CSJ - STC20212-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC20212-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente
STC20212-2026 Radicación n.º 11001-22-10-000-2026-01986-01 (Aprobado en sesión del catorce de octubre de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiséis (2026).
Resuelve la Corte la impugnación del fallo del 3 de septiembre del 2026 emitido por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá en la acción de tutela promovida por Juan Carlos Niño Paipilla contra el Juzgado Segundo de Familia de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes e n el proceso ejecutivo de alimentos con radicado n° 11001-31-10028-2023-00009-00.
ANTECEDENTES
PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES
El tutelante solicita dejar sin efecto el auto 21 de julio de 2026 que «resolvió en forma definitiva el recurso deRadicación no 11001-22-10-000-2026-01986-01 2
reposición y rehusó precisar la medida cautelar» decretada en el proceso cuestionado, para que, en su lugar, se profiera nueva decisión que delimite y precise el embargo que pesa sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria n° 440-78303, «circunscribiéndol[o] de manera exclusiva al lote o porción que legal y físicamente me corresponde (Lote A), e instruyendo a la ORIP para que levante la restricción registral sobre la porción restante (Lote B)».
«circunscribiéndol[o] de manera exclusiva al lote o porción que legal y físicamente me corresponde (Lote A), e instruyendo a la ORIP para que levante la restricción registral sobre la porción restante (Lote B)».
De la demanda constitucional y el expediente cuestionado se desprenden los siguientes hechos:
Ante el Juzgado Veintiocho de Familia de Bogotá cursó proceso ejecutivo de alimentos contra el accionante, en el que se libró mandamiento de pago por concepto de la pensión alimenticia vitalicia a favor de Argenis Chincilla Olaya (6 feb. 2023). El 24 de octubre de 2023 el juez de conocimiento declaró no probadas las excepciones de mérito interpuestas por el ejecutado y ordenó seguir adelante la ejecución.
En virtud de esto, el 19 de enero de 2024 el Juzgado Segundo de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá avocó conocimiento del asunto y el 17 de mayo de 2024 decretó el embargo de los derechos que el ejecutado «pueda tener en calidad de propietario sobre el inmueble distinguido con folio de matrícula inmobiliaria No. 440-78303».
El 17 de junio de 2025 el accionante solicitó al juzgado accionado «especificar que la medida cautelar de embargo adoptada (...)» sobre el inmueble reseñado recaía únicamenteRadicación no 11001-22-10-000-2026-01986-01 3
sobre el lote que le fue adjudicado, en tanto la disolución y liquidación de la sociedad conyugal entre este y Mayra Alejandra López Mora originó el fraccionamiento del predio
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sobre el lote que le fue adjudicado, en tanto la disolución y liquidación de la sociedad conyugal entre este y Mayra Alejandra López Mora originó el fraccionamiento del predio en 2 lotes. El 29 de julio de 2025 el juzgado convocado no accedió a la solicitud anterior, pues señaló que la medida fue decretada sobre la cuota parte (50%) del demandado y no sobre el 100% del inmueble
El 31 de octubre de 2025 el promotor reiteró la solicitud de «precisión de la medida cautelar», y el juzgado le requirió aportar un certificado de tradición reciente del inmueble. El 21 de julio de 2026 el despacho revocó ese requerimiento al resolver el recurso de reposición interpuesto por el ejecutado, en tanto el documento ya obraba en el expediente, y negó la apelación subsidiaria por tratarse de un asunto de única instancia. En misma fecha (21 jul. 2026), el despacho profirió segundo auto en el que resolvió la nueva solicitud sobre la medida cautelar y señaló que no era la autoridad competente para precisar la medida decretada sobre el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria n.º 440-78303.
En ese contexto, el accionante cuestiona la última decisión, pues estima que la autoridad judicial convocada incurrió «en una omisión de sus deberes procesales obligatorios» al señalar que no era la encargada de precisar la medida cautelar que recae en el inmueble mencionado. Asimismo, reprocha que se mantenga el embargo sobre el 100 % de la matrícula inmobiliaria matriz, sin tener en
obligatorios» al señalar que no era la encargada de precisar la medida cautelar que recae en el inmueble mencionado. Asimismo, reprocha que se mantenga el embargo sobre el 100 % de la matrícula inmobiliaria matriz, sin tener en cuenta el fraccionamiento del bien, lo que, a su juicio,Radicación no 11001-22-10-000-2026-01986-01 4
configura una medida excesiva que afecta la libre disposición de la parte que le corresponde a Mayra Alejandra López Mora.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Juzgado accionado remitió el enlace del expediente digital, realizó un breve recuento de los hechos y defendió la legalidad de sus actuaciones. Por su parte, Yaneth Romero Caballero señaló ser apoderada judicial extremo activo del proceso cuestionado y expuso las razones por las cuales se debía desestimar el resguardo constitucional.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
El Tribunal desestimó el amparo al señalar que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, toda vez que el accionante no impugnó el auto del 29 de julio de 2025, en el que el juzgado convocado negó por primera vez la especificación de la medida cautelar, decisión que cobró ejecutoria, y solo el 31 de octubre de 2025 reiteró la misma solicitud que dio origen al auto del 21 de julio de 2026 que ahora cuestiona. Del mismo modo, señaló que el accionante no impugnó el proveído del 21 de julio de 2026, por lo que concluyó que el actor pre tendía revivir oportunidades
ahora cuestiona. Del mismo modo, señaló que el accionante no impugnó el proveído del 21 de julio de 2026, por lo que concluyó que el actor pre tendía revivir oportunidades procesales fenecidas.
