CSJ - STC20211-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - STC20211-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente

STC20211-2026 Radicación n° 05001-22-03-000-2026-00702-01 (Aprobado en sesión de catorce de octubre de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 22 de septiembre de 2026, en la acción de tutela interpuesta por Laura Barrera Caro contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso n° 05001-31-03-006-201900696-00.

ANTECEDENTES

1. La accionante invocó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso , vivienda digna , mínimo vital, y acceso a la administración de justicia.Radicación n° 05001-22-03-000-2026-00702-01

2 Expuso que el 10 de junio de 2025 fue aceptado el trámite de negociación de deudas de persona natural no comerciante y que, a su juicio, esa determinación produjo efectos inmediatos y, de conformidad con la Ley 2445 de 2025 y el Decreto 1136 de 2025, dio lugar a la suspensión de los procesos ejecutivos adelantados en su contra.

Señaló que, pese a que el Juzg ado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín fue

los procesos ejecutivos adelantados en su contra.

Señaló que, pese a que el Juzg ado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín fue informado acerca de la admisión de ese trámite los días 13 y 16 de junio de 2025, continuó con el proceso ejecutivo y, mediante auto de 16 de junio siguiente, aprobó el remate.

Añadió que el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá, mediante auto de 24 de septiembre de 2025, decretó la apertura de la liquidación patrimonial y, según afirmó, comunicó al despacho accionado «sobre la pérdida de competencia derivada del fuero de atracción, y solicitó la remisión del expediente». A su juicio, esa determinación privó de competencia al juzgado accionado, que, pese a ello, continuó con la actuación y dispuso comisionar la entrega del inmueble al rematante, con facultades para allanar y rechazar oposiciones.

2. Con fundamento en lo anterior solicitó dejar sin efecto las actuaciones adelantadas con posterioridad al inicio del trámite de insolvencia y de la liquidación patrimonial y, en su lugar, ordenar al juzgado accionado susp ender el proceso, remitir el expediente al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá y poner el inmueble a disposición del proceso de liquidación.Radicación n° 05001-22-03-000-2026-00702-01

3

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medell ín manifestó que no ha obrado de

3

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medell ín manifestó que no ha obrado de manera ilegal o arbitraria en el proceso ejecutivo, p ues ha resuelto todas y cada una de las solicitudes de la demandada, quien ha pretendido sin respaldo normativo la «devolución» de las actuaciones relacionadas con el remate de los bienes que fueron objeto de cautela.

Indicó que no era procedente invalidar el trámite , porque el proceso de insolvencia fue posterior a la diligencia de remate, y que las solicitudes posteriores estuvieron encaminadas a obtener el reintegro de los inmuebles que fueron adjudicados. Agregó que el juez de la insolvencia tenía conocimiento de que la subasta pública fue realizada con anterioridad al inicio de este.

2. El Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá, expuso que tramita el proceso de li quidación de persona natural no comerciante con radicado n° 2025-00492-00 respecto de la deudora Laura Barrera Caro , mediante auto del 24 de septiembre de 2025 , entre otros, ordenó la remisión del expediente, para tal fin se elaboró el oficio n° 945 del 17 de octubre de ese año, y pese a ser enviado al Juzgado Cuarto Civil del Circui to de Ejecución de Sentencias de Medellín, no obtuvo respuesta. Motivo por el cual, en providencia del 11 de septiembre de 2026, ordenó requerir al citado despacho judicial.Radicación n° 05001-22-03-000-2026-00702-01

4

LA SENTENCIA IMPUGNADA

cual, en providencia del 11 de septiembre de 2026, ordenó requerir al citado despacho judicial.Radicación n° 05001-22-03-000-2026-00702-01 4

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín declaró improcedente la acción de tutela, por incumplimiento del presupuesto de subsidiari edad, al considerar que «la quejosa constitucional pretende se deje sin efectos el auto No 460V del 24 de abril del 2026, mediante el cual se rechazó el incidente de nulidad, sin haber agotado previamente los mecanismos ordinarios de defensa; basta con advertir que en el expediente no se evidencia la interposición de los recursos de reposición y apelación contra la referida providencia».

