta, la exigencia del poder o el acceso al expediente debe discutirse al interior del proceso de expropiación, ante el juez natural y por los mecanismos procesales previstos para ello, pues el derecho de petición no permite sustituir las reglas propias de las actuaciones jurisdiccionales.
En ese sentido, esta Sala en sentencia STC7487-2026 recordó:
«Sobre el particular, la Sala ha sostenido que ‘…las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de
se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública» (Sentencias de 20 y 31 de marzo de 2000. Expedientes T-4822 y T-4867, respectivamente)” (CSJ STC, 3 oct. 2012, rad. 201201784-01)».
Por las razones expuestas, se confirmará el fallo de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia proferida el 9Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-03751-01 8 de septiembre de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(Comisión de servicios)
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: F7EE9082170F170A5390D13803C94C3FE7A8534F664C5E0B97E72425D37A5B96
Documento generado en 2026-10-19