El tutelante impugnó la decisión y sostuvo que el auto del 21 de julio de 2026 no admitía recurso alguno, por tratarse de una providencia que resolvió un recurso de reposición, conforme al artículo 318 del Código General delRadicación no 11001-22-10-000-2026-01986-01 5
Proceso. Asimismo, señaló que la solicitud presentada el 31 de octubre de 2025 no pretendía revivir etapas procesales fenecidas, toda vez que el juzgado la tramitó de fondo y emitió un pronunciamiento nuevo y autónomo.
CONSIDERACIONES
El fallo impugnado será confirmado, aunque por razones distintas a las expuestas por el Tribunal, como pasa a explicarse.
Al respecto, del escrito de tutela se advierte que las inconformidades del accionante se dirigen contra el auto del 21 de julio de 2026, en el que el juzgado resolvió de manera negativa su segunda solicitud de precisión del embargo de inmueble con matrícula inmobiliaria n° n.º 440-78303. En tal sentido, se debe precisar que, aunque el Tribunal desestimó el amparo por falta de subsidiariedad, lo cierto es que frente al argumento central del actor tampoco se cumple el presupuesto de inmediatez.
Lo anterior, en tanto el 17 de junio de 2025 el accionante solicitó al juzgado accionado especificar que la
que frente al argumento central del actor tampoco se cumple el presupuesto de inmediatez.
Lo anterior, en tanto el 17 de junio de 2025 el accionante solicitó al juzgado accionado especificar que la medida cautelar recaía únicamente sobre la porción del predio que le fue adjudicada con ocasión de la liquidación de la sociedad conyugal, petición negada mediante auto del 29 de julio de 2025, en el que el despacho señaló que el embargo se decretó sobre la cuota parte del 50 % que corresponde al demandado y no sobre la totalidad del inmueble.Radicación no 11001-22-10-000-2026-01986-01 6
Fíjese, entonces, que lo pretendido en la presente acción de tutela, presentada el 21 de agosto de 2026, coincide plenamente con el asunto ya resuelto en el auto del 29 de julio de 2025, en tanto en aquella ocasión, al igual que en la actualidad, el tutelante buscaba que el embargo se circunscribiera a la porción del inmueble que le corresponde.
Así las cosas, la inmediatez debe contarse desde el momento en que se resolvió inicialmente el asunto y no desde la decisión del 21 de julio de 2026, en tanto las solicitudes posteriores promovidas por el accionante para obtener la precisión de la medida, al no haberse accedido a lo pedido, no pueden revivir los términos establecidos en el trámite constitucional.
Sobre esta temática, la Sala ha establecido que:
«no cualquier formulación que eleven los quejosos puede tener la virtualidad de alterar el hito judicial a partir del cual se ha
constitucional.
Sobre esta temática, la Sala ha establecido que:
«no cualquier formulación que eleven los quejosos puede tener la virtualidad de alterar el hito judicial a partir del cual se ha de realizar el cómputo del preciso lapso que concierne con el postulado de que se viene tratando » (STC4121-2015, reiterada en STC104952017), habida cuenta que, el interés surge desde el momento en que fue dictada, de allí que sea «la data de esta, y no otra, (...) la que demarca el conteo del plazo jurisprudencial que ha de verificarse para aquilatar la oportuno del pedimento de resguardo (...)» (STC7152-2018, STC190132025) (Subrayas propias)
En consecuencia, entre el 29 de julio de 2025 y la presentación de la demanda constitucional transcurrió un lapso superior a un (1) año, que excede el plazo razonable para acudir a este mecanismo.Radicación no 11001-22-10-000-2026-01986-01 7
En ese contexto, se confirmará la decisión impugnada, por lo indicado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia del 3 de septiembre del 2026 emitida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, pero por lo antes explicado.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control
2026 emitida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, pero por lo antes explicado.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(Comisión de servicios)Radicación no 11001-22-10-000-2026-01986-01 8
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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