LA IMPUGNACIÓN

Fue formulada por la accionante, quien insistió en los argumentos del escrito de tutela y sostuvo que se incurrió en exceso ritual manifiesto al considerar que no controvirtió el auto n.° 460V de 24 de abril de 2026 , pues considera que manifestó oportunamente su inconformidad con el auto n.° 474V, proferido en la misma fech a y relacionado con la entrega del inmueble, por lo que exigir la impugnación separada de ambas determinaciones desconoce, en su criterio, la prevalencia del derecho sustancial.

Añadió que la entrega del inmueble le ocasionaría un perjuicio irremediable, por implicar la pérdida definitiva de la posesión de su vivienda y una afectación irreversible de su patrimonio.

Finalmente, señaló que el juzgado accionado carecía de competencia para continuar con el proceso ejecutivo, pues el

posesión de su vivienda y una afectación irreversible de su patrimonio.

Finalmente, señaló que el juzgado accionado carecía de competencia para continuar con el proceso ejecutivo, pues el Juzgado Diec inueve Civil del Circuito de Bogotá habíaRadicación n° 05001-22-03-000-2026-00702-01 5 decretado la apertura de la liquidación patrimonial, circunstancia que, según afirmó, activó el fuero de atracción.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala establecer si la acción de tutela satisface el presupuesto de subsidiariedad para cuestionar las actuaciones adelantadas en el proceso ejecutivo, pese a que la accionante no interpuso recursos contra el auto que rechazó la nulidad solicitada, o si procede excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.

2. Sobre el fracaso de la impugnación.

2.1. La accionante cuestiona las decisiones adoptadas por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín, al considerar que continuó con el proceso ejecutivo pese a la comunicación mediante la cual el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá solicitó la remisión del expediente con ocasión del trámite de insolvencia1.

Revisada la actuación, se advierte que, con posterioridad a esa comunicación, continuó el trámite relacionado con el remate y solo hasta el 6 de abril de 2026

1 Derivado0113 SolicitudRemisiónExpedienteTramiteInsolvencia.pdf Cuaderno03Ejecución

posterioridad a esa comunicación, continuó el trámite relacionado con el remate y solo hasta el 6 de abril de 2026

1 Derivado0113 SolicitudRemisiónExpedienteTramiteInsolvencia.pdf Cuaderno03Ejecución expediente digital n°Radicación n° 05001-22-03-000-2026-00702-01 6 se presentó incidente de nulidad procesal, con fundamento en los artículos 539 y 545 del Código General del Proceso2.

El 24 de abril siguiente, el juzgado profirió los autos n° 460V y n°474V. Mediante el primero rechazó de plano la nulidad, al considerar que la situación planteada no se encontraba comprendida en las causales previstas en el artículo 133 ibidem3; y, a través del segundo, dispuso comisionar la entrega del inmueble rematado al adjudicatario4.

Inconforme con esta última determinación, la ejecutada interpuso reposición y, en subsidio apelación5. El 9 de julio de 2026, el despacho mantuvo su decisión y negó la concesión de la alzada por improcedente6.

2.2. Efectuado ese recuento, se confirmará el fallo impugnado, en atención a la naturaleza eminentemente subsidiaria y residual de la acción de tutela , pues antes de acudir a esta, la interesada debe agotar todos los medios ordinarios de defensa dispuestos en el ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos . Por tanto, cualquier inconformidad tiene que ser alegada en el proceso ante el juez de conocimiento, y trae como consecuencia que la solicitud de amparo resulte improcedente.

para la protección de sus derechos . Por tanto, cualquier inconformidad tiene que ser alegada en el proceso ante el juez de conocimiento, y trae como consecuencia que la solicitud de amparo resulte improcedente.

