CSJ - STC20213-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC20213-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente

STC20213-2026 Radicación n° 11001-02-04-000-2026-02168-01 (Aprobado en sesión de catorce de octubre de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 28 de julio de 2026, en la acción de tutela interpuesta por Elizabeth Trujillo Cabrera contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali , con vinculación de los Juzgados Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Cali y Trece Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma ciudad, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones (Rad. Tut ela n° 76001 -40-88-013-202600040-00), partes y demás intervinientes en la acción de tutela n° 76001-22-04-000-2026-01327-00.Radicación n° 11001-02-04-000-2026-02168-01 2

ANTECEDENTES

1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y prevalencia del derecho sustancial , presuntamente vulnerados por la s autoridades judiciales accionadas.

Del escrito de tutela y las pruebas aportadas se observa que, con ocasión de una cirugía de tobillo, le prescribieron varias incapacidades, las cuales le fueron pagadas por Salud Total EPS solo después de interponer acciones de tutela. Una

Del escrito de tutela y las pruebas aportadas se observa que, con ocasión de una cirugía de tobillo, le prescribieron varias incapacidades, las cuales le fueron pagadas por Salud Total EPS solo después de interponer acciones de tutela. Una vez superados los 180 días , cuando intentó radicar las prescritas del 3 de diciembre de 2025, hasta el primero de enero de 2026, por el término de 30 días y la del 2 de enero de 2026 hasta el 25 de enero de 2026, le informaron que debía asumirlas el Fondo de Pensiones.

Por esa razón acudió en tutela y el Juzgado Trece Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, le concedió el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social y le ordenó «al Fondo de Pensiones COLPENSIONES que, a través de su Representante Legal o el encargado del cumplimiento de tutelas o quien haga sus veces que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, si no lo hubiere realizado, efectúe el pago de las incapacidades que superan los 180 días, prescritas el 3 de diciembre de 2025 y el 2 de enero de 2026, en favor de ELIZABETH TRUJILLO CABRERA (20 feb. 2026), impugnó la entidad obligada, entre otras razones porque la accionante había recibido la indemnizaciónRadicación n° 11001-02-04-000-2026-02168-01 3 sustitutiva y , por ende , no tenía ningún vínculo, como tampoco realizaba aportes a esa entidad. El Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de

3 sustitutiva y , por ende , no tenía ningún vínculo, como tampoco realizaba aportes a esa entidad. El Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali, revocó lo así resuelto y en su lugar declaró improcedente la acción de tutela (25 mar. 2026).

Por considerar que no había sido notificada de la sentencia de segunda instancia en debida forma acudió nuevamente en tutela y la Sala Penal del Tribu nal Superior del Distrito Judicial de Cali (rad. 76001-22-04-000-202601327-00) concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso de Elizabeth Trujillo Cabrera y le ordenó al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali que notificara «en debida forma la sentencia de tutela de segunda instancia No. 046 del 25 de marzo de 2026 a la accionante, utilizando para ello el canal de comunicación por ella suministrado» (25 jun. 2026 , fls. 5 a 15 demanda ); y pese a que impugnó ese fallo, el Tribunal declaró la extemporaneidad del recurso porque «su inconformidad se allegó vía correo electrónico, el 6 de julio de 2026 pero a las 10:25 P.M. (esto es, cuando esta Dependencia ya había finalizado la jordana lab oral) (…)» (8 jul. 2026 , fol. 30 demanda).

Acudió nuevamente a esta acción de tutela porque en su opinión «[l]a decisión accionada vulneró mis derechos fundamentales, pues el recurso fue presentado dentro del último día del término legal, imponiendo una condición no prevista por el ordenamiento jurídico, consistente en supeditar la oportunidad de una actuación

su opinión «[l]a decisión accionada vulneró mis derechos fundamentales, pues el recurso fue presentado dentro del último día del término legal, imponiendo una condición no prevista por el ordenamiento jurídico, consistente en supeditar la oportunidad de una actuación judicial remitida mediante mensaje de datos al horario de atención del despacho judicial».Radicación n° 11001-02-04-000-2026-02168-01 4

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efectos el auto de 8 de julio de 2026 proferido por el Tribunal, y en consecuencia se le ordene que «imprima el trámite procesal correspondiente, remitiendo el expediente al superior funcional para que resuelva la segunda instancia».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, explicó que «el término para impugnar transcurría entre los días 30 de junio y 6 de julio de 2026, hasta las 5:00 p.m., horario de atención judicial establecido para la Seccional Cali, y que el memorial fue radicado únicamente a las 10:25 p.m. del último día del término», y en ese escenario defendió la legalidad de su determinación.

2. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales – en liquidación, alegó falta de legitimación en la causa por pasiva.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala de Casación Penal negó el amparo, tras considerar satisfechos los requisitos generales de procedibilidad y concluir que el auto de 8 de julio de 2026 no vulneró las garantías fundamentales invocadas, pues el

La Sala de Casación Penal negó el amparo, tras considerar satisfechos los requisitos generales de procedibilidad y concluir que el auto de 8 de julio de 2026 no vulneró las garantías fundamentales invocadas, pues el rechazo de la impugnación se sustentó en las reglas que exigen presentar los memoriales electrónicos antes del cierre del despacho judicial.Radicación n° 11001-02-04-000-2026-02168-01 5

LA IMPUGNACIÓN

Formulada por la accionante quien además de insistir en los argumentos iniciales, manifestó que el pago de las incapacidades sigue sin definición, circunstancia que vulnera sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna.

CONSIDERACIONES

1. El problema jurídico a resolver.

Corresponde a la Sala establecer si es procedente la acción de tutela presentada contra el auto de 8 de julio de 2026, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali rechazó por extemporánea la impugnación de una sentencia dictada en un trámite de igual naturaleza.

2. La tutela contra un trámite de la misma naturaleza.

De acuerdo con l a jurisprudencia de esta Corte y atendiendo lo decidido por la Corte Constitucional en CC SU627 de 1º de octubre de 2015 , mediante la cual se consolidaron los criterios que, de manera excepcional, habilitan la procedencia de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política frente a otra de la misma naturaleza, se ha establecido que tiene como finalidadRadicación n° 11001-02-04-000-2026-02168-01

habilitan la procedencia de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política frente a otra de la misma naturaleza, se ha establecido que tiene como finalidadRadicación n° 11001-02-04-000-2026-02168-01 6 la protección específica al debido proceso y procede cuando: i) «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», siempre y cuando «se cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela», ii) si la decisión es producto de un «fraude» o iii) si se debaten «actuaciones anteriores o posteriores » y que vulneran el «debido proceso» (CSJ, STC4422-2026, entre otras).

En relación con las irregularidades ocurridas durante el trámite de una acción de tutela, en reciente pronunciamiento esta Sala rectificó su criterio sobre la procedencia excepcional del amparo frente a actuaciones anteriores o posteriores a la sentencia . Para ello, puntualizó que el mecanismo de la eventual revisión ante la Corte Constitucional es el «escenario previsto para el control definitivo de las decisiones adoptadas dentro de los trámites de tutela». De modo que [no] «resulta admisible que, de manera paralela, se promueva una nueva acción de tutela, pues ello implicaría desconocer el carácter subsidiario y residual del amparo y desbordar el diseño institucional previsto para el control de las decisiones adoptadas dentro de este mecanismo excepcional» (CSJ, STC10440-2026).

Además, cuando el fundamento de una nueva acción de tutela radica en una indebida notificación o en la falta de

el control de las decisiones adoptadas dentro de este mecanismo excepcional» (CSJ, STC10440-2026).

Además, cuando el fundamento de una nueva acción de tutela radica en una indebida notificación o en la falta de vinculación al trámite, su procedencia, desde la perspectiva del requisito de subsidiariedad, se encuentra supeditada a la concurrencia de dos presupuestos: i) que el interesado haya acudido previamente al proceso correspondiente para plantear la irregularidad y obtener un pronunciamiento sobre ella, y ii) que la actuación cuestionada se encuentreRadicación n° 11001-02-04-000-2026-02168-01 7 excluida de revisión por la Corte Constitucional . (CSJ, STC11089-2026).