2 Derivado0120 IncidenteNulidadprocesal.pdf 3 Derivado0125 Auto460VOrdenaentregaDineroRechazaNulidad.pdf. 4 Derivado0126 Auto474VComisionParaEntregaInmuebles.pdf. 5 Derivado 0127 RecursoReposiciónSubdidioApelacion.pdf. 6 Derivado0132 Auto974VNoReponeNoConcedepelación.pdf.Radicación n° 05001-22-03-000-2026-00702-01 7 En el caso que ocupa la atención de la Sala, es evidente el incumplimiento el presupuesto de subsidiaridad, pues la accionante permitió que el auto n° 460 V cobrara ejecutoria, al no interponer los recursos de reposición y en subsidio apelación, medios ordinarios de defensa idóneos para controvertir el rechazó de la nulidad. Por el contrario, dichos medios de impugnación se presentaron para recurrir la orden de entrega del inmueble.

Tampoco prospera el argumento según el cual exigir la interposición de recursos contra el auto n.° 460V constituye un exceso ritual manifiesto, pues, aunque esa providencia y la n.° 474V fueron proferidas el mismo día, resolvieron asuntos distintos. La primera rechazó el incidente de nulidad presentado por la ejecutada, mientras que la segunda dispuso comisionar la entrega de los inmuebles adjudicados.

De ese modo, el recurso formulado co ntra la orden de entrega no suplía la necesidad de controvertir la providencia

presentado por la ejecutada, mientras que la segunda dispuso comisionar la entrega de los inmuebles adjudicados.

De ese modo, el recurso formulado co ntra la orden de entrega no suplía la necesidad de controvertir la providencia que resolvió la solicitud de nulidad, máxime cuando, según advirtió el Tribunal, al cuestionar aquella determinación la interesada sostuvo que dicho incidente aún no había sido decidido. En consecuencia, no se trata de privilegiar una formalidad sobre el derecho sustancial, sino de exigir el agotamiento de los mecanismos de defensa previstos para controvertir la decisión cuyos efectos pretende desconocer mediante la acción de tutela.

Al respecto, la Corte ha señalado, «este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propiasRadicación n° 05001-22-03-000-2026-00702-01 8 de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa (…) que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas » (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312 -01, reiterada en STC6904 -2020, STC9022 -2021, STC7534-2025, y STC2473-2026 entre otras).

2.3 En cuanto al argumento relacionado con la falta de

reiterada en STC6904 -2020, STC9022 -2021, STC7534-2025, y STC2473-2026 entre otras).

2.3 En cuanto al argumento relacionado con la falta de competencia del juzgado accionado para continuar con el proceso ejecutivo, se advierte que la accionante no acreditó haber solicitado al Juzgado Diecinueve Civil del Circu ito de Bogotá, encargado de la liquidación patrimonial, la adopción de medidas encaminadas a obtener la remisión del expediente y resolver las dificultades derivadas de su permanencia ante el juez de ejecución.

2.4 Tampoco procede la tutela como mecanismo transitorio, pues la accionante no acreditó un perjuicio grave e inminente que exigiera la intervención urgente del juez constitucional. Aunque sostuvo que la entrega de los inmuebles afectaría su derecho a la vivienda digna y ocasionaría una pérdida patr imonial irreversible, esas afirmaciones no demuestran, por sí solas, la configuración de un perjuicio irremediable.

Además, la diligencia cuya ejecución pretende impedir corresponde a la materialización de un remate celebrado elRadicación n° 05001-22-03-000-2026-00702-01 9 30 de abril de 2025, antes de la aceptación del trámite de negociación de deudas, circunstancia distinta de la controversia relacionada con los efecto s jurídicos de su posterior aprobación y de la apertura de la liquidación patrimonial, cuyo examen corresponde, en principio, a las autoridades judiciales competentes.

3. En suma, la sentencia impugnada será confirmada.

posterior aprobación y de la apertura de la liquidación patrimonial, cuyo examen corresponde, en principio, a las autoridades judiciales competentes.

3. En suma, la sentencia impugnada será confirmada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

(Comisión de servicios) ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma en comisión de servicios

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: EB31AFDF9190540F195A3351AF2F2B67C9BFF5BBF88B7B06051DD7118F3E96B8

Documento generado en 2026-10-16

Consultar sobre este documento ...