3. Caso concreto.

Elizabeth Trujillo Cabrera cuestiona el auto de 8 de julio de 2026, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali rechazó por extemporánea la impugnación presentada contra la sentencia de tutela de 25 de junio anterior, al considerar que el escrito fue recibido por correo electrónico a las 10:25 p. m., después de finalizada la jornada judicial.

Sin embargo, la irregularidad denunciada se produjo dentro de un trámite constitucional anterior, circunstancia que exige verificar los presupuestos de procedibilidad establecidos en la sentencia CSJ, STC11089-2026.

En cuanto al primero de esos requisitos, de las actuaciones consultadas no se advierte que la acciona nte hubiera puesto en conocimiento del Tribunal su inconformidad con el auto de 8 de julio de 2026, pues acudió

En cuanto al primero de esos requisitos, de las actuaciones consultadas no se advierte que la acciona nte hubiera puesto en conocimiento del Tribunal su inconformidad con el auto de 8 de julio de 2026, pues acudió directamente a una nueva acción constitucional, sin solicitar previamente a aquella autoridad que examinara la irregularidad que ahora denuncia.

Respecto del segundo, la Sala ha precisado que, mientras el expediente se encuentre sometido al trámite de eventual revisión, corresponde a la Corte ConstitucionalRadicación n° 11001-02-04-000-2026-02168-01 8 ejercer el control de las decisiones y actuaciones que integran el procedimiento de tutela . Por ello, no resulta admisible anticipar dicho examen mediante una nueva solicitud de amparo, pues se desconocería el carácter subsidiario de este mecanismo.

Así las cosas, mientras no se agoten las dos actuaciones referidas, la nueva tutela no podrá su scitar un estudio de fondo de la cuestión, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable , que en este caso tampoco se demostró.

4. De las inconformidades planteadas en la impugnación.

Ahora bien, en cuanto a la presunta vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna derivada del no pago de las incapacidades referidas, la Sala advierte que tales cuestionamientos constituyen argumentos novedosos dentro del trámite constitucional. Ello, por cuanto al promover la acción de tutela la actora circunscribió su inconformidad exclusivamente al auto proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 8

novedosos dentro del trámite constitucional. Ello, por cuanto al promover la acción de tutela la actora circunscribió su inconformidad exclusivamente al auto proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 8 de julio de 2026, de manera que el debate relativo al reconocimiento y pago de dichas prestaciones económicas no fue planteado en la demanda ni, por ende, sometido a consideración de la primera instancia.

En tales condiciones, ese aspecto no fue objeto de pronunciamiento ni de control constitucional en la instanciaRadicación n° 11001-02-04-000-2026-02168-01 9 inicial, ra zón por la cual no resulta procedente que sea abordado por primera vez en esta sede. Admitir lo contrario implicaría desconocer el principio de congruencia y privar a las demás partes y al juez de conocimiento de la oportunidad de ejercer adecuadamente su derecho de contradicción y de emitir el correspondiente pronunciamiento sobre la materia. Frente a este tópico la Corte ha sostenido que

[r]especto de las circunstancias que expuso la impugnante ante esta Corporación (…) no puede pronunciarse esta Colegiatura, pues se trata de hechos nuevos, no mencionados en el libelo constitucional, por lo que sobre tales aspectos el accionado no ha tenido oportunidad de contradicción. Por tanto, un estudio por la Corte implicaría la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa de la autoridad criticada. Sobre el particular la Sala ha indicado que: (…) es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita

Corte implicaría la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa de la autoridad criticada. Sobre el particular la Sala ha indicado que: (…) es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…) También lo es que lo anterior n o puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ STC5618 -2020, STC -572-2021, STC254 4-2021, STC4552022, STC1744 -2023, memoradas en STC17 880-2026, entre otras).

5. En consecuencia , se confirmará la sentencia impugnada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.Radicación n° 11001-02-04-000-2026-02168-01 10

Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA

(Comisión de servicios) ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma en comisión de servicios

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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